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CE-25000-23-41-000-2018-00845-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00845-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTRATO SOBRE BIEN OCULTODenuncia y recuperación El actor pretende el cumplimiento de los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 1912, 4 de la Ley 27 de 1935, 2 del Decreto 2963 de 1936 y 180 del Decreto Ley 222 de 1983 para que los ministerios de Minas y Hacienda adelanten las gestiones para la celebración de un contrato para la denuncia de un bien oculto que, a su juicio, está siendo explotado ilegalmente. (…) Subraya la Sala que el Decreto Ley 222 de 1983, incluyendo el artículo 180 invocado por el actor, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, por la cual fue expedido el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento por cuanto la norma no está vigente. (…) como lo hizo el a quo, existe un acto en el que el Ministerio de Minas asumió su postura en el sentido de considerar que no hay minas ocultas, lo cual hace que la solicitud del actor no sea procedente respecto del bien que aspira a denunciar y recuperar. (…) Reitera la Sala que frente a esta decisión, el demandante tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir la determinación que no accedió a la solicitud, como era precisamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, la sentencia del a quo será confirmada ante el incumplimiento del

requisito de subsidiariedad (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 110 DE 1912 - ARTÍCULO 14 / LEY 110 DE 1912 - ARTÍCULO 29 / LEY 110 DE 1912ARTÍCULO 30 / LEY 110 DE 1912 - ARTÍCULO 114 / LEY 27 DE 1935ARTÍCULO 4 / LEY 20 DE 1969 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2963 DE 1936 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00845-01(ACU)

Actor: HUGO ARIEL REYES VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de octubre tres (3) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el abogado Hugo Ariel Reyes Vargas presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que sea ordenado el cumplimiento de los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 1912, 4º de la Ley 27 de 1935, 2º del Decreto 2963 de 1936 y 180 del Decreto Ley 222 de

1983.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: El actor reveló que desde el quince (15) de agosto de 2017, adelantó ante el Ministerio de Minas la gestión para un contrato para denunciar y recuperar bienes ocultos nacionales, como una mina explotada ilegalmente y obtener la certificación sobre su ignorancia por parte de la entidad.

Agregó que según las normas que regulan dicha figura, como el artículo catorce (14) de la Ley 110 de 1912, dicho trámite debe ser llevado a cabo por la cartera de Minas y por el Ministerio de Hacienda. Señaló que mediante oficio de agosto veinticuatro (24) de 2017, la solicitud fue resuelta por el Ministerio de Minas, por lo cual el ocho (8) de septiembre del año en curso acudió a la constitución en renuencia de la entidad. Aseguró que el veinte (20) de septiembre, el organismo respondió con argumentos y jurisprudencia sobre el derecho minero y la Ley 20 de 1969 que reservó el subsuelo para la Nación, sin contestar de fondo lo relativo a la

celebración del contrato para denunciar y recuperar bienes ocultos. Indicó que en atención a una nueva petición radicada el veinticinco (25) de abril de 2018, el Ministerio de Minas insistió en las razones basadas en la Ley 20 de 1969 y sostuvo que no hay minas ocultas, sin que haya abordado el tema que el actor solicitó que fuera cumplido. Añadió que el diez (10) de mayo de 2018 pidió al Ministerio de Hacienda la celebración del contrato para la denuncia de bienes ocultos y la certificación sobre la ignorancia de la mina explotada ilegalmente, pero la entidad declaró su incompetencia y remitió el asunto a la cartera de Minas.

3. Razones del posible incumplimiento Entiende la Sala que el actor consideró incumplidos los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 1912, 4º de la Ley 27 de 1935, 2º del Decreto 2963 de 1936 y 180 del Decreto Ley 222 de 1983 porque los ministerios de Minas y Hacienda negaron la celebración del contrato que buscaba la denuncia y recuperación de bienes ocultos. 1 El resumen corresponde al marco fáctico expuesto por el actor en el escrito de subsanación presentado en acatamiento del auto de agosto veintinueve (29) de 2018 que inadmitió la demanda para que fuera corregida en aspectos como las normas alegadas como incumplidas y los hechos que sustentan la acción (ff. 153 y 157 cdno 1).

