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CE-25000-23-41-000-2018-00792-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00792-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Esta Sala encuentra que la declaratoria de improcedencia por otro mecanismo será confirmada. En efecto, del expediente se advierte que el demandante ya había acudido a la accionada para pedir lo mismo que pretende con el ejercicio de esta acción constitucional; es decir, que sea nombrado como Procurador Judicial I en cualquier especialidad y no para la cual participó -Delegada de Asuntos Civiles-, valga destacar que esto acaeció previo a la presentación de la solicitud con la cual constituyó en renuencia a la accionada. De esa petición da cuenta el fallo de tutela que ejerció el actor en contra de la PGN, también en procura de obtener su nombramiento en los términos ya descritos, la cual fue denegada. (…) En conclusión, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00792-01(ACU)

Actor: ÓSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor ÓSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN, el acatamiento del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, “…respecto de las vacantes que no fueron cubiertas con las listas de elegibles, en los cargos de Procurador Judicial I”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el actor señaló que: 1.2.1. El 20 de enero de 2015 la demandada, mediante Resolución No. 040 de 2015 abrió el proceso de selección para proveer cargos de Procurador Judicial grados I y II. 1.2.2. El demandante refirió a las plazas por proveer de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en el cual participó y ocupó el lugar cuarto de la lista de elegibles1. 1.2.4. Luego, afirmó que en la Procuraduría General de la Nación existen 44 cargos vacantes provistos en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, los que se convocaron a concurso, así: i) Convocatoria No. 08 de 2015, Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, cargos ofertados 23, integrantes de la lista de elegibles 7. ii) Convocatoria No. 09 de 2015, Procuraduría Delegada para Asuntos

Ambientales y Agrarios, cargos ofertados 3, integrantes de la lista de elegibles 2. iii) Convocatoria No. 12 de 2015, Procuraduría Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social, cargos ofertados 19, integrantes de la lista de elegibles 11. iv) Convocatoria No. 13 de 2015, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, cargos ofertados 107, lista de elegibles 91. v) Convocatoria No. 14 de 2015, Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, cargos ofertados 14, integrantes de la lista de elegibles 11. 1.2.5. Informó que el 23 de julio de 2018 solicitó a la accionada que acatara lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 “… realizando su nombramiento en un cargo vacante de Procurador Judicial I o se ratificara expresamente su incumplimiento para acudir a la vía judicial correspondiente”. 1.2.6. El 3 de agosto de 2018 la PGN le comunicó que no daría “… cumplimiento a la referida norma, en razón a que el análisis de antecedentes en el marco del concurso público de méritos es diferente para cada uno de los cargos de Procurador Judicial I…”. 1.2.7. En criterio del actor la anterior respuesta no atiende al contenido del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 porque esa “…norma señala que el nombramiento se hará en cargos para los que se exijan los mismos requisitos, no para los que se hubiese obtenido el mismo puntaje pues bajo

esa interpretación la norma nunca sería aplicable”. 1.2.8. Asimismo, destacó que no existe diferencia en cuanto a los requisitos legales impuestos para el cargo de Procurador Judicial I, independiente de su especialidad, de lo cual da cuenta el manual de funciones de la PGN. 1.2.9. Por último, manifestó que el 8 de julio de 2018 el Consejo de Estado, Sección Quinta “…exhortó al Procurador General de la Nación a dar cumplimiento al artículo 216 de 2000” y que la lista de elegibles de la que hace parte perdería vigencia el 9 de julio de 2018 pero “…solo subsiste en razón de la medida cautelar decretada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se acude a la presente acción, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable”. 1.3. Actuación procesal 1 Resolución No. 341 de 2016 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” por auto de 13 de agosto de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Luego, se declararon fundados los impedimentos de la Procuradora 127 Judicial II Administrativa2 y del magistrado Fredy Ibarra Martínez3. 1.4. Contestación de la Procuraduría General de Nación La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que contrario al dicho del actor, sí ha dado cabal cumplimiento al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en el sentido de nombrar, en estricto orden de mérito, a las personas que integran las listas

de elegibles, para lo cual refirió a las diferentes etapas surtidas en el proceso administrativo. En el preciso caso del demandante afirmó que, como ya se lo ha manifestado en diferentes ocasiones, “…el cargo al cual optó el actor no se encuentran vacantes…”, explicó que para el cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Civiles se ofertaron dos plazas, las cuales fueron ya provistas haciendo uso de la lista de elegibles con tres personas. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción ejercida por el señor ÓSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO. Para arribar a esa decisión, destacó que el demandante ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles dictada en el curso de la Convocatoria No. 0102015, mediante la cual se ofertaron dos cargos de Procurador Judicial I en la Delegada para Asuntos Civiles y pretende que “...que debe surtirse su nombramiento en los empleos vacantes de procuradores judiciales I asignados a otras procuradurías delegadas, lo cual le fue negado por la autoridad demandada”. Puso de presente, que el demandante ante la negativa de la PGN de acceder a su nombramiento acudió a la acción de tutela que fue denegada, en ambas instancias, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De lo anterior concluyó el Tribunal que “…el actor ya agotó el mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales por lo que

en esta instancia no es posible promover una discusión sobre la cual existe cosa juzgada en el marco de la acción de tutela y, naturalmente, no es viable adecuar la demanda para imprimirle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991”. Precisó que en este caso, el accionante realmente busca es que su nombramiento se realice en una dependencia diferente a la que concursó, acudiendo a la figura de la equivalencia pero aclaró que con este reparo 2 Providencia del 24 de agosto de 2018 3 Auto del 4 de octubre de 2018 busca “…rebatir la Resolución No. 040 de 2015 y, de paso, de la decisión adoptada el 3 de agosto de 2018, por medio del cual se negó a nombrarlo…”, de lo que concluyó que la acción de cumplimiento deviene improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, el Tribunal aclaró que “…el perjuicio irremediable al que hace alusión el actor no atiende a los presupuestos de urgencia, necesidad, gravedad e inminencia, debido a que: i) la situación jurídica particular del demandante fue definida desde el año 2017, primero, a través de los pronunciamientos efectuados por la administración en el sentido de negarle el nombramiento como Procurador Judicial I y, segundo, en sede judicial a través de la acción de tutela que negó el amparo (…) el demandante tuvo a su alcance los mecanismos idóneos para intentar desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reglamentó la convocatoria así como el acto particular que negó su nombramiento…”.

Para concluir, le indicó al demandante que el pronunciamiento judicial4 al que refiere en su demanda no guarda relación con el caso particular porque devienen de situaciones fácticas abiertamente disímiles, pues en el antecedente se pretendía el nombramiento de la lista de elegibles a la que el actor pertenecía, lo que no ocurre en este asunto. 1.8. Impugnación El actor impugnó la anterior sentencia, por considerar que con su decisión el Tribunal desconoció la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la proximidad de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles como también del tiempo que puede durar el trámite de un proceso ordinario, en lo demás reiteró que considera que debe acatarse lo señalado en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 4 Sentencia el Consejo de Estado dictada en el exp. No. 2017-0049-01

5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que,

en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar El inciso 6º del artículo 2016 del Decreto Ley 262 de 2000: 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. “Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. (…) Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no

aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8 Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: 7Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001,

los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es

necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto). 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su

objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó, escrito radicado en la PGN el 23 de julio de 2018 en el cual solicitó “…se dé cumplimiento al inciso sexto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, realizando el correspondiente nombramiento al que tengo derecho…”12. Asimismo, Oficio No. 006050 de 3 de agosto de 2018, suscrito por la Secretaria General de la PGN negando la anterior solicitud13. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Folios 67 al 70 13 Fls. 42 y 43 La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende de la

PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN, el acatamiento del contenido del inciso 6º del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, pero en el sentido de que sea nombrado no en atención de la lista de elegibles de la que hace parte, sino en cualquier vacante de Procurador Judicial I, pues considera que si bien concursó para la delegada ante Asuntos Civiles, puede ocupar ese cargo en cualquier especialidad. Así las cosas, esta Sala encuentra que la declaratoria de improcedencia por otro mecanismo será confirmada. En efecto, del expediente se advierte que el demandante ya había acudido a la accionada para pedir lo mismo que pretende con el ejercicio de esta acción constitucional; es decir, que sea nombrado como Procurador Judicial I en cualquier especialidad y no para la cual participó -Delegada de Asuntos Civiles-, valga destacar que esto acaeció previo a la presentación de la solicitud con la cual constituyó en renuencia a la accionada. De esa petición da cuenta el fallo de tutela que ejerció el actor en contra de la PGN, también en procura de obtener su nombramiento en los términos ya descritos, la cual fue denegada en el cual se dejó constancia de que: “…el veinticuatro (24) de mayo de dos mi diecisiete (2017), pidió a la convocada información relacionada con su nombramiento precisando que ál realizar la integración de las listas de modo general, tengo derecho a ser nombrado en un cargo vacante como Procurador Judicial Í. Expresó [el actor] que su proceder está soportado en: De acuerdo con las listas de elegibles publicadas por la Procuraduría

General de la Nación, de la convocatoria 001 de 2015 a la 007 de 2015, corresponden a cargos de Procurador Judicial II y, a partir de la Convocatoria 008 de 2015 a la Convocatoria 014 de 2015, corresponden a Procurador Judicial Í” Como respuesta a lo anterior se “…indicó que no era posible efectuar su nombramiento en el cargo al cual concurso por cuanto las vacantes ofertadas en la Delegada para Asuntos Civiles fueron dos (2) y se nombraron a quienes por mérito ocuparon el segundo y tercer lugar en la lista de elegibles”. Lo anterior da cuenta que la pretensión que ahora eleva el actor vía medio de control de cumplimiento ya había sido presentada en mayo de 2017 y contestada por la accionada mediante acto administrativo que bien pudo haber sido demandado por el interesado, en la medida que no accedió a su petición de nombrarlo como Procurador Judicial I, sin importar la delegada. Sumado a lo anterior, vale la pena señalar que en el propio escrito por el cual se constituyó en renuencia a la accionada, el demandante afirma que “…la misma Procuraduría General de la Nación, en respuesta a petición que elevara en el mes de octubre de 201614, luego de relatar el proceso surtido en mi convocatoria en el trámite de los nombramientos, indica lo siguiente (…) es importante mencionar que el proceso de selección de personal se cumple de modo general y simultáneo para todas las listas vigentes, en tanto se requiere información que conlleve absolutamente al respeto de los derechos de todos los integrantes de aquellas, sin que, por aplicación de alguna lista pudieren vulnerarse los de otras personas”. Así las cosas, encuentra la Sala que la PGN dictó actos administrativos que

negaron la misma petición que presenta el demandante en el curso de esta acción; es decir, que sea nombrado en una plaza diferente a la que concursó, los cuales bien pudieron ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso y esta misma circunstancia demuestra la improcedencia de esta acción de cumplimiento, pues es claro que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus intereses. De igual manera, el accionante sostiene que esta causal de improcedencia debe superarse en razón de la existencia de un perjuicio irremediable fundado en la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, situación que carece de visos de prosperidad porque como se demostró desde 2016 el demandante conocía de la negativa de su petición de ser nombrado como Procurador Judicial I y no demostró que contra dicha decisión hubiese adelantado las correspondientes acciones legales en procura de la defensa de sus intereses, lo cual pone en tela de juicio el carácter de inminencia del perjuicio alegado, entendida desde que con anterioridad sabía de la postura jurídica de la administración respecto de sus pretensiones. Adicionalmente, sostiene que el uso del medio de control legalmente previsto para atacar los actos administrativos que negaron su solicitud tienen una duración que “…no se compadece con la necesidad que pueden tener los participantes…”, frente a este aspecto debe insistirse en la anterioridad con la que el interesado conoció de la negativa de la PGN, pues ya han transcurrido poco más de dos años, lapso suficiente para haber ejercido en debida oportunidad el otro mecanismo e incluso hacer uso de las medidas cautelares previstas, sin que ahora se dable aducir que el tiempo de duración

del trámite judicial que debió adelantar puede generar afectación a sus derechos. En conclusión, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 14 Se refiere al Oficio No. 005556 del 6 de octubre de 2016 suscrito por la Secretaria General de la PGN que obra a folios 39 y 40 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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