CE-25000-23-41-000-2018-00523-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00523-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / Competencia es del juez de ejecución de penas El enjuiciado [accionante] ha formulado múltiples peticiones de libertad por pena cumplida y la última fue resuelta el 20 de abril de 2018. Como se observa el juez de ejecución de penas sustentó las razones por las cuales consideró que no se daban las condiciones para que el accionante obtuviese su libertad reiterando la decisión anterior del 13 de diciembre de 2017, en la que ya se había hecho el cómputo de la pena cumplida, esto es, 59 meses y 24 días, de una pena de 71 meses y 15 días de prisión. La anterior circunstancia impide que esta Sala, en acción de amparo de habeas corpus, proceda a hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez de ejecución de penas, están ajustados a derecho. En otras palabras, como ya se indicó arriba, una vez impuesta la pena por la autoridad jurisdiccional competente es el juez de ejecución de penas quien debe evaluar las peticiones de libertad que deben ser resueltas al interior del proceso penal, y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. Se repite, la acción constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00523-01(HC)
Actor: HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Demandado: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 17 de mayo de 2018, por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que presentó quien aduce la calidad de apoderado del señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez contra el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque no ha resuelto favorablemente su petición de «extinción de la sanción». 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 22 de abril de 2012 fue capturado el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez y, luego fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, a una pena de «seis años menos quince días» por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; y afirma que la condena se cumplió «el sábado siete de
abril de 2018». El 10 de abril de 2018, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declarar la «extinción de la pena». Precisó que desde el momento de su captura comenzó a cumplir la pena así: detención intramural en la Cárcel Distrital, luego fue enviado a los calabozos de la URI de La Granja, donde estuvo del 22 de abril de 2012 al 24 de mayo de 2013; con vigilancia electrónica desde el 24 de mayo de 2013 hasta la fecha; y redención de pena por un total de 115 días. Indicó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, no ha sido prófugo de la justicia, como lo demuestra el control electrónico que está vigente, y las interventorías recibidas en junio de 2017 y mayo de 2018. 1.2. Trámite de la acción e informes rendidos El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus y solicitó el informe al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el que indicó lo siguiente: Al señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, le fue impuesta una pena de 71 meses y 15 días de prisión, por la comisión del hecho punible de violencia intrafamiliar, y luego de hacer el conteo del tiempo de la pena cumplida y de realizar los descuentos por redención de la pena, concluyó que «el tiempo de pena efectivamente purgado asciende a CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES Y
VEINTICUATRO (24) DÍAS».
Insistió el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en que actualmente el actor «se encuentra prófugo de la justicia con orden de captura vigente, dado que a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena de prisión impuesta». Resaltó la improcedencia de la acción de habeas corpus para discutir las diversas posiciones jurídicas que se susciten al interior del proceso, y que esta acción o la acción de tutela «no fueron creadas por el Constituyente como una instancia paralela o supletiva de las ordinarias, sino como instrumento excepcional y subsidiario». En consecuencia, pidió denegar por improcedente la solicitud deprecada. 1.3. La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 17 de mayo de 2018 declaró improcedente la acción de amparo de habeas corpus, incoada por el abogado Luis Enrique Hernández Domínguez, sedicente defensor del condenado Héctor Wilfrido Hernández Domínguez. El a quo señaló que no puede hablarse de una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el señor Héctor Wilfrido Hernández Domínguez no se encuentra privado de esta o recluido en algún centro carcelario o penitenciario, ni en ningún otro lugar válido, habilitado y/o autorizado por la autoridad competente para que continúe con la purga de la pena que le fue impuesta, pues desde el 12 de agosto de 2016 le fue revocado el mecanismo sustitutivo de la pena de «vigilancia electrónica» para que cumpliera la pena de prisión domiciliaria y, por
ello se expidió la orden de captura número 12 del 11 de enero de 2017, que a la fecha no ha sido efectiva y por la que se concluye que el señor es un prófugo de la justicia. Igualmente, decidió negar el amparo argumentando que a través de esta acción constitucional no puede el juez desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes dentro del trámite del respectivo proceso, como se presenta en este caso, donde ya existen pronunciamientos emitidos por el funcionario judicial competente y que no pueden ser cuestionados por el juez constitucional. Frente al anterior punto el a quo insistió en que «como quiera que este mecanismo excepcional de protección no opera para sustituir el trámite legal ordinario de una solicitud de extinción de la sanción y/o pena ni para desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre ella ni de los posibles recursos legales con los que cuenta el actor, se concluye que, en este caso, la acción constitucional de hábeas corpus es improcedente, pues, no puede involucrarse al juez de hábeas corpus en ese asunto dada la subsidiariedad de la acción, característica que implica que dicho trámite constitucional no desplaza los espacios propios del proceso penal, ni tampoco supone una instancia adicional y/o tercera instancia de las decisiones que allí se suscitan». Finalmente, se refirió a la supuesta imposibilidad de ejercer los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que esa invocación está íntimamente relacionada con una posible violación del derecho al debido proceso,
razón por la cual no puede estudiarse bajo la petición de habeas corpus, pues esta garantía está instituida única y exclusivamente para la defensa del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, negó el amparo constitucional invocado por improcedente. 1.4. La impugnación El abogado que aduce la calidad de defensor del condenado en el momento de notificarle la decisión manifestó que la apelaba (folio 76), sin embargo, la sustentación solo se hizo al día siguiente del ingresó al despacho el 21 de mayo de 2018 (folio 90), con los siguientes argumentos: Comenzó por alegar que no es verdad lo expresado por la juez 1.ª de ejecución de penas en el sentido de que el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez incurrió en el delito de fuga de presos, pues no avaló dichas acusaciones con las actuaciones correspondientes (como la respectiva denuncia). Hizo relación a diferentes inconsistencias, como el hecho de que el director de la cárcel la Picota, sin realizar algún tipo de investigación disciplinaria mencionara una resolución que no fue notificada, o que la juez 1ª de ejecución de penas se negara a oficiar a la cárcel con el fin de determinar si existía algún proceso disciplinario, así como también el hecho de que no hayan pruebas de alguna compulsa de copias para la investigación del presunto delito de fuga de presos. Finalmente, hizo referencia a las pruebas que ratifican que el condenado no incurrió en el delito de fuga de presos, como lo es la inexistencia de imputación o acusación por parte de la fiscalía o la ausencia de investigaciones disciplinarias en
su contra, todo esto respaldado por el hecho de que no solo se le ha renovado la manilla sino que sigue en constante monitoreo como lo demuestran las dos revisiones técnicas que recibió en junio de 2017 y mayo de este año, es decir que siempre ha permanecido recluido en su domicilio y que nunca se ha fugado.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si la decisión denegatoria, por improcedente, del recurso de habeas corpus que profirió el magistrado del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata del imputado, por pena cumplida, en aplicación directa de la Ley 1786 de 2016, conforme lo alegó el sedicente apoderado del condenado en el escrito introductorio de este proceso. 2.1. Análisis de la Sala La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución Política.