2

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de agosto veintinueve (29) del año en curso, la demanda fue inadmitida para que el actor incluyera la exposición clara de los hechos y las normas que estimaba presuntamente incumplidas (f. 153). Corregida la demanda, por auto de septiembre cinco (5) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó las correspondientes notificaciones (f. 161).

5. Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Hacienda Por intermedio de apoderado, consideró que la acción es improcedente para el cumplimiento de normas generales que fueron derogadas en virtud de la expedición de la Ley 685 de 2001 que adoptó el Código de Minas, cuyo artículo 3º dispuso la aplicación preferente de sus disposiciones en los asuntos relacionados con esta materia.

Agregó que también es improcedente según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ya que el demandante pretende la obtención de un beneficio económico a su favor, como es el pago de un porcentaje previa suscripción del contrato para la recuperación de un bien oculto, que indiscutiblemente apareja gastos. Insistió en la competencia del Ministerio de Minas para resolver la solicitud hecha por el actor en aplicación de la regulación del Código de Minas. 5.2. Ministerio de Minas Por conducto de apoderado, advirtió la existencia de temeridad porque el actor ya había interpuesto otra acción de cumplimiento contra la cartera de Minas que pretendía dejar sin efectos las decisiones adoptadas frente a sus reiteradas

peticiones de celebrar el contrato de bienes ocultos sobre una mina, que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el radicado 25000-23-41-000-2018-00828-00, por lo cual estimó que debe rechazarse la demanda. Agregó que en este caso, lo viable sería la acción de tutela en la medida en que el actor estimó que los ministerios de Minas y Hacienda no emitieron respuesta de fondo a sus diferentes peticiones. Subrayó que frente a la situación concreta del demandante, lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues mediante oficio de mayo once (11) de 2012 el organismo decidió que no podía celebrar el contrato sobre recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación, lo cual fue reiterado posteriormente con motivo de las insistentes peticiones hechas en este sentido. Destacó que no fue vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, ya que las distintas solicitudes formuladas sobre el particular fueron resueltas por el Ministerio de Minas e incluso por la cartera de Hacienda. 3 Indicó que no están reunidos los presupuestos para la procedencia de la acción, por cuanto en la norma invocada no está consignada la obligación que el actor pide cumplir y adicionalmente supone el establecimiento de gastos. Concluyó que los recursos naturales no renovables que se encuentran en el suelo y el subsuelo no son bienes ocultos y añadió que el demandante no presentó las denuncias por la explotación ilegal ante la alcaldía competente y la autoridad judicial respectiva, como lo prescriben las normas aplicables del Código de Minas

y del Código Penal.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisó que no está configurado el presupuesto de identidad de partes que permita predicar la existencia de actuación temeraria por parte del señor Reyes Vargas, ya que en la acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2018-00828-00 no fue vinculado el Ministerio de Hacienda y las pretensiones no estaban dirigidas en su contra2.

Enfatizó que el hecho de que el actor haya afirmado que algunas de sus peticiones no fueron resueltas de fondo no implica que la acción esté dirigida a la protección del derecho fundamental de petición, por lo cual desestimó la posibilidad de adecuarla al trámite de tutela. Advirtió que el oficio de mayo once (11) de 2012 a que hace referencia la contestación presentada por el Ministerio de Minas, que resolvió la solicitud inicial del demandante, no obra en el expediente. Agregó que sin embargo, en posteriores respuestas dadas a las reiteradas peticiones del actor, como aquella de septiembre veinte (20) de 2017, dicha entidad reiteró el contenido de la citada decisión. Dijo que ante esta situación, la acción es improcedente por la existencia de otro instrumento de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertirse la decisión del Ministerio de Minas, sin que exista en el expediente prueba de un perjuicio grave e inminente que impida su ejercicio.

