CE-25000-23-41-000-2018-00641-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00641-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA NO ES EXIGIBLE - Por estar sometida a condición / SUSCRIPCIÓN DE ACUERDO ENTRE LA ENTIDAD OPERADORA Y EL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA - Para otorgar el código de libranza Para la Sala resulta claro que la norma prescribe un mandato que es de obligatorio cumplimiento para los empleadores en permitir el descuento de las sumas que se pagan por concepto de salarios, honorarios u otros emolumentos, dependiendo del tipo de vinculación que tengan con esa institución. (…) Sin embargo, debe existir un acuerdo o convenio técnico para otorgar el código de libranza y así proceder con el descuento directo o por nómina al empleado, trabajador, contratista o pensionado que solicite los respectivos servicios financieros. (…) Bajo ese entendido, para que la Universidad cumpla la obligación contenida en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, debe suscribirse previamente un acuerdo técnico entre ésta y la sociedad accionante, para la activación del código de libranza y así poder deducir, retener y girar las sumas que deban cancelar a favor de Vive Créditos Kusida S.A.S. por concepto de crédito de libranza que solicite el empleado, trabajador, contratista o pensionado o personal que se encuentre vinculado a esa institución. En ese sentido al no existir el convenio o acuerdo técnico de que trata la citada norma, no puede exigírsele a la Universidad, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012.(…) En conclusión,
el mandato que se solicita acatar con la presente acción de cumplimiento no es exigible en cuando está sometido a una condición que no se probó, la cual es que algún asalariado, contratista, afiliado o pensionado vinculado a la universidad haya autorizado el descuento mediante un “…consentimiento expreso, escrito e irrevocable…”, razón por la que se negaran las pretensiones de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la decisión proferida por el a quo deberá ser confirmada, pues no se logró probar que la entidad demandada incurriera en el incumplimiento del texto normativo alegado en el escrito de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00641-01(ACU)
Actor: VIVE CRÉDITOS KUSIDA S.A.S.
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Sociedad VIVE CRÉDITOS KUSIDA S.A.S., por conducto de su representante legal, ejerció medio de control de cumplimiento contra la Universidad
Surcolombiana, para que se le ordene acatar lo dispuesto en artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora señaló: 1.2.1. Que el 27 de abril de 2012 se expidió la Ley 1527 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.”, con la finalidad de permitir los descuentos directos o por nómina de los empleados, trabajadores, contratistas, pensionados y/o personal al servicio de las empresas, públicas o privadas, que manejen convenios con operadores de libranza. 1.2.2. Explicó que el artículo 6º de esa norma, impuso una serie de obligaciones a cargo del empleador o entidad pagadora, en el sentido de deducir, retener y girar las sumas de dinero, que haya de pagar a sus empleados, trabajadores, contratistas, pensionados y/o personal a cargo, los valores que éstos adeuden a la entidad operadora de libranza, con la que se tenga convenio, para el pago de las acreencias que se causen de los créditos solicitados. 1.2.3. Afirmó que la Sociedad Vive Créditos Kusida S.A.S se inscribió en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se le asignó el Número Único de
Reconocimiento 90094901300002704, cumpliendo de esta manera con todos los requerimientos normativos para desempeñarse como Entidad Operadora de Libranza. 1.2.4. En razón de lo anterior, mediante petición de 12 de abril de 2018, dirigida a la Universidad solicitó la asignación de un código de libranza para poder realizar los descuentos por nómina de los empleados que gestionaran créditos ante ese operador. 1.2.5. Con oficio del 16 de abril de 20181, la Universidad le informó que no podía atender la solicitud en razón a que por ser una entidad pública, se encontraba sometida a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 996 de 20052. 1 Folio 13. 2 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” 1.2.6. Con escrito de 11 de mayo de 20183, la parte actora reiteró la solicitud de que la Universidad le habilitara el código de libranza. 1.2.7. En respuesta a la anterior petición, con escrito del 21 de mayo de 2018 la Universidad le indicó que dicho código no es posible otorgarlo en razón a que ningún empleado ha autorizado de manera expresa el descuento por nómina ante ese Operador de Libranza y por ende no se requieren de sus servicios. Si bien en el escrito de demanda la actora no solicitó expresamente el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, de la lectura de los
documentos obrantes en el expediente incluido el escrito de constitución en renuencia resulta evidente que el actor pide que la demandada suscriba el acuerdo técnico para la adjudicación de un código de libranza, con la finalidad de que ella puedan ofrecer los servicios financieros a los empleados de la Universidad y se puedan autorizar los descuentos directos o por nóminas de las sumas pagadas por la demandada a éstos, por conceptos de salarios, honorarios y otros emolumentos. . 1.3. Trámite previo La parte actora presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, la cual le fue asignada al Juzgado 34 Administrativo de esta ciudad. Hecho el reparto, mediante auto de 7 de junio de 20184, el Juez 34 Administrativo de Bogotá, ordenó remitir la demanda, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Reparto, con el fin de que se le impartiera el trámite de primera instancia ante esa Corporación. 1.4. Actuaciones procesales Mediante providencia de 19 de junio de 20185 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al rector de la Universidad Surcolombiana. 1.5. Contestaciones Pese a que las respectivas comunicaciones6 fueron enviadas, la entidad demandada guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada 3 Folio 14. 4 Folio 19. 5 Folio 25 y vuelto. 6 Folios 26 a 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
mediante sentencia de 25 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda constitucional. Como fundamento de su decisión, indicó que lo pretendido por el actor es que se dé cumplimiento a la orden contenida en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, es decir, que se le autorice la creación de un código de libranza con el fin de que pueda ejercer su actividad como Operador de Libranza, a efectos de facilitar créditos a los empleados de esa institución. Agregó que el mandato consagrado en esa norma obliga, en principio, a que la Universidad le permita a sus empleados realizar el trámite ante la entidad accionante de los créditos de libranza y que la cuota de las sumas causadas se descuenten directamente de la nómina. Sin embargo, dentro del contenido de ese precepto normativo, se hace mención a una condición especial que debe darse para poder suscribir el acuerdo técnico, el cual es que medie una autorización expresa del empleado, trabajador, pensionado o las demás personas vinculadas a la entidad, que se efectúe esa deducción directa o por libranza en la nómina de pago. Adicionalmente, la parte actora no aportó ningún tipo de prueba que demostrara que el personal vinculado a la Universidad tuviera algún crédito en trámite o activo y que se haya puesto en conocimiento de esa institución dicha autorización; por lo tanto, la entidad demandada no podía otorgar el aval para el trámite del código de libranza. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la condición impuesta en el referido texto normativo, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
1.7. Impugnación Con escrito radicado el 2 de agosto de 20187, la sociedad accionante impugnó la decisión tomada por el a quo, pues en su sentir, la obligación contenida en la norma está dirigida a suscribir el acuerdo técnico para efectos de adquirir el código de descuento por libranza, por tanto, para poder ofrecer los servicios financieros a los empleados de esa institución, se hace necesario que previamente la Universidad y la actora suscriban dicho documento con el fin de obtener el código de libranza y así poder solicitar la autorización para el descuento de las sumas que se causen en los créditos que se otorguen a quienes prestan sus servicios en la institución.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto 7 Folios 110 a 114. administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19978, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.2. Norma que se pide ordenar cumplir: Ley 1527 de 20129: “ARTÍCULO 6º. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 9 Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado,
contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. PARÁGRAFO 1o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. PARÁGRAFO 2o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado
por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.” (Negrillas fuera de texto). 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 10Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11 Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita
o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011,
expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago. relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.14 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó, escrito del 11 de mayo de 2018 dirigido a la accionada en el que solicitó lo siguiente: “En razón a los hechos relatados precedentemente, nos permitimos solicitar que nos sea asignado el Código de Descuento por Libranza, en observancia de lo preceptuado por el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 citado en el sexto hecho del presente Derecho de petición y el cual consagra la prohibición de negación injustificada por parte del Empleador o Entidad Pagadora en la suscripción del acuerdo de descuento. Sin perjuicio de lo anterior, de no obtener el Código de Descuento por Libranza de acuerdo con lo establecido en la Ley 1527 de 2012, se iniciarán las acciones legales correspondientes”. De igual manera aportó copia de la respuesta suscrita por el Vicerrector Administrativo en la que, informó que “… la Universidad Surcolombiana como entidad pagadora, está obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, en favor de una entidad operadora, siempre que medie autorización expresa de
descuento dada al empleador, bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que la Universidad no ha recibido consentimiento expreso, escrito e irrevocable de ningún asalariado, contratista, afiliado o pensionado, en favor de su Entidad Operadora, no se requieren sus servicios”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Universidad Surcolombiana que en cumplimiento del precepto ya enunciado, se le asigne el Código de Descuento por libranza y se suscriba el acuerdo con la finalidad de que le permitan ofrecer los servicios financieros a los empleados de la Universidad y se puedan autorizar las deducciones directas o por nóminas de las 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. sumas pagadas a éstos, por conceptos de salarios, honorarios y otros emolumentos. En ese sentido no se advierte que el acatamiento de los anteriores mandatos imponga gasto, o que el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial y tampoco implique la protección de derechos fundamentales. 2.6. Caso en concreto La sociedad accionante reclama, bajo el medio de control de cumplimiento, la
obligación contenida en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, esto es, la suscripción de un acuerdo técnico para la adjudicación de un código de libranza, con la finalidad de que puedan ofrecer los servicios financieros a los empleados de la Universidad y se puedan autorizar los descuentos directos o por nóminas de las sumas pagadas por la demandada a éstos, por conceptos de salarios, honorarios y otros emolumentos. Para la Sala resulta claro que la norma prescribe un mandato que es de obligatorio cumplimiento para los empleadores en permitir el descuento de las sumas que se pagan por concepto de salarios, honorarios u otros emolumentos, dependiendo del tipo de vinculación que tengan con esa institución. Así lo ha expresado esta Sala en decisión anterior15, en la que consideró: “La norma en comento regula la obligación a cargo del empleador de deducir, retener y girar las sumas de dinero adeudadas por sus trabajadores a las entidades operadoras de las libranzas, frente a lo cual dispone que: (i) el empleador o entidad pagadora debe suscribir con la entidad operadora un acuerdo que contenga los términos técnicos para efectos de que el primero pueda pagar al segundo los valores adeudados por el empleado o pensionado, con ocasión de una libranza; (ii) una vez suscrito el acuerdo, el empleador o la entidad pagadora debe deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus empleados o pensionados, los valores adeudados por estos últimos, con ocasión de una libranza.” Sin embargo, debe existir un acuerdo o convenio técnico para otorgar el código de
libranza y así proceder con el descuento directo o por nómina al empleado, trabajador, contratista o pensionado que solicite los respectivos servicios financieros, tal como lo indicó esta Sección en misma providencia que dispuso: “Como se observa, el mandato a cargo del empleador o de la entidad pagadora consistente en deducir, retener y girar los mencionados valores, cuyo cumplimiento pretende la sociedad actora en el sub judice, está sujeto a una condición, correspondiente a la suscripción del acuerdo entre la entidad operadora y el empleador o entidad pagadora, en el cual se determinen los términos técnicos de dichas deducciones, retenciones y giros. Por lo tanto, si no se cumple dicha condición – 15 ACU 2018-00586-01, demandante: Procuraciones para Terceros S.A.S., sentencia de 23 de agosto de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. suscripción del acuerdo– no resulta exigible la obligación de deducir, retener y girar consagrada en la norma.” Bajo ese entendido, para que la Universidad cumpla la obligación contenida en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, debe suscribirse previamente un acuerdo técnico entre ésta y la sociedad accionante, para la activación del código de libranza y así poder deducir, retener y girar las sumas que deban cancelar a favor de Vive Créditos Kusida S.A.S. por concepto de crédito de libranza que solicite el empleado, trabajador, contratista o pensionado o personal que se encuentre vinculado a esa institución. En ese sentido al no existir el convenio o acuerdo técnico de que trata la citada
norma, no puede exigírsele a la Universidad, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012. El precepto supuestamente desconocida dispone que debe haber un “… consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado…” para que pueda constituirse el acuerdo que se solicita con la presente acción…”, por lo tanto como en el expediente no obra prueba que exista dicha anuencia por parte de algún trabajador de la institución, no podría exigírsele a la universidad el cumplimiento de la mencionada norma. En conclusión, el mandato que se solicita acatar con la presente acción de cumplimiento no es exigible en cuando está sometido a una condición que no se probó, la cual es que algún asalariado, contratista, afiliado o pensionado vinculado a la universidad haya autorizado el descuento mediante un “…consentimiento expreso, escrito e irrevocable…”, razón por la que se negaran las pretensiones de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la decisión proferida por el a quo deberá ser confirmada, pues no se logró probar que la entidad demandada incurriera en el incumplimiento del texto normativo alegado en el escrito de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección A, por las razones
consignadas en este proveído.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero