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CE-25000-23-41-000-2018-00766-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00766-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO

E INOBJETABLE / IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMA DEROGADA La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Agencia Nacional de Minería acate el contenido del artículo 42 del Decreto 01 de 1984, frente a lo cual la Sala debe manifestar que la norma que se pide ordenar cumplir no está vigente, toda vez que fue derogada por la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, tenemos que como el Decreto 01 de 1984, perdió su vigencia, puede concluirse que éste no es exigible actualmente, por tanto no es procedente ordenar su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 194 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CESIÓN DE DERECHOS DE ÁREA CONCEDIDA PARA EXPLOTACIÓN DE CARBÓNNulidad y restablecimiento del derecho En el sub judice la parte actora pretende que la Agencia Nacional de Minería, reconozca que mediante la escritura pública 150 del 24 de enero de 2012 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo y por tanto, se formalice la cesión de derechos y área en favor del actor (…) De otro lado, mediante la Resolución (…) del 10 de diciembre de 2014, la Agencia

Nacional resolvió rechazar la cesión del 8.6% del área de la licencia de explotación (…) de la cual es titular la sociedad Carboneras La Ramada S.A.S., presentada por el actor teniendo en cuenta que en los certificados de existencia y representación legal que conforman el expediente administrativo, estaba acreditado que el representante legal de la sociedad Carboneras La Ramada es la señora [N.B.D]; adicionalmente, el señor Ceballos (…) había informado que no era titular de la licencia de explotación (…) no poseía la representación legal de dicha sociedad, y desistió de la autorización de cesión de área a favor del accionante; decisión que fue confirmada con la Resolución (…) del 29 de enero de 2016. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00766-01(ACU)

Actor: NELSON RINCÓN SARMIENTO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instanciaimprocedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, “rechazó por improcedente” el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1.Mediante escrito presentado el 19 de julio de 20181, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Nelson Rincón Sarmiento, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 42 del Decreto 01 de 19843 y 22, 25 y demás concordantes de la Ley 685 de 20014. 1.2. Como pretensión pidió: “Con todo respeto, solicito a su Despacho garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política como derechos fundamentales de mi poderdante, ordenando a la Agencia Nacional de Minería formalizar la cesión de derechos y áreas según a lo dispuesto por el señor ALBERTO CEBALLOS a favor de LEONOR RINCÓN SARMIENTO y NELSON RINCÓN SARMIENTO, conforme a la Escritura vigente de silencio administrativo y una vez reconocida la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 del C.C.A., vigente para la fecha de los

acontecimientos, aplicando además los artículos 22, 25 y demás concordantes de la Ley 685 de 2001 vigente para la fecha de los acontecimientos”5.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución RUD 0151 del 20 de junio de 20026 se otorgó licencia de explotación No. 4079 a la sociedad Carboneras La Ramada Ltda., para carbón en un área de 163 hectáreas en jurisdicción de los municipios de Lenguazaque, departamento de Cundinamarca. 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor Nelson Rincón Sarmiento, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Leonardo Ariosto Quijano Lozano, para que la representara en la acción de cumplimiento de la referencia, folio 35 del expediente. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”. 4 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 5 Folio 8 del expediente. 6 Folio 89, Cd contentivo del expediente 4079, Carpeta principal 10, folios 122 y 123 2.2. El actor, mediante radicado 003140 del 5 de mayo de 20037, solicitó a la División Legal de Minas de MINCERCOL autorización para ceder el 8.6% del área de la licencia de explotación, para lo cual anexó carta de cesión de derechos suscrita por el señor Alberto Ceballos, quien manifestó tener la calidad de propietario de la empresa Carboneras La Ramada Ltda. 2.3. El 28 de mayo de 20038, MINERCOL informa que para continuar con el