7. La impugnación El demandante cuestionó que sea exigida la demostración del perjuicio irremediable para justificar que las entidades demandadas no están obligadas a

cumplir las normas, cuando el argumento sobre la propiedad de la Nación no es del resorte de la petición que tramitó. Reveló que existen 55 títulos mineros mediante los cuales fueron reconocidos derechos de propiedad del subsuelo a particulares, como excepción a la regla establecida en el artículo 202 de la Constitución de 1886. 2 En sentencia de octubre veinticinco (25) del presente año, esta Sección confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro de la citada acción de cumplimiento, al concluir que no fue acreditada la existencia de un conflicto de competencias entre los ministerios de Minas y Hacienda que haga viable la aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 4 Manifestó su desacuerdo con la posición expuesta por el a quo según la cual debe acudir ante la justicia a demandar la respuesta dada por el Ministerio de Minas en 2012 y demás pronunciamientos posteriores, pues estimó que empeora su situación personal y como peticionario. Aseguró que no puede concebirse que en Colombia haya sido malinterpretada la acción de cumplimiento más “[…] como una talanquera para el ciudadano […]”, que como verdadera institución que brinde orden judicial a los procedimientos que están vigentes en las leyes. Reiteró el alegado incumplimiento de las normas que le permiten adelantar el trámite de la denuncia y recuperación de los bienes ocultos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de octubre tres (3) de 2018, a través de la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza

de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. 5 (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el

requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor aportó con la demanda las fotocopias de las peticiones dirigidas al ministro de Minas el ocho (8) de septiembre de 2017, el veinticinco (25) de abril y el treinta y uno (31) de mayo de 2018 y al ministro de Hacienda el ocho (8) de mayo del año en curso en las cuales solicitó el cumplimiento de los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 1912, 4º de la Ley 27 de 1935, 2º del Decreto 2963 de 1936 y 180 del Decreto Ley 222 de 1983, según sus respectivas competencias, con miras a la celebración del contrato para la recuperación de un bien oculto (ff. 36 a 41, 48 y 49, 57 a 59 y 68 a 71 cdno 1). Mediante oficio de septiembre veinte (20) del presente año, el jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera de Minas recordó las funciones de la entidad, reiteró la respuesta dada con ocasión de anteriores requerimientos hechos por el actor en

igual sentido e insistió en que “[…] existe suficiente argumentación jurídica para argüir la negativa […]” a la solicitud que sustenta la constitución en renuencia (ff. 42 a 47 cdno 1). 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 6 Posteriormente, a través de comunicación de mayo diecisiete (17) de este año, la coordinadora del grupo de derechos de petición, consultas y cartera del Ministerio de Hacienda manifestó al actor que no era posible acceder a la solicitud por no tener la competencia para tales efectos y dispuso la remisión del escrito al Ministerio de Minas (ff. 73 a 79 cdno 1). Así, el requisito de procedibilidad fue agotado por el demandante.

5. El caso concreto Según los antecedentes expuestos, el actor pretende el cumplimiento de los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 1912, 4º de la Ley 27 de 1935, 2º del Decreto 2963 de 1936 y 180 del Decreto Ley 222 de 1983 para que los ministerios de Minas y Hacienda adelanten las gestiones para la celebración de un contrato para la denuncia de un bien oculto que, a su juicio, está siendo explotado

ilegalmente. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión negativa adoptada por la cartera de Minas. Al impugnar, el actor manifestó su desacuerdo con la postura asumida por la corporación y reiteró el presunto incumplimiento de las normas citadas en la demanda para la denuncia y recuperación de los bienes ocultos. El artículo 29 de la Ley 110 de 1912, por la cual fue sustituido el Código Fiscal y las normas que lo adicionan y reforman, dispuso lo siguiente: “El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien este comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado […]”. El artículo 30, modificado por el artículo 4º de la Ley 27 de 1935, señaló lo siguiente: "Artículo 30. Para obtener esa participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones: "a) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no

procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación. "b) Que hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos. "c) Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante. 7 "d) Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial. "e) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho a ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien, y "f) Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo”. El artículo 114 de la Ley 110 de 1912 estableció lo siguiente: “La persona que denuncie una explotación delictuosa, de las mencionadas en el artículo anterior, tiene los derechos conferidos por el artículo 29”. El artículo 4º de la Ley 27 de 1935, sobre bienes ocultos, derogó el artículo 28 de la Ley 110 de 1912 y modificó los artículos 29 y 30, según el texto del artículo 30 transcrito anteriormente.

