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CE-25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - No se acreditó el supuesto de la norma que se pide cumplir / INEXISTENCIA DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requiere que las dos entidades manifiesten no tener competencia / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER SOLICITUD DE TRÁMITE DE CONTRATO PARA RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOSMinisterio de Minas y Energía / SOLICITUD DE TRÁMITE DE CONTRATO PARA RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOS - En trámite Analizado el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que si bien la norma, contiene un deber claro, expreso y exigible, está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la autoridad que se considere incompetente remita la actuación a la que estime competente; (ii) que la entidad que reciba también se declare incompetente y remita la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se trata de autoridades del orden nacional; (iii) también procede la remisión cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el presente caso, la parte actora asegura que elevó petición al Ministerio de Hacienda en el que le solicitó que iniciara el trámite de contrato para recuperación de bienes ocultos (…) efectivamente el Ministerio de Hacienda considera que no puede contestar de fondo la petición del actor y que la entidad competente para ello es el Ministerio de Minas y Energía, por lo que (…) envío al citado ente

ministerial la solicitud del actor, entidad que según lo que reposa en el expediente, consideró tener la competencia para resolver todas las solicitudes del demandante relacionadas con el trámite de contrato para recuperación de bienes ocultos, no obstante el [actor] considera que no se ha respondido de fondo el asunto de la competencia. En este orden, no está acreditado que el Ministerio de Minas y Energía se haya declarado incompetente para conocer del asunto, que suscite el conflicto de competencia administrativa que aduce el [actor] y por ende haga viable el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues como se dijo en precedencia se requiere que las dos entidades manifiesten no tener competencia, circunstancia que no se presenta en el sub lite, toda vez que el ministerio accionado si asumió la competencia (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que en este caso como lo advirtió el Tribunal Administrativo resulta evidente que no ha habido el incumplimiento de la disposición invocada, pues como está demostrado en el expediente no existe conflicto de competencia administrativa FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1912 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU)

Actor: HUGO ARIEL REYES VARGAS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – existencia de un mandato imperativo de inobjetable OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 17 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1.Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20181, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Hugo Ariel Reyes Vargas, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 20112. 1.2. Como pretensión pidió: “…en mi condición de perjudicado directo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, que no le ha dado el trámite de ley invocado en las tres (3) peticiones hechas de dar aplicación al artículo No. 39 de la Ley 1437/2011, ‘DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS’, que el MINISTERIO DE MINAS por considerar que es incompetente para adelantarlo, LE DEBEN DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO No. 39 de la Ley 1437 del 2011, INCUMPLIENDO LA MENCIONADA LEY, que le obligan a REMITIR LAS DILIGENCIAS DE MANERA INMEDIATA AL

CONSEJO ESTADO (SIC) a la SALA (sic) CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y SE

SURTA EL TRÁMITE ESTABLECIDO EN LA NORMA INCUMPLIDA.”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 1º de junio de 20184, el actor elevó petición al Ministerio de Minas y Energía, en el que pidió “Solicitamos no obstante la declaración de incompetencia del art. 21 Ley 1437 de 2014, invocada por el Ministerio de Hacienda, conforme al escrito que les traslado a ustedes, el día diecisiete (17) de mayo de 2018, (que se adjunta) y en caso de declararse ustedes igualmente incompetentes, deben darle de manera inmediata aplicación al artículo No. 39 de la Ley No. 1437 del 2014, que establece que ‘SI ESTA TAMBIÉN SE DECLARA INCOMPETENTE, REMITIRÀ INMEDIATAMENTE LA ACTUACIÒN A LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO’”. 1 Folio 1 del expediente. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folio 1 del expediente. 4 Folios 8 a 12 del expediente. 2.2. Mediante escrito con radicado 2018047416 del 22 de junio de 20185, el MINMINAS, respondió al actor que “…se reitera la solicitud tantas veces respondida por este Ministerio y por la Agencia Nacional de Minería – ANM, en el que solicita en términos generales, que ‘SE

INICIE EL TRÁMITE DE CONTRATO PARA RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOS (…) relacionada con la formulación de propuesta sobre una mina de Propiedad de la Nación –Ministerio de Minas – ANM (…) y para que compulse copia al Ministerio de Minas, a fin de que me expida UNA CERTIFICACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DE LA MINA QUE ESTA EN ESTAS (sic) CONDICIIONES (…)’ (sic) de manera atenta nos permitimos indicarle, que su comunicación con número de radicado 2018030714 del 25 de abril de 2018 le fue respondido mediante oficio con radicado nuestro número 2018037137 del 18 de mayo de 2018, el cual no obstante habérsele enviado a la dirección suministrada por usted, le estamos enviando copia con los anexos correspondientes”. 2.3. El 3 de julio de 20186, el accionante constituyó en renuencia al Ministerio de Minas y Energía, en la que pide que: “1) Solicitamos no obstante la declaración de incompetencia del art. 21 Ley 1437 de 2014, invocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como consta en el Oficio No. 2-2018015292 (Exp. No. 9145/2018/RCO) ENVIADO A USTDES (Minminas), el día diecisiete (17) de mayo de 2018 y en caso de declararse ustedes igualmente incompetentes sobre mi petición la respuesta que aún no me han dado de fondo en varios años (Por eso no son reiterativas mientras no resuelvan acorde a la ley), deben darle de manera inmediata aplicación al artículo No. 39 de la

Ley No. 1437 del 2014 (sic) que establece que ‘ ‘SI ESTA TAMBIÉN SE DECLARA INCOMPETENTE, REMITIRÀ INMEDIATAMENTE LA ACTUACIÒN A LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO’, Ministerio de Minas es renuente a cumplir la ley administrativa. Señor Ministro de Minas y Energía, de no recibir una sria (sic) en que se analicen las normas vigentes que ustedes quieren desconocer sin sustento jurídico serio (ante la duda consultar al Consejo de Estado la vigencia de las normas invocadas-no solo las que ustedes quieran), que llevó más de 5 años esperándola (recibiendo de ustedes respuestas reiterativas sin nada de fondo), como es su obligación y deber así como de los Jefes de oficinas jurídicas, tanto para adelantar el trámite del contrato de bienes oculto sobre una mina explotada ilícitamente, cumplan la expedición de cuarto (4) requisito que la jurisprudencia vigente señala como los necesarios a la fecha para su declaración, pone de presente y evidencia que no está cumpliendo el Ministerio de Minas, sus funciones Constitucionales y legales sobre estos procesos de recuperar bienes ocultaos (estando en renuencia del art.. 8 y ss de la Ley 393 de 1997), y además que no tiene el Ministerio de Minas, ningún conocimiento de cuál es la mina que está en estas condiciones del art. 114 (remite al art. 29) que esta oculta, por estar siendo explotado ilegalmente por particulares que ostentan actos administrativos expedida por el ministerio de minas, cuestionada como ilegales, (son fraudes y falsedades juicios y registros mineros.) para efectos de que así lo tenga en cuenta

el ministerio de hacienda, para el pronunciamiento que se debe dar en el proceso omitido, que vengo reclamando. Invocamos igualmente la aplicación de lo establecido en la Ley No. 962 del 2005, en su artículo 3º. ‘Las personas en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos …a exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la administración pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes’”. 2.4. El 19 de julio de 20187, el ente ministerial respondió al accionante que “…ha dado respuesta una a una a todas las peticiones elevadas por el señor Reyes Vargas sin omisión alguna, lo que sin duda constituye el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de esta entidad. (…) si bien es cierto, las peticiones no han sido resueltas de manera favorable al peticionario, existe suficiente argumentación jurídica para argüir la negativa a la misma, en especial, la ilustración que se ha realizado con respecto a la tenencia de las minas y del derecho a explotar minerales en Colombia, desde el año 1886, descrito por el artículo 202 de la derogada Constitución Política, pasando por la Ley 20 de 1969 y su Decreto Reglamentario 1275 de 1970, como por el artículo 332 de nuestra actual carta política, en concordancia con el contenido de los artículos 5, 6, 14 y 159 de la Ley 685 de 2001 –actual Código de Minas, que determinan plenamente la propiedad de los minerales yacentes en el suelo y subsuelo, su imprescriptibilidad e inalienabilidad y las conductas delictivas cometidas por la persona o grupo de personas que realicen la

actividad extractiva o su aprovechamiento o beneficio sin el lleno de los requisitos legales, como son, el contar 5 Folio 13 del expediente. 6 Folios 21 a 24 del expediente. 7 Folios 25 a 28 del expediente. con un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y, su respectivo instrumento ambiental otorgado por la autoridad competente”. 2.5. El actor, nuevamente el 13 de agosto de 20188, solicitó a la cartera ministerial accionada, lo siguiente: “…les insisto al Ministerio de Minas y Energía para que le den el trámite que corresponde a la declaración de incompetencia que manifestó el Ministerio de Hacienda, invocando el art. 21 Ley 1437 del 2014 (sic), situación administrativa que regula el art. 39 de la Ley 1437 de 2011. Señora Ministra de Minas y Energía, de no recibir una respuesta acorde a lo solicitado, pone de presente y evidencia que no está cumpliendo el Ministerio de Minas, sus funciones constitucionales y legales sobre estos procesos en la cual se debe definir competencia, del artículo No. 39 de la Ley 1437 del 2011, para determinar a cuál de los dos (2) Ministerios deben adelantar el trámite omitido en recuperar bienes ocultos (art. 29 y 30 y 114 de la Ley 110 de 1912 y Ley 27 de 1935 y otros). Invocamos igualmente la aplicación de lo establecido en la Ley No. 962 del 2005 en su artículo 3º ‘Las personas en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos a exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la administración pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. A cualquier otro que le reconozca la Constitución y

las leyes’”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 17 de agosto de 20189, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda de cumplimiento, razón por la que ordenó la notificación del Ministerio de Minas y Energía y negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no se constituyó en renuencia y las pretensiones de la demanda no están dirigidas a este ente ministerial. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, en escrito del 24 de agosto de 201810, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 3.2.2. Precisó que el accionante reprocha que ese ente ministerial no ha dado una respuesta de fondo a sus peticiones del 1 de junio, 22 de junio, 5 de julio de 19 de julio de 2018, afirmaciones que no corresponden a la realidad, toda vez que se han resuelto de forma clara, precisa y de fondo todas las solicitudes presentadas por el accionante desde el año 2012, “…negándose a celebrar un contrato de bienes ocultos con el peticionario, dado que el subsuelo y las minas que en él se encuentran son de propiedad del Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, su propiedad no es oscura y jamás ha sido abandonada, por lo que no hay lugar a celebrar contratos para que sean incorporadas al patrimonio del Estado”. 3.2.3. Aclaró que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la

cual, la autoridad que recibe la solicitud se vea obligada a definir favorablemente 8 Folios 29 y 30 del expediente. 9 Folio 43 del expediente. 10 Folios 50 a 60 del expediente. las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado éste cuando la autoridad atiende oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa o el interesado no este conforme con el sentido de la misma. 3.2.4. Sostuvo que el actor alega que el ministerio incumplió el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a su juicio, se presentó un supuesto conflicto negativo de competencias administrativas, entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minas, frente a cuál es la autoridad competente para adelantar el trámite para celebrar contratos de bienes ocultos respecto a una mina, no obstante, esta circunstancia que no está acreditada en el expediente. 3.2.5. Señaló que no se demostró la renuencia, pues en el expediente aparecen numerosas comunicaciones de la oficina asesora del ministerio, que como autoridad competente para resolver las solicitudes del actor, le ha manifestado a éste que no es viable constitucional, legal y jurisprudencialmente acceder a sus peticiones para iniciar un trámite dirigido a celebrar un contrato sobre bienes ocultos relacionados con una mina; en este orden las solicitudes fueron atendidas para desestimarlas con fundamentos legales; por tanto no puede hablarse de renuencia en cuanto la autoridad competente que es ese ministerio ejerció debidamente sus funciones y expidió sendas respuestas que resultaron

desfavorables al accionante. 3.2.6. Resaltó que “…pretende el demandante manifestar su inconformidad frente a los pronunciamientos administrativos expedidos por el MME desde el año 2012, a través de los cuales se negaron las solicitudes del actor para que se iniciara el trámite de bienes ocultos sobre una mina, cuestionando la competencia de este Ministerio y pretendiendo suscitar un inexistente conflicto de competencias administrativas para obtener una decisión acorde a sus intereses”. 3.2.7. Precisó que si el señor Reyes Vargas “…considera que las respuestas del Ministerio son contrarias a la Ley 110 de 1912 o fueron expedidas sin competencia para tal efecto, debió promover el medio de control procedente dentro de la oportunidad legalmente establecida, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no ejercer una acción de grupo (sic) con el fin de generar un inexistente conflicto de competencias administrativas”. 3.2.8. Indicó que la norma cuyo cumplimiento se persigue, esto es, el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no contiene expresamente la obligación que el demandante pide hacer cumplir, toda vez que los conflictos de competencias administrativas se dirigen a solucionar aquellas discusiones que puedan surgir entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto sin dilaciones por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. 3.2.9. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, precisó que no existe un conflicto de competencias administrativas, pues el Ministerio de Minas y

Energía no ha rechazado el asunto sometido a su consideración, sino que le ha dado trámite y ha adoptado una decisión al respecto, que aunque resulta contraria a los intereses del accionante, se ajusta completamente al ordenamiento jurídico colombiano en lo relativo a la propiedad del subsuelo por parte del Estado; por tanto, no puede pedirse la aplicación de una norma que no subsume el supuesto de hecho planteado en esta ocasión, pues no es posible resolver un conflicto negativo o positivo de competencias por sustracción de materia. 3.2.10. Por último, destacó que el artículo 30 de la Ley 110 de 1912, modificado por el artículo 4º de la Ley 27 de 1935, establece el procedimiento para que el denunciante de un bien oculto tenga derecho a la participación sobre el mismo; para lo cual, el interesado debe dirigir su solicitud para obtener participación sobre un bien al ministerio respectivo, en este caso, al Ministerio de Minas y Energía, ente que tiene competencia sobre la materia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 381 de 2012. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 17 de septiembre de 201811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó la pretensión de la demanda, al considerar que: “…La norma presuntamente incumplida, establece en síntesis, los conflictos de competencias administrativas, y en este caso considera el demandante que se suscita entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minas por ende, debió ser enviado al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, lo cual que de

acuerdo a lo manifestado en el escrito de contestación de demanda y de renuencia por parte de ministerio de Minas no ocurrió, toda vez que, no rechazó el asunto sometido a su consideración, sino que le dio trámite y adoptó una decisión, que aunque contraria a los intereses del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico en lo relativo a la propiedad del subsuelo por parte del Estado; observándose que, dicho Ministerio no ha sido renuente a cumplir lo preceptuado en la norma presuntamente incumplida. Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad demandada a cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala denegará la pretensión de la demanda”. 3.4. Impugnación 3.4.1. El accionante, en escrito del 24 de septiembre de 201812, impugnó13 la decisión del Tribunal y solicitó que se le ordene al Ministerio de Minas, cumplir de manera inmediata, “…EL TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS A LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSJO ESTADO (sic), como lo prevé el art. No. 39 de la Ley 1437 del 2011”. 3.4.2. Afirmó que el Ministerio de Hacienda “…al declararse impedidos y así manifestarlo al responder sobre la solicitud mediante Rad. No. 2-2018-017845 del 1 (sic) junio 2018, ya activaron el Art. 39, debiendo el Ministerio de Minas a quien remitieron actuaciones (Con el Rad. 22018-017849 del 1 (sic) junio 2018 – Asunto: traslado por competencia), debieron ellos darle el

trámite a la petición o al no hacerlo, sin importar que se mencione la palabra de declararse impedido o no ser competentes, DEBEN DAR TRÁMITE A REMITIR DILIGENCIAS AL CONSEJO 11 Folios 67 a 85 del expediente. 12 Folios 92 a 94 del expediente. 13 La sentencia del 17 de septiembre de 2018, fue notificada por correo electrónico del 21 de septiembre de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 24 de septiembre de 2018, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 86, 88 y 92 del expediente. ESTADO, SALA CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, QUÉ SENTIDO TIENE QUE DEN UNA RESPUESTA CONTRARIA AL TRÁMITE INVOCADO”. 3.4.3. Precisó que con las pruebas adjuntas, a saber los derechos de petición y la solicitud para demostrar la renuencia presentada dos veces, lo pretendido es “… solo ‘CON EL TRÁMITE DEFINIR COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS’, no de definir si las minas son o no del Estado, o de si hay derechos adquiridos o no, o de las normas del contrato de bienes ocultos, ya que en este trámite del artículo No. 39, solo se busca determinar que una instancia judicial, determine quién deberá o no de las dos (2) entidades, adelantar el procedimiento invocado por el suscrito, para recuperar los bienes ocultos (Minas explotadas ilegalmente Art. 114 y 29 de la Ley 110/1912), el cual no puede quedar al arbitrio por interpretaciones subjetivas y contradictorias de los funcionarios de turno de los dos (2) Ministerios, como en el presente caso,

donde argumentan ser incompetentes sin definir la vigencia de las normas invocadas, y por ello no están obligados a iniciar el trámite mencionado, que fue declarada y remitida por el Ministerio de Hacienda, para que diera tránsito a mi solicitud, al Ministerio de Minas (17 junio 2018 – que se adjunta), que ante la incompetencia planteada por ello; que no obstante dar una respuesta, que no trata sobre el asunto de la competencia, el fallo de ordenar su archivo, que aquí impugnamos, no pueden exonerar a esta entidad a que adelante este procedimiento, justificando que al dar ellos (Minminas), la respuesta a mi petición, no plantearon o mencionaron la incompetencia, toda vez que si no lo hacen no equivale a que hayan resuelto de fondo el asunto planteado, esa situación la debe EN ESA SITUACIÓN definir la sala de consulta y servicio civil del Consejo Estado, como lo prevé la norma incumplida”. 3.4.4. Sostuvo que un ciudadano y abogado como es el actor, cumplió con todos los requisitos, en cuanto constituyó en renuencia e incluso solicitó que se surtiera el trámite por los dos ministerios de Hacienda y Minas, “…omitido por estas dos (2) entidades púbicas, que no cumplen las normas vigentes sobre un trámite de los bienes ocultos (una mina art. 114 Ley 110 de 1912, que remite al art. 29 Ley 110 de 1912), a fin de demostrar la declaración de renuencia de una entidad, que no adelanta un trámite relacionado con la competencia PARA ADELANTAR UN TRÁMITE cuando la primera se declara incompetente (art.

21 Ley 1427 (sic) del 2011), ya que es presentada esta acción, es para que la entidad judicial, que evidencia e incumplimiento, ordene adelantar el trámite mismo por esta segunda entidad, que es el fin del resultado del proceso de incompetencia, QUE SE SURTA ANTE UN TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó la pretensión de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada,

el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de imponerle el deber de remitir las actuaciones administrativas adelantadas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima el conflicto de competencia administrativa negativa surgido presuntamente entre los Ministerios de Hacienda y Minas y Energía?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este

postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de

aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con

anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Minas y Energía, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de proced

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