CE-25000-23-41-000-2018-00556-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00556-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [T]eniendo en cuenta que la parte actora dejó transcurrir un término de más de 1 año y 2 meses desde la providencia emitida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 1 año y 2 meses desde que se profiriese el auto que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la accionante para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a que el análisis del principio de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia de 4 de julio de 2013, exp. T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 3 de abril de 2014, exp. T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00556-01(AC)
Actor: CLAUDIA YANETH ALARCÓN RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez mediante apoderado contra la providencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 24 de mayo de 2018 contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representado.
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 19 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente, que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 19 de junio de 2015 emitido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502020150046000, donde actúa como demandante el accionante.
4. se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, surtidas bajo el radicado
11001310500420150075600.
5. Se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en especial auto de fecha 20 de abril de 2017, bajo el radicado 11001310500420150075600.
6. Se ordene al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 11001310500420150075600 al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.
7. Se ordene al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502020150046000, mediante el MEDIO DE CONTROL
con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.»
2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El día 2 de abril de 2012, la señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá por conducto de la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que legalmente tenía derecho.
Mediante Resolución 5223 del 28 de agosto de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció sus cesantías definitivas y ordenó el pago de la prestación solicitada.
Desde la fecha en que la accionante radicó la solicitud (2 de abril de 2012) transcurrió un término superior al estipulado legalmente, razón por la cual elevó derecho de petición el 11 de febrero de 2013, ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como no obtuvo respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada, elevó insistencia ante la Personería Distrital de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013 con la cual buscaba se le ordenara al Fondo y a la Secretaría de Educación de Bogotá, brindara una respuesta al derecho de petición. El día 13 de febrero de 2015, se solicitó conciliación extrajudicial contra el acto presunto o ficto configurado en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad obedeciendo a la ley 1285 de 2009 en concordancia con la ley 640 de 2001 ante la Procuraduría General de la Nación, que consecuentemente emitió constancia declarando fallida dicha conciliación. Mediante apoderado judicial la señora Alarcón Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con la finalidad de que declarara la existencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición elevada por la accionante el 11 de febrero de 2013 y reconozca pague la sanción moratoria. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá,
radicado 11001-33-35-020-2015-00460-00, el cual mediante auto de 19 de junio de 2015 ordenó remitir el proceso por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual mediante providencia del 31 de julio de 2015 el despacho decide no reponer el auto y no conceder la apelación. Correspondió por reparto el proceso al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 11 de marzo de 2016 decidió negar el mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado. El 17 de noviembre de 2016, regresó el expediente con competencia asignada al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de trámite de 30 de enero de 2017 resolvió devolver la demanda y enviar al archivo el expediente. Contra dicha medida la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue decidido mediante providencia del 23 de marzo de 2017 rechazando el recurso de reposición y no concediendo la apelación.
3. Sustento de la vulneración Sostuvo que con la decisión tomada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2015, se está desconociendo la existencia de un título ejecutivo, lo cual vulnera el derecho a la justicia por cuanto para la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es procedente librar mandamiento
de pago, aunque el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria le haya asignado competencia sobre el asunto, tanto es así que inclusive el despacho del Juzgado Laboral ni siquiera estudió la admisibilidad de la demanda.
4. Trámite de primera instancia La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de mayo de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada1.
5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá La Juez titular del despacho manifestó que en diversas jurisprudencias se ha indicado el carácter excepcional en la procedencia de las acciones de tutela contra providencias dictadas por los jueces, antes por las vías de hecho, hoy por las causales genéricas de procedibilidad de la acción, las cuales se presentan cuando se da una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales, situación que en este caso no se presenta. 1 Folio 33 vuelto Que la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en su despacho hizo uso de su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra el auto que ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, que le fue resuelto.
Que aunado a lo anterior, en el presente caso no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez toda vez que el expediente fue remitido por su despacho el 24 de agosto de 2015 y fue ordenado archivar por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2017, por lo que han transcurrido más de 2
años entre el acaecimiento de tales circunstancias y la interposición de la presente acción de amparo. Que a la fecha de emitir el auto que decidió remitir el expediente de la accionante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 19 de junio de 2015, la posición del Consejo Superior de la Judicatura era que cuando se peticionara el pago de intereses moratorios previstos en la ley 1071 de 2006, era procedente remitir el proceso a la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Por lo anterior solicitó denegar por improcedente la protección de los derechos invocados.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) a partir de los criterios expuestos en las jurisprudencias antes transcritas, para la Sala, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por la demandante es controvertir inicialmente el auto proferido el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cogota D.C., dentro del proceso radicado no. 11001333502020150046000 en el cual se remitió por competencia el expediente mencionado a los Juzgados Laborales del Circuito, no es posible que se espere más de dos (2) años para dicha pretensión, so pena de que la tutela resulte sin la inmediatez requerida.