El Decreto 2963 de 1936, por el cual fue reglamentado el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado, dispuso en el artículo 2º: “Toda persona que teniendo conocimiento de la existencia de un bien oculto del Estado quiera hacer su denuncio para obtener la participación que asigna el artículo 39 de la Ley 27 de 1935, dirigirá un memorial en papel sellado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que formule propuesta para celebrar contrato con el Gobierno sobre el denuncio del bien oculto. En este memorial el denunciante no tiene obligación de manifestar en que consiste el bien que trata de denunciar pero sí deberá expresar que el bien oculto no se halla en poder de otra entidad pública ni de una empresa de carácter oficial y que se sujeta a las prescripciones de la ley y del presente Decreto”. Subraya la Sala que el Decreto Ley 222 de 1983, incluyendo el artículo 180 invocado por el actor, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, por la cual fue expedido el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento por cuanto la norma no está vigente. Además, observa la Sala que el demandante no cuestionó propiamente la existencia del medio ordinario de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Ministerio de Minas sino las implicaciones que su ejercicio tiene para sus condiciones personales debido a que, según indicó, empeora su situación personal y como peticionario que no cuenta con otra vía efectiva para la defensa de sus derechos. Sobre el particular, puede verse que desde el año 2012 el señor Reyes Vargas

viene presentando ante la cartera de Minas reiteradas peticiones en las que solicitó la certificación sobre la existencia del bien oculto que pretende demandar y la celebración del contrato para la denuncia y recuperación del mismo, como lo muestran los documentos obrantes en el expediente. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Minas relacionó detalladamente la respuesta brindada a las diferentes peticiones hechas por el demandante, en las cuales reiteró que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento incluso desde el oficio 2012025681 de mayo once (11) de 2012. 8 Precisa la Sala que en comunicación de agosto veinticuatro (24) de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad pidió al actor “[…] atenerse en todo a la respuesta dictada por esta Oficina Asesora Jurídica, mediante radicado No. 2017044163 del 10 de julio de 2017, por la cual se resolvió de fondo la inexistencia de minas ocultas en Colombia y los efectos de las normas sobre las mismas, descritos por los artículos 113 y 114 de la Ley 110 de 1912, la Ley 27 de 1935 y el Decreto 2963 de 1936 […]”. (ff. 33 a 35 cdno 1). (Negrillas fuera del texto). Mediante oficio de septiembre veinticuatro (24) de 2017, el funcionario insistió al demandante en las respuestas dadas a través de oficios de mayo once (11) de 2012, agosto veinticuatro (24) de 2012, enero diez (10) de 2014, marzo cuatro (4) de 2014, junio quince (15) de 2017 y resaltó el contenido de aquel oficio

2017044163 de julio diez (10) de 2017 en el que quedó definida la situación planteada por el actor alrededor de las solicitudes de suscripción del contrato para la denuncia y recuperación de bienes ocultos (ff. 42 a 47 cdno 1). Esto permite establecer, como lo hizo el a quo, que existe un acto en el que el Ministerio de Minas asumió su postura en el sentido de considerar que no hay minas ocultas, lo cual hace que la solicitud del actor no sea procedente respecto del bien que aspira a denunciar y recuperar. Aunque en el expediente no obra fotocopia de dicho acto porque no fue aportada en la contestación de la demanda, es claro que en diferentes documentos allegados al proceso aparece referencia expresa al mismo e incluso el actor no cuestionó la existencia de dicho oficio. Entonces, lo cierto es que existe un acto mediante el cual la cartera de Minas señaló que no es posible celebrar el contrato que pretende el actor para la denuncia y recuperación del bien oculto, lo cual implica la modificación de una situación particular y concreta respecto de la petición hecha para la iniciación del trámite previsto en las normas citadas en la demanda. Reitera la Sala que frente a esta decisión, el demandante tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir la determinación que no accedió a la solicitud, como era precisamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, la sentencia del a quo será confirmada ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el entendido que lo que corresponde es declarar improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

9

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera (Ausente con excusa)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero 10

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