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CE-25000-23-41-000-2018-00625-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00625-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE - El juez constitucional no puede impartir orden sobre el particular, dado que las pretensiones del amparo objeto de estudio tenían por objeto modificar la manera en que debían realizarse las elecciones presidenciales el 17 de junio de 2018, las cuales ya tuvieron lugar El [actor] solicita se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso electoral y a la posibilidad de incidir en la conformación y control del poder político, el cual considera vulnerado porque la Registraduría Nacional de Estado Civil permitió que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco fuera inscrita como fórmula vicepresidencial del doctor Iván Duque Márquez, aunado a que, en la segunda vuelta para la elección de presidente, se imprimió la casilla de voto en blanco. A pesar que en la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver el problema propuesto, la Sala considera que la improcedencia tiene lugar por el fenómeno de la carencia actual de objeto. En efecto, para la Sala es innecesaria la intervención del juez de tutela dada la existencia de un hecho sobreviniente el cual aconteció por la celebración de las elecciones presidenciales el pasado 17 de junio de 2018. En ese sentido, el juez constitucional no puede impartir orden sobre el particular, dado que las pretensiones del amparo objeto de estudio tenían por objeto modificar la manera en que debían realizarse los comicios referidos, los cuales ya tuvieron lugar. Así las cosas, se

declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de fecha 15 de junio de 2018 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de julio de 2017, exp: T-472, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y sentencia de 25 de octubre de 2017, exp: T-653, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-00625-01(AC)

Actor: CARLOS ABEL VELA RODRIGUEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez, en contra de la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Indica que el 11 de marzo de 2018 tuvo lugar una consulta partidista para decidir candidato presidencial entre la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco del Movimiento La Patria de Pie y el doctor Iván Duque Márquez del partido Centro Democrático, en la cual éste último obtuvo la decisión mayoritaria.

2. Señala que, luego de ese ejercicio democrático, la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco se inscribió como fórmula vicepresidencial del doctor Iván Duque

Márquez por el Partido Centro Democrático.

3. Afirma que el artículo 107 de la Constitución Política dispone que: “[…] Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”, razón por la cual la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco incurrió en tal prohibición al haber participado en la consulta interpartidista y haberse inscrito en la formula vicepresidencial ya mencionada. Sin embargo, ni el Consejo Nacional Electoral, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ejercieron el correspondiente control de conformidad con sus competencias legales y constitucionales.

4. De otra parte, el actor manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los resultados del 27 de mayo del año en curso, así como el artículo 258 Superior, al incluir la opción de voto en blanco en la segunda vuelta de la elección presidencial, toda vez que “…tratándose de elecciones presidenciales, el voto en blanco únicamente aparecerá como opción

democrática en las elecciones de la primera vuelta presidencial, donde tendría importante efectos jurídicos en caso de alcanzar la mayoría, más no en las elecciones de la segunda vuelta presidencia, donde no tendría incidencia alguna…” (negrillas fuera del texto).

5. Expone que el doctor Armando Novoa García, Magistrado del Consejo Nacional Electoral, presentó un escrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual solicitó que se excluyera la casilla de voto en blanco del tarjetón electoral de la segunda vuelta presidencial, por haber sido vencido en la primera vuelta. Sin embargo, la Registraduría Nacional hizo caso omiso a tal petición argumentando que tal intención de voto no sería contabilizada en los resultados finales.

6. Añade que: “…por acción y por omisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral, están vulnerando mi derecho a participar en certamen democrático y mi derecho a elegir, por permitir que una candidata que participó y pudo contar sus votos en una consulta popular en representación de un movimiento político, se inscriba en otro partido político diferente como fórmula vicepresidencial, y además, por incluir en el tarjetón de la segunda vuelta presidencial, la opción de voto en blanco, ya derrotada en primera vuelta.[...]”.

II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito al señor Juez Constitucional, que tutele mis derechos fundamentales al debido proceso electoral, al derecho de participar libremente y sin interferencias en el ejercicio de la democracia, y mi derecho fundamental a elegir.

En consecuencia, que Ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al

Consejo Nacional Electoral, que tomen las medidas necesarias para anular la inscripción de la candidata Martha Lucía Ramírez, como fórmula Vicepresidencial de Iván Duque, por el partido Centro Democrático, exhortando a esa colectividad a inscribir otro u otra candidata sobre quien no recaiga prohibición o impedimento alguno, para participar en nombre del citado partido político. También que se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral, para que cambien el tarjetón electoral de la segunda vuelta presidencial, de manera que no aparezca la casilla del voto en blanco y ninguna otra diferente a las dos opciones elegibles que pasaron a segunda vuelta presidencial.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de junio de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, admitió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez en contra del Consejo Nacional Electoral y de la

Registraduría Nacional del Estado Civil. En la misma providencia se dispuso vincular como tercero con interés en las resultas del proceso a la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco.

