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CE-25000-23-41-000-2018-00521-01(ACU)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00521-01(ACU)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega por no atender la finalidad de la aclaración y de la adición de la sentencia La aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, la adición procede únicamente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto. (…) Advierte la Sala que el peticionario, en su solicitud, i) omite mencionar frases o conceptos de la parte resolutiva del fallo que generan duda o influyen en ella y ii) tampoco anuncia los extremos de la litis o los aspectos relevantes que dejaron de resolverse, por el contrario de su petición se evidencia su desacuerdo con la sentencia dictada, como expresamente lo dejó consignado al afirmar que tiene “…razones que me llevan a apartarme respetuosamente del fallo…”. De conformidad con lo expuesto, es claro que el reparo del accionante no atiende la finalidad de la aclaración y de la adición de la sentencia, lo cual resulta suficiente para denegar sus peticiones, pues resulta evidente que lo que pretende es cuestionar el fallo de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00521-01(ACU)A

Actor: OMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición requerida por la parte actora, respecto del fallo proferido por esta Sección el 18 de octubre de 2018, que decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por la falta de vigencia del acto que se pide reconformar.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen”.

Para fundamentar su petición el demandante, en síntesis, sostiene que contrario a lo decidido en el fallo dictado por esta Sección, es lo cierto que la lista de elegibles de la cual pretende su acatamiento sí está vigente. Manifestó que con su petición de aclaración y adición de la sentencia pretendía que se reconociera “…la actual vigencia de la lista de elegibles para que la finalidad de la acción de cumplimiento surta su cometido…”. Como fundamento de lo anterior, señaló que la lista de elegibles estaría vigente hasta el 7 de julio de 2018, pero advirtió que en el curso de una acción popular1, mediante auto de 6 de julio del mismo año, se “…ordenó la suspensión inmediata y transitoria de la vigencia de las listas de elegibles del concurso convocado a través de la Resolución No. 040 de 2015”, como medida cautelar de urgencia.

En este mismo sentido, informó que dicha medida cautelar fue levantada por el magistrado que tiene a cargo el proceso, el 18 de septiembre de 2018, pero el acá demandante considera que la lista está vigente porque el levantamiento fue objeto de recurso de reposición.

I. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.

Por su parte el CPACA reguló las figuras de aclaración y adición de la sentencia, únicamente, para los procesos electorales; por tanto, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que disponen: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) 1 La cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Rad. No.

25000234100020180066600 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Así las cosas, la Sala pasa a estudiar la solicitud del accionante, no sin antes precisar que se presentó en debida oportunidad toda vez que el fallo se notificó el 23 de octubre de 20182 y la petición se radicó el 26 del mismo mes y año3.

2. De la aclaración y adición de las sentencias Conforme con la norma antes transcrita, la aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por su parte, la adición procede únicamente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto.

De conformidad con la argumentación expuesta por el demandante se tiene que su petición se funda en que, en su criterio, la lista de elegibles aún mantiene su vigencia y por tanto se debe aclarar y adicionar la sentencia de 18 de octubre de 2018. Al respecto advierte la Sala que el peticionario, en su solicitud, i) omite mencionar frases o conceptos de la parte resolutiva del fallo que generan duda o influyen en ella y ii) tampoco anuncia los extremos de la litis o los aspectos relevantes que dejaron de resolverse, por el contrario de su petición se evidencia su desacuerdo con la sentencia dictada, como expresamente lo dejó consignado al afirmar que tiene “…razones que me llevan a apartarme respetuosamente del fallo…”. De conformidad con lo expuesto, es claro que el reparo del accionante no atiende la finalidad de la aclaración y de la adición de la sentencia, lo cual resulta suficiente para denegar sus peticiones, pues resulta evidente que lo que pretende es cuestionar el fallo de segunda instancia. 2 Según consta a folio 231 del expediente 3 Como consta a folio 234 del expediente Sin perjuicio de lo dicho, para la Sala es importante destacar que, si bien, en su petición el actor afirma que puso en conocimiento del juez de primera instancia la existencia de la orden judicial de suspensión de la vigencia de la lista de elegibles que pide cumplir, sin embargo es lo cierto que revisado el expediente el demandante allegó memorial anunciando aportar esa decisión, en medio magnético, pero dicha providencia no fue anexada, por tanto, no se probó dicha

circunstancia ni era posible advertir si esa medida guardaba relación con el presente asunto4. Sumado a lo anterior, valga señalar que el mismo peticionario informó que la medida cautelar que ordenó suspender la vigencia de la lista de elegibles, fue levantada mediante auto de 18 de septiembre de 2018 y si bien alude que la misma no está en firme porque fue recurrida, esta Sala debe advertir que de conformidad con el artículo 236 del CPACA “las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”, lo que quiere decir que dicho medio de impugnación es abiertamente improcedente, situación que no puede ser desconocida como lo pretende el actor. En conclusión, la Sala denegará las peticiones de aclaración y adición del fallo dictado por esta Sala el 18 de octubre de 2018, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR las peticiones de aclaración y adición del fallo dictado por esta Sala el 18 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente 4 Como se advierte a folios 178 y 179

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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