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CE-25000-23-41-000-2018-00603-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00603-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado y ordena devolver expediente [L]a consejera de Estado [L.J.B.B.] manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…) Señaló la consejera que en esta solicitud de amparo se cuestiona la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por ser lesiva de los derechos fundamentales aquí deprecados, acto que, a su turno, es materia de control de legalidad ante esta Corporación, y cuyo trámite está a su cargo. Al respecto, debe precisarse que a través de auto de ponente del 6 de julio de 2018, proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación (…) 2018-00022-00, la consejera [L.J.B.B.] decretó la suspensión provisional de la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018 (…) [R]evisada la situación fáctica que sustenta el impedimento (…), es posible advertir que éste se encuentra infundado, comoquiera que si bien la consejera dictó el auto del 6 de julio de 2018, en el que decretó la suspensión provisional del acto en cuestión, tal circunstancia no configura el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, puesto que no se trata de un consejo u opinión sobre el

asunto materia del proceso, sino de una posición jurídica propia del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acredita que efectivamente la magistrada [L.J.B.B.] se encuentre incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00603-01(AC)A

Actor: GLORIA PACHÓN DE GALÁN Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Las señoras Gloria Pachón de Galán y Cecilia Fajardo, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, dictada por la referida

autoridad, mediante la cual negó la restitución de la personería jurídica al “Nuevo Liberalismo”. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado por la parte actora. Dicha decisión tuvo sustento en que existe otro mecanismo de defensa judicial, a saber, el “medio de control de nulidad electoral”, al que acudieron las demandantes, y que se tramita ante esta Sección bajo el radicado 11001-03-28000-2018-00022-001, dentro del cual pueden solicitar las medidas cautelares correspondientes. La parte actora impugnó lo decidido en primera instancia, por lo que, efectuado el reparto en esta Corporación, su conocimiento correspondió al despacho de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante escrito recibido en la Secretaría General el 1° de agosto de 2018, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Como sustento de su manifestación, la consejera advirtió que es la ponente en el proceso que actualmente cursa ante esta Corporación, bajo el radicado 11001-0328-000-2018-00022-00, en el que se controvierte la legalidad de la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, que es el acto del cual las demandantes derivan la

lesión de sus derechos fundamentales en la presente solicitud de amparo. Sostuvo que, adicionalmente, en dicho proceso dictó el auto del 6 de julio de 2018, en el que decretó la suspensión provisional del acto en mención.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación.

El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la 1 A cargo de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». (Destacado por la Sala).

2. Del caso concreto En el presente caso, la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el

asunto materia del proceso. (…)” (Destacado por la Sala Señaló la consejera que en esta solicitud de amparo se cuestiona la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por ser lesiva de los derechos fundamentales aquí deprecados, acto que, a su turno, es materia de control de legalidad ante esta Corporación, y cuyo trámite está a su cargo. Al respecto, debe precisarse que a través de auto de ponente del 6 de julio de 2018, proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-28-000-2018-00022-00, la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez decretó la suspensión provisional de la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: REPONER el auto de 1º de junio de 2018 y, en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 794 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral, estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO, a partir de los racionamientos hechos en dicho acto pero superando lo relacionado con la inexistente corelación

con el MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO.

Lo dicho equivale a tener por demostrada la legitimación de los peticionarios, la no continuidad de la actividad política del NUEVO LIBERALISMO y analizar de fondo los elementos fácticos con los cuales los interesados demostraron la violencia sufrida por los

miembros del entonces partido político fundado por Luis Carlos Galan Sarmiento, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.” (Destacado por la Sala) Así las cosas, revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento que ocupa a la Sala, es posible advertir que éste se encuentra infundado, comoquiera que si bien la consejera dictó el auto del 6 de julio de 2018, en el que decretó la suspensión provisional del acto en cuestión, tal circunstancia no configura el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, puesto que no se trata de un consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, sino de una posición jurídica propia del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acredita que efectivamente la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez se encuentre incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declárase infundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, en consecuencia, devuélvase el expediente a su despacho, a través de la Secretaría General, para el trámite correspondiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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