IV. LAS INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco La doctora Martha Lucía Ramírez Blanco solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor debió haber manifestado su inconformidad frente a los hechos a través del medio de control de nulidad electoral, y una vez agotado el mismo

podía acudir a la acción constitucional. Precisa que el accionante realiza una indebida interpretación del artículo 107 Constitucional, pues esta norma precisa que el candidato derrotado en la consulta interpartidista, tiene prohibido inscribirse en un partido o movimiento político que no haya participado en tal consulta, aspirando al mismo cargo, lo cual no ocurrió en esa oportunidad, toda vez que la doctora Martha Lucia Ramírez Blanco se inscribió en el Partido Político Centro Democrático, como candidata a la vicepresidencia. Resaltó que el accionante no demostró como la inscripción aludida vulneró sus derechos fundamentales, dado que se limitó a manifestar que existía una violación a la colectividad, lo cual no es un argumento suficiente para interponer una acción de tutela.

IV. 2. Intervención del Consejo Nacional Electoral Adujo que la decisión judicial cuestionada se profirió conforme a la normativa pertinente, por lo que no encuentra fundados los argumentos del tutelante que cuestionan la legalidad de su fallo. Además, afirma que el amparo interpuesto no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que estar en desacuerdo contra la decisión adoptada por el Tribunal resulta insuficiente para que prospere la presente acción.

IV. 3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría no se pronunció sobre la acción de tutela promovida por el señor

Carlos Abel Vela Rodríguez.

V. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

mediante fallo de 15 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir los hechos en cuestión. Para el Tribunal, el señor Carlos Abel Vela Rodríguez se abstuvo de controvertir la inscripción de la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por lo que dicho acto quedó en firme. En ese sentido, indicó que el mecanismo idóneo para atacar el acto referido era el medio de control de nulidad electoral y no la acción de tutela. Además no se evidencia en el expediente que se configure un evento de perjuicio irremediable. Asimismo agregó que “[…] impedir o eliminar la casilla de voto en blanco en la tarjeta electoral para los comicios de segunda vuelta de elección de Vicepresidente y Presidente de la República, como lo pretende el actor de este proceso, resultaría totalmente inconstitucional e injustificado impedir o cercenar el derecho fundamental al sufragio de los miembros del cuerpo electoral debidamente habilitados para participar en tales comicios en el evento en que su determinación sea la de no apoyar ninguna de las candidaturas en disputa y deseen expresarlo políticamente mediante un voto en blanco, más aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna norma ni constitucional ni legal que autorice tal restricción[…]”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Abel Vela Rodríguez impugnó la sentencia de 15 de junio de 2018,

dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Manifestó que “el proceso electoral para elegir presidente y vicepresidente no es un proceso que permita la elección de presidente y vicepresidente en forma individual, sino que en un solo momento y con un mismo voto se elige la fórmula de presidente y vicepresidente, lo que implica que la violación a la constitución que constituye un vicio de nulidad respecto de la candidata a la vicepresidencia, necesariamente afecta la fórmula de presidente y vicepresidente, por ser una sola, porque aunque sean dos cargos constituyen una sola elección.”1. Finalmente, afirma que presentó la acción de tutela con carácter transitorio, debido a la inminencia del perjuicio grave e irremediable que puede acaecer sobre sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se amparen los derechos fundamentales invocados y se suspenda el efecto jurídico de las elecciones.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez, en contra de la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1 Cuaderno de tutela. Folio 137. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. VII.2. Problema jurídico De manera previa la Sala determinará si en el caso sub examine operó el fenómeno de la carencia actual del objeto, en razón a que las pretensiones estaban encaminadas a modificar la manera en que se realizarían las elecciones presidenciales y estás ya tuvieron lugar el pasado 17 de junio de 2018. Con el fin de resolver este problema jurídico, esta providencia versará sobre la carencia actual de objeto. VII.3. La carencia actual de objeto De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”5. El fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “(i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o

impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen

no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela.”6 (Resaltado fuera del texto). VII.4. El caso concreto El señor Carlos Abel Vela Rodríguez solicita se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso electoral y a la posibilidad de incidir en la conformación y control del poder político, el cual considera vulnerado porque la Registraduría Nacional de Estado Civil permitió que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco fuera inscrita como fórmula vicepresidencial del doctor Iván Duque Márquez, aunado a que, en la segunda vuelta para la elección de presidente, se imprimió la casilla de voto en blanco. A pesar que en la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver el problema propuesto, la Sala considera que la improcedencia tiene lugar por el fenómeno de la carencia actual de objeto. 6 Ibíd. En efecto, para la Sala es innecesaria la intervención del juez de tutela dada la existencia de un hecho sobreviniente el cual aconteció por la celebración de las elecciones presidenciales el pasado 17 de junio de 2018. En ese sentido, el juez constitucional no puede impartir orden sobre el particular, dado que las pretensiones del amparo objeto de estudio tenían por objeto modificar

la manera en que debían realizarse los comicios referidos, los cuales ya tuvieron lugar. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de fecha 15 de junio de 2018 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de acción de tutela formulado por el ciudadano Carlos Abel Vela Rodríguez, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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