Por ello, considera la Sala que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo (6 meses) después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de la demandante, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.»
7. La impugnación La accionante a través de apoderado presentó impugnación contra la providencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la solicitud de tutela, manifestando que no tuvo en cuenta que la última actuación judicial surtida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá se presentó el 23 de marzo de 2017 y la acción de tutela se instauró el 24 de mayo de 2018.
Expresó que en situaciones parecidas el Consejo de Estado a pesar de haber pasado los 6 meses, resolvió de fondo la situación, debido al gravoso escenario al que se exponen los derechos fundamentales, para ello trajo a colación 3 providencias en las que pese haberse presentado la inmediatez se tutelaron los derechos de los accionantes. Señaló que la presente actuación de tutela no es contra una sentencia judicial toda vez que no existe aún fallo ejecutoriado como para que deba predicarse la regla de la inmediatez. Consideró que es a partir de que es rechazada la demanda por la jurisdicción laboral cuando se vulneran los derechos fundamentales ya que no se tiene a quien acudir y no a partir de que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá se declara
incompetente o cuando se rechaza la demanda por no reunir los requisitos para tramitar un ejecutivo. Puntualizó que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, ya que la accionante no tiene dónde acudir para reclamar sus derechos, por consiguiente si la regla de la inmediatez se quisiese aplicar no hay fecha exacta a partir del cual se pueda contar el término a que hace referencia el tribunal. Alegó que el juez de tutela está en la obligación de estudiar de fondo el asunto ya que la acción de amparo no está sujeta a un término de caducidad y en consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo. Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho a la administración de justicia y ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, si lo considera necesario, rectifique su decisión en este caso en particular y al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que avoque conocimiento del asunto y profiera el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 8 de junio de 2018, presentada por el apoderado del accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con base en los argumentos de
impugnación de la accionante. Para el efecto, en primer lugar habrá que determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia3.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en
cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
4. Caso concreto La accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con el auto del 19 de junio de 2015, proferido por Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que remitió por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, el proceso con radicado 11001333502020150046000.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la providencia emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, es del 23 de marzo de 2017, frente a la cual la parte actora dejó transcurrir para acudir a la acción de amparo 1 año, 2 meses y 1 día. Para justificar la presentación tardía de la acción, la accionante alegó que el juez de tutela está en la obligación de estudiar de fondo el asunto ya que la acción de amparo no está sujeta a un término de caducidad y en consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo. Señaló que la presente actuación no es contra una sentencia judicial toda vez que no existe aún fallo ejecutoriado como para manifestar que deba predicarse la regla de la inmediatez, que solo a partir del rechazo de la demanda por la jurisdicción
laboral es cuando se vulneran los derechos fundamentales por cuanto ya no se tiene a quién acudir, y, no a partir de cuándo el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá se declaró incompetente. Puntualizó que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, ya que la accionante no tiene donde concurrir para reclamar sus derechos, por consiguiente si la regla de la inmediatez se quisiese aplicar no hay fecha exacta a partir del cual se pueda contar el término. Para la Sala no son de recibo tales argumentos, en razón a que frente a la tesis de que no existe término de caducidad, se precisa que esta figura es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. En cuanto a que la tutela no es contra una sentencia judicial toda vez que no existe aún fallo ejecutoriado, la Sección no comparte dicha postura por cuanto la acción de amparo va dirigida contra una providencia emitida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y va encaminada a que se deje sin efecto el auto proferido por dicho juzgado el cual es el presunto vulnerador de los derechos fundamentales aludidos. Si bien es cierto que en las pretensiones de la tutela también se solicitó dejar sin efecto las actuaciones del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela se admitió solo contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, sin que el apoderado de la actora hubiera manifestado su desacuerdo con esta decisión.
Además, como quiera que no se supera el requisito de inmediatez, no es posible entrar a estudiar argumentos relacionados con la igualdad respecto a otras providencias dictadas anteriormente por esta Corporación. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte actora dejó transcurrir un término de más de 1 año y 2 meses desde la providencia emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv)
cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 5 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6». Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 1 año y 2 meses desde que se profiriese el auto que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la accionante para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero