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CE-25000-23-41-000-2018-00674-01(HC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00674-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Niega / GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / COMPUTO DE RENDICIÓN DE LA PENA POR MOTIVO DE

ESTUDIO

[E]l actor mediante el ejercicio de la presente acción pretende que “…el INPEC certifique el cómputo para redención de pena por motivo de estudio, a partir del 1º de julio de 2017 hasta la fecha de la presente diligencia [12 de julio de 2018] y que dicha información sea remitida al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se declare que ya cumplió la pena de 6 meses de prisión que purga desde el 16 de febrero de 2018 o que en su defecto se conceda la libertad condicional…”. (…) [C]omo ya se precisó este mecanismo judicial resulta procedente cuando: i) la persona privada de la libertad fue objeto de esa medida con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, que su detención no se ajustó al marco jurídico que regula la materia y que; por tanto, se puede calificar de ilegal o injusta y; ii) cuando a pesar de haberse ordenado legalmente la detención de la persona imputada, se ha configurado con posterioridad a ello o en el curso del respectivo proceso una causal legal que le permite recuperar la libertad, que no se otorga ni se hace efectiva por la autoridad competente, con lo cual se materializa la prolongación injusta de la reclusión en centro carcelario. (…) Así las cosas, el tiempo al que alude el actor para demostrar el cumplimiento de su condena de 6 meses de prisión, depende del análisis, por

parte del Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de las pruebas que demuestran las horas de estudio realizadas por el actor, lo cual ya será posible, pues como se explicó el mismo día de la inspección realizada por este Despacho -12 de julio de 2018-, la documentación necesaria, para tal efecto, fue remitida por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB-, “La Picota”. En conclusión, como hasta la fecha de la presente providencia, el señor [W.M.B.] ha estado recluido un total de 4 meses y 28 días, el tiempo de redención al que alude en la demanda no ha sido reconocido, por las razones ya explicadas, este Despacho debe concluir que no hay lugar a acceder a la petición de hábeas corpus, pues no se advierte una prolongación injusta de la privación de su libertad, ya que debe tenerse en consideración que su condena fue impuesta por un total de 6 meses, los que no se advierten cumplidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00674-01(HC)

Actor: WILLIAM MORENO VALBUENA

Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia del 4 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección A que negó la acción de hábeas corpus. I.- LA SOLICITUD El señor WILLIAM MORENO VALBUENA, en síntesis, afirma que está privado injustamente de la libertad porque la oficina jurídica de “La Picota” no ha remitido los tiempos de computo de redención de pena, por estudio, al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para demostrar que ya cumplió la pena de prisión de 6 meses a la que fue condenado. Explicó que para la fecha de presentación de la acción, 3 de julio de 2018, ya había cumplido “en físico” 4 meses y 18 días de privación de la libertad y que el mes y doce días restantes era el tiempo al que tenía derecho por estudio. II.- TRÁMITE La solicitud de hábeas corpus le correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Luis Manuel Lasso Lozano, quien por auto del 3 de julio de 20181, solicitó: Al Jefe de la Oficina Jurídica de La Picota “…un informe de las actuaciones adelantadas en relación con el actor y que igualmente remita copia de las piezas procesales que estime pertinentes”. Al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “…un informe de las actuaciones adelantadas en relación con el actor y que igualmente remita copia…”. III.- CONTESTACIONES Para atender lo anterior, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá informó:

El 31 de julio de 2013, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor WILLIAM MORENO VALBUENA a pena, principal, de prisión de 10 meses y 15 días por encontrarlo responsable del delito de hurto agravado consumado. El 16 de febrero de 2018 ese mismo despacho judicial redosificó la pena de prisión impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad e impuso pena de prisión de 6 meses. Afirmó que el actor, para la fecha, no había cumplido la condena impuesta, pues esta privado de la libertad, para cumplir la condena de 6 meses, desde el 16 de febrero de 2018, entonces “…como tiempo físico ha permanecido privado de la 1 Folio 16 libertad 4 meses y 17 días2. De la misma manera, por concepto de redención de pena no se ha reconocido redención de pena alguna al sentenciado, atendiendo que el establecimiento carcelario no ha remitido documentación para tal fin. Luego entonces el penado ha descontado un total de 4 meses y 17 días lapso que aún no iguala la pena redosificada”. Por último, expuso que negó la solicitud de libertad por pena cumplida ya que el señor WILLIAM MORENO VALBUENA, no acreditó la causal alegada, pues no se allegó la información requerida al penal La Picota. Por las anteriores razones solicitó que la presente acción sea denegada, para lo cual enfatizó que lo relacionado con “…peticiones de libertad y redención de pena deben ser elevados ante el juez natural y resueltos por este…”3. Por su parte, el responsable Grupo de Gestión Legal del Interno COMEB4 informó

que la Oficina Jurídica del COMEB “no tramita ni expide los cómputos de actividades de redención de pena. Estos documentos son expedidos por la Oficina de Atención y Tratamiento y lo hace con una periocidad de tres (03) meses. Así las cosas, mediante oficio de la fecha, se solicitará a la citada área, los últimos cómputos de redención que existan a favor del interno en cuestión y los cuales serán enviados en el término del tiempo al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá”5. IV.- DECISIÓN IMPUGNADA Se trata de la providencia dictada el 4 de julio de 2018, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó la acción de hábeas corpus invocado por WILLIAM MORENO VALBUENA. Como fundamento de su negativa expuso que “…no se advierte que la privación de la libertad del señor William Moreno Valbuena haya ocurrido de manera ilegal, pues como se acredita con los documentos allegados al proceso, existe sentencia en firme proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimientos de Bogotá mediante la cual se condenó al actor a una pena de 10 meses de prisión, que fue redosificada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a 6 meses de privación de la libertad en aplicación del principio de favorabilidad”. Sumado a lo anterior, agregó que “…no existe prolongación ilegal de la libertad, pues según lo probado en el expediente el actor aún no ha purgado el total de la pena; según informó el Juzgado accionado lleva 4 meses y 17 días de privación

efectiva de la libertad”6. V.- IMPUGNACIÓN 2 Para el 3 de julio de 2018 3 Folios 38 al 39 4 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB-, “La Picota” 5 Folio 54 6 Folios 56 al 59 El actor impugnó la anterior decisión, en procura de su revocatoria, para lo cual, en síntesis, afirmó que la segunda instancia realice “…un nuevo análisis e indagar integralmente para que se me brinde el acceso a la efectiva administración de justicia si no sería omitir ejercer el debido proceso (sic) de defensa7. VI.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo expuesto, compete a la suscrita Consejera Ponente pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión de 4 de julio de 2018 que denegó la acción de hábeas corpus ejercida por el señor WILLIAM MORENO VALBUENA. 2.- Generalidades del hábeas corpus El derecho fundamental a la libertad, es de aplicación inmediata como cualquier otra garantía de la misma estirpe, y fue consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. En este se proclamó que la libertad es inherente a la condición humana y que por lo mismo a todas las personas naturales se les debe respetar su derecho a no ser molestados, ni su domicilio registrado, como tampoco ser privados de la libertad de locomoción mediante arresto o reclusión en centro carcelario “…sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la

ley.”. Si bien el derecho a la libertad es de carácter fundamental, y por lo mismo mantiene una relación innegable y estrecha con los postulados esenciales que la informan, como los son el principio de legalidad y el debido proceso, el constituyente consideró que su protección no se surtiera bajo la tutela, adoptada para la garantía y defensa de los derechos fundamentales. Para tal fin estableció la acción de hábeas corpus, concebido en el artículo 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Este instrumento acogido por el constituyente, asumió un mecanismo constitucional más expedito que la acción de tutela para garantizar la defensa del derecho fundamental a la libertad cuando la persona objeto de la privación considere que ello acaeció en forma ilegal.

En su desarrollo prescribió: i) una especie de competencia universal para todos los operadores judiciales -con precisiones que no viene al caso hacer en esta providencia-; ii) que el conocimiento de la acción procede en todo momento y; iii) que la decisión, en primera instancia, debe proveerse en el término perentorio e improrrogable de 36 horas, sin interrupción alguna, dada la urgente necesidad de 7 Folios 97 al 101 determinar si el interesado está injustamente privado de la libertad y que, por ello, es preciso ordenar que cese inmediatamente la medida.

El Congreso de la República, a través de la Ley Estatutaria 1095 de 2 de noviembre de 2006, reglamentó dicha la acción constitucional de hábeas corpus y en su artículo 1º definió las dos circunstancias por las cuales procede ese instrumento por violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”8 Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la libertad puede protegerse, mediante el hábeas corpus, ante alguna de las siguientes situaciones: i) cuando la persona privada de la libertad fue objeto de esa medida con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, que su detención no se ajustó al marco jurídico que regula la materia y que; por tanto, se puede calificar de ilegal o injusta y; ii) cuando a pesar de haberse ordenado legalmente la detención de la persona imputada, se ha configurado con posterioridad a ello o en el curso del respectivo proceso una causal legal que le permite recuperar la libertad, que no se otorga ni se hace efectiva por la autoridad competente, con lo cual se materializa la prolongación injusta de la reclusión en centro carcelario. Sin embargo, este mecanismo constitucional no es el único instrumento jurídico establecido para procurar por obtener la libertad, pues dentro del proceso ordinario

existen igualmente otros medios para que la autoridad competente examine la situación jurídica del imputado y decida si la privación de su libertad ocurrió en forma ilegal o si esa situación se está prolongando de manera injusta por haberse configurado alguna causal para dejarlo en libertad, no ejecutada. Al respecto, de la revisión del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20049, recientemente modificado por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, se encuentran las causales que se pueden invocar ante el juez de control de garantías para recobrar ese derecho fundamental, cuya decisión puede ser cuestionada vía recurso de apelación. Así las cosas, en torno a la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas detenidas en centros carcelarios coexisten mecanismos procesales 8 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el Hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” inherentes al proceso ordinario, de conocimiento del juez de control de garantías y la acción de hábeas corpus a cargo de un juez constitucional.

Lo anterior, no implica que en principio, la persona afectada con la medida restrictiva, se encuentre en completa libertad de escoger y activar el instrumento que más le agrade o que más se avenga a sus necesidades legales. En efecto, se mantiene una especie de subordinación del dispositivo constitucional al legal, según la cual bajo circunstancias de normalidad funcional de la Rama Judicial del poder público el interesado debe canalizar sus peticiones a través del proceso ordinario, y para ello debe dirigirse al juez competente para que examine su situación y decida si debe ser puesto en libertad o no, providencia contra la cual puede formular los recursos legales. Al efecto, se ha dicho: “La coexistencia del juez natural de la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si entre ambos puede predicarse una especie de paralelismo judicial, como si a discreción del sindicado quedara la escogencia del juez - ordinario o constitucional -, que debe resolver si su detención o la continuidad de esa medida, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La respuesta a dicho problema jurídico se ha inclinado por la imposibilidad de ese paralelismo. La jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del propio Consejo de Estado, ha sido contundente en sostener que lo propio es que el interesado acuda ante el juez de la causa penal y le solicite su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere dan pie a recuperar su libertad.”10 De acuerdo con lo expuesto, el juez constitucional que conozca de la acción de hábeas corpus no se concibió para usurpar ni suplantar las competencias y

funciones al juez penal de control de garantías, pues su intervención solamente debe ocurrir de manera excepcional, cuando las circunstancias del caso lleven a concluir que su mediación es necesaria debido a factores extraordinarios que tengan la virtualidad de amenazar o violentar el derecho a la libertad del actor.

3. Actuaciones en segunda instancia Por auto de 11 de julio de 2018, la ponente ordenó: “…realizar la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 al accionante, para que aclare el motivo de su petición, pues en su manuscrito solicita el reconocimiento de un tiempo de trabajo que no resulta claro, respecto de su autorización y lapso, y que tampoco está probado en el 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de 9 de mayo de 2012. Expediente: 730012331000201200251-01. Accionante: Wilson Julián Ospina Gómez.

C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular también pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. expediente, a la vez que invocando el hábeas corpus pareciera advertir pena cumplida. (…) …una inspección a la cartilla biográfica y a los antecedentes administrativos y judiciales que reposen en la hoja de vida del señor WILLIAM MORENO

VALBUENA, diligencia en la cual se solicitarán las copias y certificaciones que se consideren pertinentes”. En la fecha señalada, en la anterior providencia se realizó la entrevista al accionante, de la cual se destaca que con el ejercicio de la presente acción pretende que “…el INPEC certifique el cómputo para redención de pena por motivo de estudio, a partir del 1º de julio de 2017 hasta la fecha de la presente diligencia [12 de julio de 2018] y que dicha información sea remitida al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se declare que ya cumplió la pena de 6 meses de prisión que cumple desde el 16 de febrero de 2018 o que en su defecto se conceda la libertad condicional…”. De igual manera se acudió a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB-, “La Picota”, con el fin de revisar la cartilla biográfica y los antecedentes administrativos y judiciales del señor

WILLIAM MORENO VALBUENA.

Resultado de lo anterior, se encontró que, en efecto, no se había remitido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la información necesaria para que se pudiera estudiar en debida forma la petición de libertad por pena cumplida presentada por el señor WILLIAM MORENO VALBUENA, entre otras razones se puso de presente que la no entrega de dicha documentación derivó del cese de actividades de dichos juzgados, en razón del cual, no se permitía radicación alguna. Al finalizar, esta diligencia se hizo entrega, con destino al expediente del hábeas

corpus, de: Constancia de la remisión, vía correo electrónico, de 12 de julio de 201811, con destino al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con asunto “POSIBLE PENA CUMPLIDA”, con los siguientes anexos: Oficio remisorio, del cual se destaca que se anuncia “posible pena cumplida” y que el señor WILLIAM MORENO VALBUENA cuenta con “…un total de 534 horas de estudio”12.  Cartilla biográfica de WILLIAM MORENO VALBUENA.  Certificado TEE No. 16936832 de 30 de mayo de 2018. 11 Folio 122 12 Folio 123 y 131  Certificado de Calificación de Conducta No. 6776942 de 8 de junio de 2018.  Certificado de Calificación de Conducta No. 6651961 de 9 de marzo de 2018.  Certificado TEE No. 16863224 de 13 de marzo de 2018. Sumado a lo anterior, se hizo entrega de Oficio de 12 de julio de 2018 suscrito por la Responsable Grupo de Gestión Legal del Interno de la COMEB, con destino al Coordinador de Atención y Tratamiento COMEB, para que se expida los certificados de cómputos del señor WILLIAM MORENO VALBUENA a partir de abril de 201813.

3. Cuestiones previas Antes de abordar el fondo de la controversia planteada el Despacho considera necesario pronunciarse, en primera medida, respecto de la falta de visita al actor, de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 201614.

1. Según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2016 “…la autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus”, esta misma norma prevé que se “…podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca

del Hábeas Corpus”. Sobre el particular vale resaltar que la potestad de realizar y adelantar esta entrevista en el trámite del hábeas corpus está supeditada a que el juez constitucional, de primera mano indague sobre las circunstancias que invoca el actor, a efectos de concretar: i) las razones que alega como constitutivas de la violación de su derecho a la libertad y que reclama sea garantizado mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional; ii) la autoridad de quien se predica la presunta vulneración y; iii) las condiciones en qué se encuentra el demandante en el establecimiento carcelario. Esta potestad le fue conferida al juez constitucional bajo el entendido que las personas que se encuentran cumpliendo una medida de aseguramiento de privación de su libertad, adquieren por este hecho, una protección que se traslada al Estado, que implica no solo proveerles de los servicios mínimos mientras se encuentren bajo su amparo sino que durante la restricción de su derecho fundamental, se les permita la presentación y resolución de peticiones relacionadas con sus derechos. En varias ocasiones estas peticiones, no contienen en detalle los razonamientos que desean expresar con el propósito de invocar la protección reclamada y, por

ello, puede el juez constitucional en desarrollo de sus atribuciones, entrevistarlos 13 Folio 132 14 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política con el propósito de conceder entendimiento y sentido a los reclamos que los accionantes persiguen y conocer, de primera mano, de la situación de detención en la que se encuentran. Al respecto la Corte Constitucional, frente a la exequibilidad del artículo 5°15 de la Ley 1095 de 2006, señaló: “El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial EL DEBER DE ENTREVISTARSE CON LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las

razones de su determinación. Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” Según lo anterior para esa alta corte, como regla general el juez tiene que realizar la entrevista del actor y como excepción en los casos que decida no surtir dicha diligencia deberá exponer de manera suficiente los motivos de 15 “Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la

petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.” su decisión, posición que comparte de igual manera este Despacho, pues como ya se dijo la simple petición de hábeas corpus, en muchas ocasiones, no contiene todos los razonamientos que quiere exponer y los cuales es deber del juez escuchar, para poder entrar a resolverlos. En este orden de ideas, corresponde analizar al juez de la primera instancia del hábeas corpus la necesidad de entrevistarse con los accionantes y, de manera excepcional, en el caso de concluir que resulta innecesaria, deberá dejar constancia de sus argumentaciones en la providencia que lo decida. Así las cosas, este Despacho advierte que el Tribunal en la providencia impugnada, a folio 56 adverso, afirmó que se “…considera innecesaria la práctica de inspección judicial en el sitio de reclusión del actor en atención a que: (i) no se advierte de los hechos relatados que el detenido sufra de maltrato u otro comportamiento atentatorio contra sus derechos fundamentales; y (ii) la información documental allegada es suficiente para emitir la decisión de fondo. Esta Consejera considera de gran relevancia, llamar la atención del Juez de primera instancia, para que, en próximas oportunidades, no descarte de entrada la entrevista al demandante o, en su defecto, exponga argumentos realmente concienzudos y que guarden relación con las condiciones reales de los internos. Lo anterior, porque limitarse a manifestar que de su petición no se advierte que el

detenido sufra maltrato, además, de ser una afirmación general y sin respaldo probatorio alguno, desconoce que denunciar este tipo de conductas para las personas que las padecen, estando privado de la libertad, no en todos los casos sucede, circunstancia de la que precisamente deriva la importancia de procurar por visitar al demandante, para de primera mano conocer su verdadera integridad personal. Arribando al presente asunto, y antes de proceder al estudio de la acción, se debe destacar que de la petición del señor WILLIAM MORENO VALBUENA, se derivan dos circunstancias importantes: i) su afirmación de haber cumplido su pena pero continuar recluido y; ii) que su libertad ha sido denegada, por el juez de ejecución de penas, a falta de que el centro penitenciario y carcelario en el cual está recluido no ha remitido la información necesaria para tal efecto. A pesar de lo anterior, y sin darle mayor relevancia a la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor WILLIAM MORENO VALBUENA, el Tribunal insistió en la falta de necesidad de practicar inspección judicial porque “… la información documental allegada es suficiente para emitir la decisión de fondo”. Nótese que si bien los anexos ya obrantes en el proceso, pueden resultar suficientes para resolver las pretensiones del hábeas corpus, no se puede obviar, la calidad de jueces constitucionales y pasar por alto la presunta amenaza del derecho a la libertad del actor, derivada de continuar privado de la libertad a pesar de que, probablemente, ya cumplió su condena. Con todo lo anterior, lo que pretende la ponente es que el estudio de la entrevista

se analice en debida forma y no que, por regla general se considere una diligencia de poca trascendencia, pues se insiste es la herramienta con la que cuenta el Despacho para conocer de primera mano las circunstancias del demandante y los verdaderos reproches que motivan el ejercicio del mecanismo judicial. Por las razones expuestas, se exhortará al Tribunal para que atienda a cabalidad el contenido del artículo 5º de la Ley 1095 de 2016 y en lo sucesivo realice la mencionada entrevista o fundamente en debida forma su no practica16.

2. Asimismo, para este Despacho es necesario destacar que decisiones como las adoptadas en este preciso asunto, de denegar la petición de libertad del señor WILLIAM MORENO VALBUENA, limitándose a señalar que “…al penado no le han sido reconocidas redenciones de pena, atendiendo que el establecimiento carcelario no ha allegado documentación para tal fin”, desconoce: Que la carga de dicha obligación, la de certificar los tiempos de redención de los internos, es de exclusiva competencia de los Centro Carcelarios y Penitenciarios y que el incumplimiento de la misma no puede ser diferido al peticionario y tampoco debe derivar en la negación de su requerimiento, lo primero porque es su deber como operador de justicia, entre otros, como lo prevé el artículo 138 del C. de P.P.: “1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” y “2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el

proceso”. Sumado a lo anterior, el Juez cuenta con mecanismos jurídicos suficientes para procurar por el acatamiento de sus

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