trámite de cesión parcial solicitada, el titular de la licencia de explotación 4079, debe cumplir con lo señalado en el parágrafo segundo de los artículos tercero y noveno de la Resolución RUD 151 de 2002, por la cual se otorgó la licencia de explotación 4079 a la sociedad Carbonera La Ramada Ltda. 2.4. El 10 de mayo de 20049, el señor Alberto Ceballos Vélez desistió de la autorización de cesión de área a favor del accionante, al señalar que no era el titular de la licencia de explotación No. 40749 y no contar con la representación legal de la sociedad Carboneras La Ramada Ltda. 2.5. El 29 de junio de 200410, la señora Nohora Beltrán Delgado en calidad de Representante Legal de la sociedad Carboneras La Ramada Ltda., revocó cualquier cesión que hasta esa fecha se hubiese conferido a los señores Nelson Rincón Sarmiento y Leonor Rincón Sarmiento, e informó que el área objeto del documento privado, fechado el 1º de abril de 2003, no ha sido delimitado entre las partes, por ende carece de sustento la petición de cesión de áreas que fue presentada. 2.6. En oficio del 2 de agosto de 200611, INGEOMINAS, informa al actor frente a la solicitud de cesión de derechos que: “…es necesario manifestarles que la autorización de cesión de derechos establecido por el artículo 22 del Decreto 2655 de 1988, debe ser solicitado por el cedente y no por los cesionarios, pues es el único facultado para ello, pues es quien tiene la

titularidad del título minero, por otra parte, en cuanto a la carta suscrita por el Ingeniero Alberto Ceballos en la cual hace saber que ha aprobado la cesión de derechos, la cual no puede considerarse como autorización previa para ceder los derechos, ante la autoridad minera, toda vez que no solicita en parte alguna la autorización o permiso previo para ceder. Además, se tiene que para la fecha o época en que se solicitó la cesión de derechos, es decir 5 de mayo de 2003, el representante legal de la sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA es la señora: MÓNICA CEBALLOS CAMPUZANO como Gerente y NOHORA BELTRAN DELGADO como suplente del Gerente, quién ejerce las facultades de representante legal, tal como lo prueba el Certificado de la Cámara de Comercio cuya fecha de expedición de dicha certificación es d& 13 de junio de 2002, visible a folios 1467 y 1468. De lo anterior se tiene la certeza, que el señor ALBERTO CEBALLOS VÉLEZ no era el representante legal de la sociedad precitada, por lo tanto, para esa época no estaba facultado para ceder los derechos de la Licencia de Explotación No 4049. Tan es así, que el señor CEBALLOS en el escrito visible a folio 1552, desiste de la cesión 7 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 10, folios 134 y 135 8 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 10, folio 172 9 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 11, folio 10 10 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 11, folio 24

11 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 11, folios 305 a 308 de área a favor de los señores NELSON RINCÓN SARMIENTO y LEONOR RINCÓN SARMIENTO en razón a que no soy titular de la licencia de la referencia ni poseo la representación legal de la sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA. De otra parte, en cuanto a la Resolución No 1011015 del 24 de octubre de 2003, a la cual ustedes hacen referencia si bien es cierto la parte considerativa menciona el memorial presentado el 5 de mayo de 2003 de la autorización para la cesión de la licencia para lo cual el Representante legal de la sociedad beneficiaria ha dado su asentamiento, también lo es, que en el considerando siguiente se establece que una vez se inscriba la licencia en el Registro Minero, se decidirá si es o no viable la autorización de cesión de derechos y en la parte resolutiva artículo tercero, establece que una vez se inscriba la Licencia en el Registro Minero, se continuará con el trámite de cesión de derechos, razón por la cual en ningún momento dicho acto administrativo ha autorizado la cesión de derechos, pues este ordena la inscripción de la licencia y dispone que se continué con el trámite de la solicitud es decir con el estudio de la misma. Habida cuenta que del análisis jurídico realizado, la solicitud de cesión de derechos es rechazada por improcedente por las razones expuestas anteriormente, no se aplican los artículos 41, 59 y 69 del C. C. A., ni se actuará conforme a los artículos 330, 331 y 332 del Código de Minas por sustracción de materia”.

2.7. El 12 de mayo de 2012, el accionante por medio de apoderado judicial, pidió a la entidad accionada la inscripción en el registro minero nacional de la escritura pública No. 150 del 23 de enero de 2012, otorgada en la Notaría 36 del círculo de Bogotá, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo, de la cesión propuesta. 2.8. A través de la Resolución No. 4916 del 10 de diciembre de 201412, la Agencia Nacional de Minería resolvió rechazar la cesión del 8.6% del área de la licencia de explotación 4079 de la cual es titular la sociedad Carboneras La Ramada S.A.S., presentada por el actor teniendo en cuenta que en los certificados de existencia y representación legal que conforman el expediente administrativo, estaba acreditado que el representante legal de la sociedad Carboneras La Ramada es la señora Nohora Beltrán Delgado; adicionalmente, el señor Ceballos el 17 de mayo de 2004, había informado que no era titular de la licencia de explotación 4079, no poseía la representación legal de dicha sociedad, y desistió de la autorización de cesión de área a favor del accionante. 2.9. El apoderado del accionante presentó reposición el 13 de febrero de 2015, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 000517 del 29 de enero de 2016, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.10. El 5 de agosto de 201813 se presentó escrito de “Requerimiento de acción de

cumplimiento”, ante la Agencia Nacional de Minería, en la que se solicitó “…garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política como derechos fundamentales de mi poderdante, ordenando a quien corresponda formalizar la cesión de derechos y áreas según a lo dispuesto por el señor ALBERTO CEBALLOS a favor de LEONOR RINCÓN SARMIENTO Y NELSON RINCÓN SARMIENTO, conforme a la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de C.C.A. vigente para la fecha de los acontecimientos”, sin que la entidad se pronunciara al respecto.

3. Actuaciones procesales relevantes 12 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 16, folios 230 a 239 13 Folios 37 a 43 del expediente. 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 26 de julio de 201814, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.1.2. Mediante proveído del 6 de agosto de 201815, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” (i) rechazó la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 22 y 25 de la Ley 685 de 2001; y (ii) admitió el medio de control frente al artículo 42 del Decreto 01 de 1984, razón por la que ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Minería. 3.2. Contestación de la demanda

3.2.1. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería en escrito del 16 de agosto de 201816, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor. 3.2.2. Precisó que la entidad tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, razón por la que adelanta cada una de las actuaciones administrativas, ceñidos a los lineamientos y postulados normativos. 3.2.3. Sostuvo que lo pretendido por el accionante, es que se le reconozca una cesión de derechos, invocando para el efecto la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, lo que resulta abiertamente improcedente, ya que la Agencia previamente había resuelto jurídica y materialmente lo relacionado con la mencionada cesión, mediante las resoluciones 04079 del 10 de diciembre de 2014 y 00517 del 29 de enero de 2016. 3.2.4. Adujo que para controvertir los citados actos administrativos, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, adicionalmente el artículo 229 ejusdem establece las medidas cautelares necesarias para lograr la protección y garantía provisional del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 5 de septiembre de 201817, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que:

“…En todo caso la Sala advierte que el actor reconoce en su demanda que después de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, la Agencia Nacional de Minería profirió las resoluciones Nos. 004916 (sic) de 10 de diciembre de 2014, mediante la cual rechazó la cesión a favor del actor y se 14 Folios 49 a 51 del expediente. 15 Folios 56 a 58 del expediente. 16 Folios 68 a 73 del expediente. 17 Folios 90 a 94 del expediente. perfeccionó la cesión propuesta por la compañía Carboneras La Ramada a favor de Central de Activos Mineros S.A.S.; y 000517 del 29 de enero de 2016, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazo de la cesión, en el sentido de confirmarla. Por ende, la Sala estima que las decisiones adoptadas deben ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción idónea para discutir la legalidad de los actos administrativos y definir la configuración del silencio administrativo positivo”. 3.4. Impugnación 3.4.1. El accionante, en escrito del 14 de septiembre de 201818, impugnó19 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y se ordenara a la Agencia Nacional de Minería, dar cumplimiento al artículo 44 del Decreto 01 de 1984, reconociendo la escritura pública No. 150, otorgada en la Notaría 36 del Círculo

de Bogotá el 24 de enero de 2012, que protocolizó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 22 de la Ley 685 de 2001. 3.4.2. Afirmó que el juzgador de primera instancia supone que la vía para atacar las actuaciones de la Agencia no es otra que la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuando es evidente que las resoluciones fueron proferidas con mucha posterioridad a la firmeza del silencio administrativo positivo, por lo que estos actos administrativos resultan inocuos. 3.4.3. Adujo que “…se entiende que la escritura pública es un acto administrativo presunto, con todos los efectos de éste, estando sujeto a la presunción de legalidad conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, como este acto no fue demandado por la autoridad administrativa ni tampoco fue revocado, no existe elemento administrativo para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que existe es un incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Minería al no reconocerlo, ignorando de contera lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, el cual en concierto con el artículo 29 de la Constitución Nacional son el sustento del silencio administrativo contenido en la escritura pública No. 150, otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá el día 24 de enero de 2012 y en su calidad de acto administrativo se encuentra vigente y en firme”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten 18 Folios 101 a 104 del expediente. 19 La sentencia del 5 de septiembre de 2018, fue notificada por correo electrónico del 11 de septiembre de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 14 de septiembre de 2018, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 95, 96 y 101 del expediente. por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que rechazó por improcedente acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada,

el cumplimiento del artículo 42 del Decreto 01 de 1984? 2.3. Es viable exigirle a la Agencia Nacional de Minería que reconozca la escritura pública 150 del 24 de enero de 2012 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo y por tanto, que proceda a formalizar la cesión de derechos y área en favor del actor?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2°

de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 20(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)21. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de

aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante 20 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell

y Hernando Herrera Vergara. 21 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Minería, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el 5 de agosto de 2018, la parte actora en escrito de “Requerimiento de acción de cumplimiento”, solicitó a la Agencia Nacional de Minería, “…garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política como derechos fundamentales de mi poderdante, ordenando a quien corresponda formalizar la cesión de derechos y áreas según a lo dispuesto por el señor ALBERTO CEBALLOS a favor de LEONOR

RINCÓN SARMIENTO Y NELSON RINCÓN SARMIENTO, conforme a la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de C.C.A. vigente para la fecha de los acontecimientos”, sin que la entidad se pronunciara al respecto. 3.2.5. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Minería, respecto del artículo 42 del Decreto 01 de 1984 y del supuesto acto ficto originado en la solicitud de cesión presentada por la parte actora23. 3.2.6. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; aspecto que también se encuentra acreditado en el caso sometido a consideración de la Sección, puesto que la entidad no dio respuesta oportuna al requerimiento. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 22Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 23 Se advierte que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal rechazó la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 22 y 25 de la Ley 685 de 2001, en cuanto evidenció que no fueron incluidos en el escrito de renuencia. 3.3.1. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la

Agencia Nacional de Minería acate el contenido del artículo 42 del Decreto 01 de 1984, frente a lo cual la Sala debe manifestar que la norma que se pide ordenar cumplir no está vigente, toda vez que fue derogada por la Ley 1437 de 2011. 3.3.2. Así las cosas, tenemos que como el Decreto 01 de 1984, perdió su vigencia, puede concluirse que éste no es exigible actualmente, por tanto no es procedente ordenar su cumplimiento. 3.3.3. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.4. En el sub judice la parte actora pretende que la Agencia Nacional de Minería, reconozca que mediante la escritura pública 150 del 24 de enero de 2012 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo y por tanto, se formalice la cesión de derechos y área en favor del actor. 3.3.5. La entidad accionada en su escrito de respuesta de la acción constitucional allegó CD en el que se acredita que el 2 de agosto de 200624, INGEOMINAS, informó al actor “…que del análisis jurídico realizado, la solicitud de cesión de derechos es rechazada por improcedente por las razones expuestas anteriormente, no se aplican los artículos

41, 59 y 69 del C. C. A., ni se actuará conforme a los artículos 330, 331 y 332 del Código de Minas por sustracción de materia”; no obstante, el 12 de mayo de 2012, el accionante pidió a la Agencia Nacional de minería la inscripción en el registro minero nacional de la escritura pública No. 150 del 23 de enero de 2012, otorgada en la Notaría 36 del círculo de Bogotá, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo, de la cesión propuesta. 3.3.6. De otro lado, mediante la Resolución No. 4916 del 10 de diciembre de 201425, la Agencia Nacional resolvió rechazar la cesión del 8.6% del área de la licencia de explotación 4079 de la cual es titular la sociedad Carboneras La Ramada S.A.S., presentada por el actor teniendo en cuenta que en los certificados de existencia y representación legal que conforman el expediente administrativo, estaba acreditado que el representante legal de la sociedad Carboneras La Ramada es la señora Nohora Beltrán Delgado; adicionalmente, el señor Ceballos el 17 de mayo de 2004, había informado que no era titular de la licencia de explotación 4079, no poseía la representación legal de dicha sociedad, y desistió de la autorización de cesión de área a favor del accionante; decisión que fue confirmada con la Resolución No. 000517 del 29 de enero de 2016. 24 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 11, folios 305 a 308 25 Folio 89 Cd contentivo del expediente 4079, carpeta principal 16, folios 230 a 239

3.3.7. Para la Sal

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