En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero reitera el mandato constitucional, donde se concibe como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la
libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona. El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos los siguientes: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el
hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está
protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o su prolongación es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional, estableció que el habeas corpus no se suspendería aun en los estados de excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine1, herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona. Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y libertades reconocidos en ella. En su artículo 7.º sobre la libertad personal, prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6):
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
En armonía entonces con el artículo 2.º de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados y condenados. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios previstos para tal fin. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2, por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues
no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una 1 Este principio se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. 2 Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado3 la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2016, se señaló lo siguiente:
Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.”
En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente exista una petición del enjuiciado.4 El enjuiciado Héctor Wilfredo Hernández Domínguez ha formulado múltiples peticiones de libertad por pena cumplida y la última fue resuelta el 20 de abril de 2018 visible en los folios 26 y 26vto. 3 Radicación. 2016000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque 4 Radicación No. 08001 23 33 000 2016 01275 01, Actor: RICARDO ALBERTO ECHEVERRÍA, habeas corpus Como se observa el juez de ejecución de penas sustentó las razones por las cuales consideró que no se daban las condiciones para que el accionante obtuviese su libertad reiterando la decisión anterior del 13 de diciembre de 2017, en la que ya se había hecho el cómputo de la pena cumplida, esto es, 59 meses y 24 días, de una pena de 71 meses y 15 días de prisión. La anterior circunstancia impide que esta Sala, en acción de amparo de habeas corpus, proceda a hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez de ejecución de penas, están ajustados a derecho. En otras palabras, como ya se indicó arriba, una vez impuesta la pena por la autoridad jurisdiccional competente es el juez de ejecución de penas quien debe
evaluar las peticiones de libertad que deben ser resueltas al interior del proceso penal, y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. Se repite, la acción constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 2 de junio de 2017, en acción de habeas corpus, dictada dentro del proceso número 00025-2017, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: Ahora bien, resulta preciso señalar que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo. Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación, medios de impugnación de los cuales no hicieron uso los accionantes y, por tanto, no es dable que esta acción constitucional sea usada como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al ejercer los mecanismos de defensa que la ley les dispensa. d). Además de lo anterior vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, los encausados pueden insistir en la
excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estiman procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). e). Ahora bien, si en gracia de discusión lo pretendido por los actores es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el asunto ya fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: Lo antes dicho no desconoce que, eventualmente, la decisión judicial por medio de la cual se deniega el derecho a la libertad personal, pueda estar incursa en una vía de hecho, ante esta situación y para proteger el derecho fundamental del condenado y así evitar un perjuicio irremediable o una situación más gravosa, se deben evaluar las razones presentadas por el juez en su providencia definitoria. En este caso los argumentos esbozados por la juez 1.ª de ejecución de penas y medidas de seguridad aducidas en auto del 20 de abril del presente año no comportan una vía de hecho. En efecto, es razonable el conteo del plazo o término de la pena cumplida teniendo como sustento el auto anterior del 13 de diciembre de 2017, que indicó que solo había cumplido hasta la fecha una pena de 59 meses y 24 días de los
más de 71 meses de pena que le fueron impuestos, porque el tiempo que «supuestamente» ha estado bajo restricción domiciliaria no es válido porque ese beneficio fue revocado y esta interpretación, se repite, no puede considerarse como irracional o arbitraría. Pero, se insiste, definir si las valoraciones del cómputo de términos por pena cumplida están ajustadas al ordenamiento jurídico escapa al control de esta acción de amparo, donde solo se puede estudiar, como en efecto se hace, que no son arbitrarias ni irrazonables y, por ende, no comportan una vía de hecho. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado. No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala Unitaria, el hecho de que en el auto del 20 de abril de 2018 no le hubiese otorgado la oportunidad al condenado o a su defensor de impetrar los recursos que la ley procesal le otorga5, constituye una irregularidad procesal que quebranta el debido proceso y por ello, además de estar íntimamente relacionado con el derecho a la libertad, se conminará al juez de ejecución de penas para que resuelva y otorgue los recursos procedentes. Pero en todo caso, el que resuelve la alzada (si se impetra) es el que define sobre su procedencia. Conforme lo antes señalado esta Sala Unitaria del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Se confirma la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por
la cual se declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado en favor del señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez. 5 «ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». «ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.» Se conmina al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que, en un plazo de tres (3) días, le otorgue los recursos procedentes a la decisión adoptada el 20 de abril de 2018.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado