🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2018-00740-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2018-00740-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO

E INOBJETABLE / EXONERACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA PROFESIONALES DE LA SALUD La actora pretende el cumplimiento del literal b) del artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010 expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución 4968 de 2017. Lo anterior para que la cartera de Salud la exonere del servicio social obligatorio y pueda tramitar ante el Colegio Médico Colombiano el registro correspondiente y la expedición de la tarjeta profesional que le permita ejercer la medicina en Colombia, luego de la convalidación del título que obtuvo en México. (…) Es claro que la norma admitió la posibilidad de exonerar del servicio social obligatorio a los profesionales nacionales o extranjeros con título en Colombia o debidamente convalidado, que lo hayan cumplido en el exterior. Sin embargo, subraya la Sala que la disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta acción, pues expresamente señaló que los profesionales de la salud podrán ser exonerados del servicio social obligatorio. Esto implica que el otorgamiento del beneficio previsto en la norma no constituye una obligación sino que es potestativo para la autoridad pública encargada de resolver las solicitudes de exoneración, dado que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que sustenten su aplicación. En esta materia, la Sala tiene reconocido que “Las competencias de la Administración pueden distinguirse en regladas y discrecionales. Una competencia es reglada

cuando la norma establece en cabeza de la Administración (i) la obligación de actuar y (ii) la obligación de actuar en un sentido determinado. En cambio, una competencia es discrecional cuando la norma otorga a la Administración cierta libertad de acción (actuar o no actuar) y/o de decisión (forma en la que debe actuar)”. Por consiguiente, la decisión del a quo será confirmada.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4968 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-41-000-2018-00740-01(ACU)

Actor: JESSICA RAMOS BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de agosto veintiuno (21) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Jessica Ramos Bonilla presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Colegio Médico Colombiano en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1. Que se reconozca que los criterios estipulados por el artículo 4 de la resolución

1058 de 2010 modificados por el artículo 1 de la resolución 4968 de 2017 de Ministerio de Salud, y más específicamente en relación con los criterios de exoneración, son taxativos, y por tanto no sujetos a interpretación. Que en tal sentido, si bien se exige, que el Servicio Social Obligatorio sea prestado por una única vez después de la obtención del título profesional de medicina (entre otros), este criterio, no es el que se estipula para las situaciones de exoneración del servicio, pues para estas situaciones excepcionales, el propio artículo estipuló expresa y específicamente las condiciones donde tales causales procederían.

2. Que por encontrarnos ante el caso de una extranjera, con título debidamente convalidado […] que ya cumplió el Servicio Social Obligatorio en el exterior, y que este documento fue legalizado mediante la apostilla correspondiente, para dar fe de lo pertinente, están perfectamente acreditadas las condiciones del literal b del artículo 4 de la ya mencionada Resolución 1058 de 2010, considerando que en esta causal de exoneración, no se especifica, el tiempo en el que debió haberse cumplido el Servicio Social Obligatorio, para quien convalidara el título, pues este condicionante, aplica para quienes tengan obligación de cumplir con tal servicio según el encabezado del artículo 4, y no para quienes configuran causales de exoneración, contenidas en los literales del artículo en referencia.

4. Que como consecuencia […] en virtud del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1058 de 2010, modificada por el artículo 1 de la Resolución 4968 de 2017 del Ministerio de salud, bien el Colegio Médico Colombiano, o el Ministerio

de salud reasumiendo sus funciones públicas delegadas deben reconocer la causal de exoneración contenida en el literal b del artículo 4 de la resolución 1058 de 2010 a favor de mi representada, quien ha acreditado cumplimiento de los requisitos contenidos en tal literal, como son, convalidación del título profesional en Colombia, y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en el exterior.

5. Que por lo tanto, las entidades mencionadas, y especialmente el Colegio Médico, en concordancia con el ya referido artículo 4 de la resolución 1058 de 2010, debe concluir el proceso de mi representada de inscripción en el Registro Nacional de Talento Humano en Salud, y proceder a expedir su tarjeta profesional”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La apoderada aseguró que la señora Ramos Bonilla, quien es ciudadana mexicana, cursó estudios de medicina, culminó el servicio social obligatorio en su país de origen el treinta y uno (31) de enero de 2016 y luego obtuvo el título profesional de médica cirujana y partera el veintiocho (28) de septiembre del mismo año en la ciudad de Puebla.

Reveló que el quince (15) de octubre de 2016 contrajo matrimonio en México con un ciudadano colombiano, con quien posteriormente se radicó en Bogotá donde su cónyuge obtiene importantes ingresos económicos y está terminando la carrera de arquitectura. Agregó que en desarrollo de las importantes expectativas de desarrollo profesional que tenía en este país, el veintisiete (27) de marzo de 2017 la actora obtuvo la convalidación del título profesional en medicina en virtud de la

Resolución 5379 de la fecha expedida por el Ministerio de Educación. Explicó que después inició ante el Colegio Médico Colombiano los trámites para la expedición de la tarjeta profesional y la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) con miras al ejercicio de la profesión en el territorio colombiano. Añadió que el veintitrés (23) de abril del año en curso, el organismo comunicó a la actora que el certificado del servicio social estaba apostillado y validado, pero que tenía que prestarlo nuevamente porque el título fue obtenido posteriormente a la culminación del servicio social, por lo cual no está cumplido el requisito exigido en Colombia1. Resaltó que la señora Ramos Bonilla explicó al Colegio Médico que para graduarse y obtener el derecho a la tarjeta profesional en México es obligatorio realizar el servicio social un año antes del título, sin que haya obtenido resultados positivos porque los funcionarios que la atendieron reiteraron que no podía ser inscrita ni expedida la tarjeta profesional y que tenía la posibilidad de postularse para el sorteo de las nuevas plazas del servicio social a mediados de este año en el país. Indicó que la actora radicó derecho de petición ante el comité de servicio social del Ministerio de Salud y Protección Social, el cuatro (4) de mayo del presente año, en el cual solicitó la exoneración del servicio social obligatorio debido a que ya cumplió con este requisito en México. Manifestó que en respuesta de mayo treinta y uno (31) del año en curso, la cartera de Salud le comunicó que no es posible acceder a la solicitud porque el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010 estipuló que el servicio social

obligatorio debe cumplirse por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional, lo que hace que este requisito no esté cumplido. Destacó los problemas que la situación podría generar para la actora por su adaptación al país, la posibilidad de ser enviada a zonas rurales para el servicio social, la falta de ejercicio profesional en la medicina, la eventual inestabilidad futura en su relación matrimonial y el riesgo que podría afrontar por la condición de extranjera y mujer en algunas regiones afectadas por la violencia.

3. Razones del posible incumplimiento 1 A pesar de la manifestación hecha por la actora, en el expediente no obra prueba de la posible decisión adoptada por la colegiatura que permita llevar a cabo el análisis sobre las condiciones en que haya sido negada la exoneración del servicio social y en las contestaciones del Colegio Médico Colombiano y del Ministerio de Salud tampoco fue aportado un elemento de juicio sobre el particular.

La actora estimó que la Resolución 1058 de 2010 fue incumplida debido a que no fue exonerada de la prestación del servicio social obligatorio en medicina, lo cual le impidió la obtención de la tarjeta profesional y la inscripción en el registro correspondiente para el ejercicio en Colombia.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de julio once (11) del presente año declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 31 y 32).

A través de providencia de julio veinticinco (25) del año en curso, el magistrado

sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar al ministro de Salud y al representante legal del Colegio Médico Colombiano (f. 36).

5. Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social Por intermedio de apoderada, advirtió que dicha cartera no está incumpliendo ninguno de sus deberes constitucionales y legales, por lo cual no están reunidos los requisitos para la procedencia de la acción.

Estimó que la actora pretende evadir obligaciones que debe cumplir para el ejercicio profesional como médica en el país y advirtió que la acción no procede cuando la persona tenga otro instrumento judicial, pues no es el mecanismo para establecer la legalidad de los actos de la administración. Luego de explicar el marco normativo del servicio social obligatorio basado en la Ley 1164 de 2007 y las resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014, afirmó que la señora Ramos Bonilla no cumple el requisito porque el servicio prestado en su país no es equivalente a aquel exigido en Colombia. Enfatizó que el treinta y uno (31) de mayo del presente año le fue comunicado a la actora el procedimiento que debe seguir para obtener una plaza para el servicio social obligatorio en el país, sin que haya evidencia sobre la iniciación de los trámites para tales efectos. 5.2. Colegio Médico Colombiano2 Por conducto de apoderada subrayó que la decisión negativa adoptada por el organismo obedeció a que la actora no cumple con el criterio estipulado en las normas que regulan la materia, las cuales exigen que haya sido realizado antes de

obtener el título profesional. Explicó la filosofía que inspira el servicio social obligatorio y sostuvo que en ejercicio de las funciones públicas que le fueron delegadas, sus actuaciones no pueden ser contrarias a los enunciados normativos como las leyes y resoluciones que rigen dicha exigencia profesional. 2 Por mandato del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, el Congreso de la República delegó en los colegios profesionales las funciones públicas de inscripción de los profesionales de las disciplinas de la salud en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud y de expedición de la tarjeta profesional, como documento único de identificación de os profesionales del área. Concluyó que la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 4968 de 2017 son aplicables a los nacionales y extranjeros, por lo cual un tratamiento distinto crearía una situación de inseguridad jurídica para los profesionales que acuden al Colegio Médico con el lleno de los requisitos.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B consideró que según las manifestaciones hechas en el curso del proceso, la actora prestó el servicio social obligatorio en su país con anterioridad a la obtención del título profesional, por lo cual no cumple el requisito previsto en el acto invocado para ser eximida de esta obligación.

Recordó que la acción de cumplimiento no tiene como objeto dirimir controversias jurídicas particulares, el reconocimiento de derechos subjetivos ni definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.

7. La impugnación La apoderada de la actora cuestionó que el a quo haya reconocido que la acción no permite la interpretación de la norma y sin embargo hizo esta labor, al señalar

que la norma incumplida establece quiénes podrán ser exonerados del servicio social obligatorio con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina. Resaltó que el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010 fue claro al señalar que podrán ser exonerados los nacionales o extranjeros con título en Colombia o debidamente convalidado, que hayan cumplido el servicio social obligatorio en el exterior, como es el caso de la actora. Advirtió que en ninguno de sus apartes la disposición estableció el momento en que el servicio social obligatorio debió cumplirse para efectos de la aplicación de la excepción, lo cual hace que afirmar que la exoneración procede siempre que sea posterior a la obtención del título significa interpretar algo que la misma norma no precisó.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado3.

2. Problema jurídico 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de agosto veintiuno (21) de 2018, a través de la cual

negó las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose

de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el

interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Observa la Sala que mediante escrito radicado el cuatro (4) de mayo del presente año6, la actora pidió al Ministerio de Salud y Protección Social que en aplicación del artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010, modificada por el artículo 1º de la Resolución 4968 de 2017, resolviera la exoneración del servicio social obligatorio y procediera a su inscripción en el Registro Nacional de Talento Humano en Salud y a la expedición de la tarjeta profesional para el ejercicio en Colombia (ff. 10 a 15). A través de oficio 201825300622261 de mayo treinta y uno (31) de 2018, el coordinador del grupo de ejercicio y desempeño del talento humano de la cartera de Salud comunicó a la señora Ramos Bonilla que “[…] no se cumple el criterio establecido en la norma de haberlo realizado con posterioridad a la obtención del título […]”. (ff. 25 a 29). Entonces, en lo que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el requisito de procedibilidad fue agotado por la actora. Respecto del Colegio Médico Colombiano, advierte la Sala que al expediente no fue aportada la fotocopia de la solicitud que tenía que hacer la señora Ramos

Bonilla para la constitución en renuencia de dicha colegiatura, previamente al ejercicio de la acción. Las comunicaciones aportadas sobre el particular no permiten concluir que haya pedido el cumplimiento efectivo de la Resolución 1058 de 2010, pues corresponden específicamente al trámite hecho para la inscripción en el registro y la expedición de la tarjeta profesional (ff. 22 a 24). En consecuencia, al no haberse acreditado en legal forma la constitución en renuencia, la demanda será rechazada en cuanto al Colegio Médico Colombiano.

5. El caso concreto La actora pretende el cumplimiento del literal b) del artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010 expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución 4968 de 2017.

Lo anterior para que la cartera de Salud la exonere del servicio social obligatorio y pueda tramitar ante el Colegio Médico Colombiano el registro correspondiente y la expedición de la tarjeta profesional que le permita ejercer la medicina en Colombia, luego de la convalidación del título que obtuvo en México. 6 En la citada petición, la apoderada de la actora solicitó al comité de servicio social obligatorio del Ministerio de Salud y Protección Social reasumir las funciones delegadas en el colegio profesional para que abordara el asunto relacionado con la exoneración del servicio para efectos del trámite de inscripción y posterior expedición de la tarjeta profesional. En la impugnación, la apoderada de la actora subrayó que el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010 señaló que podrán ser exonerados los nacionales o

extranjeros con título en Colombia o debidamente convalidado y que hayan cumplido el servicio social obligatorio en el exterior, sin establecer el momento en que debió cumplirse para efectos de la excepción cuya aplicación invocó en este proceso. Advierte la Sala que la Resolución 1058 de 2010, por la cual fue reglamentado el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, fue modificada mediante la Resolución 4968 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en algunos aspectos relacionados con las causales de exoneración del servicio social y las opciones de cumplimiento de este requisito. En el artículo 1º, este último acto dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Modificar el artículo 4º de la Resolución número 1058 de 2010, modificado por el artículo 3° de la Resolución número 6357 de 2016, así: “Artículo 4°. Profesionales objeto del Servicio Social Obligatorio y exoneración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por una única vez con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina, odontología, enfermería y bacteriología. No obstante, los siguientes profesionales podrán ser exonerados de su prestación: a) Los nacionales o extranjeros que hayan cumplido su Servicio Social Obligatorio en otra profesión del área de la salud en Colombia; b) Los nacionales o extranjeros, con título en Colombia o debidamente convalidado, que hayan cumplido el Servicio Social Obligatorio en el exterior; c) Quienes hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia; d) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de especialización

médica y quirúrgica en el exterior y este se encuentre debidamente convalidado; e) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de educación superior de maestría o doctorado en el exterior y este se encuentre debidamente convalidado; f) Los nacionales o extranjeros que acrediten la imposibilidad de su prestación, incluso durante el curso del mismo, por caso fortuito, fuerza mayor o porque han sido víctimas de cualquier clase de violencia. En todo caso, los profesionales a quienes apliquen las condiciones previstas en los literales a) b) y c) podrán presentarse voluntariamente a los sorteos para la realización del Servicio Social Obligatorio. Parágrafo 1°. La verificación del cumplimiento de las causales de exoneración establecidas en los literales a), b), c) y d), corresponderá a los colegios profesionales o a este Ministerio, cuando reasuma las funciones públicas delegadas, a petición del interesado, durante el trámite de solicitud de inscripción en el Registro Nacional del Talento Humano en Salud. Parágrafo 2°. La Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, siguiendo los lineamientos recomendados por el Comité de Servicio Social Obligatorio y adoptados por este Ministerio, exonerará del cumplimiento del servicio a los profesionales señalados en el literal e) del presente artículo. Parágrafo 3°. Los profesionales que pretendan ser exonerados conforme a lo establecido en el literal f) del presente artículo, deberán aportar la documentación que soporte la circunstancia alegada ante la Secretaría Departamental de Salud o la entidad que haga sus veces o ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,

según corresponda, quien determinará si se acredita o no la causal, teniendo en cuenta los lineamientos y criterios que recomiende el Comité del Servicio Social Obligatorio y adopte este Ministerio. (Negrillas fuera del texto). […]”. Es claro que la norma admitió la posibilidad de exonerar del servicio social obligatorio a los profesionales nacionales o extranjeros con título en Colombia o debidamente convalidado, que lo hayan cumplido en el exterior. Sin embargo, subraya la Sala que la disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta acción, pues expresamente señaló que los profesionales de la salud podrán ser exonerados del servicio social obligatorio. Esto implica que el otorgamiento del beneficio previsto en la norma no constituye una obligación sino que es potestativo para la autoridad pública encargada de resolver las solicitudes de exoneración, dado que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que sustenten su aplicación. En esta materia, la Sala tiene reconocido que “Las competencias de la Administración pueden distinguirse en regladas y discrecionales. Una competencia es reglada cuando la norma establece en cabeza de la Administración (i) la obligación de actuar y (ii) la obligación de actuar en un sentido determinado. En cambio, una competencia es discrecional cuando la norma otorga a la Administración cierta libertad de acción (actuar o no actuar) y/o de decisión (forma en la que debe actuar)”7. Por consiguiente, la decisión del a quo será confirmada en lo que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones contra el Colegio Médico Colombiano. En su lugar, rechazar la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio de Salud y Protección Social. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero veintiséis (26) de 2018, expediente 25000-23-41-000-2017-01734-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...