CE-25000-23-41-000-2018-00867-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00867-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR TRÁMITE O REQUISITO EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS - Para que sea oponible y exigible al particular / TRÁMITES ASOCIADOS A LA VINCULACIÓN DE LA RED DE APOYO DE LA POLICÍA NACIONAL - No han sido inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - Incumplida por la entidad pública [P]ara la Sala es claro que la norma [de la cual se exige su cumplimiento] (…) prevé la obligación de inscribir determinado trámite o requisito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos - SUIT del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que sea oponible y exigible al particular. Así mismo, en su inciso 2º prescribe que será responsabilidad de cada una de las entidades públicas actualizar el SUIT dentro de los tres (3) días siguientes a cualquier variación que se efectúe sobre el trámite inscrito. En el caso concreto, la Policía Nacional está requiriendo una serie de certificaciones para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada (…) [Sin embargo] la Policía Nacional no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, respecto de las certificaciones antes referidas, toda vez que como está acreditado en el expediente el Departamento Administrativo de la Función Pública en Oficio (…) del 17 de mayo de 2018 (…) manifestó que una vez validada la información
registrada por la Policía Nacional en el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT, no existe ningún trámite o trámites asociados a la vinculación de la red de apoyo de la Policía Nacional. En efecto, si bien la accionada alude que ha tomado todas las acciones fácticas y jurídicas para dar cumplimiento a la labor jurídica, lo cierto es que no acreditó que los trámites asociados a la vinculación de la red de apoyo de la Policía Nacional se encuentran registrados en el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT. En consecuencia, para la Sala se debe confirmarse la decisión de primera instancia porque se está frente a un mandato imperativo e inobjetable incumplido por parte de la Policía Nacional sin que sea justificación suficiente el argumento de la demandada en la impugnación, toda vez que no se encuentra probado que todos los trámites asociados a la vinculación de la red de apoyo de la Policía Nacional están registrados en el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 019 DE 2012ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00867-01(ACU)
Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 26 de julio de 20181, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, la Fundación Contratación Estatal Transparente ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. Por medio del Decreto Ley 019 de 2012, se estableció en su artículo 40 que para que un trámite o requisito sea oponible y exigible al particular, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos - SUIT del Departamento Administrativo de la Función Pública, verificando que el mismo sea ajustado a la ley, para lo cual debe contar con el debido soporte legal.
Asimismo, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 como son: a) someter el trámite previamente a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública; b) adjuntar la manifestación del impacto regulatorio, con lo cual se acreditará
su justificación, eficiencia, eficacia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; y c) acreditar la existencia de recursos presupuéstales y administrativos necesarios para su aplicación. De igual manera, una vez cumplidos estos requisitos, si el Departamento Administrativo lo encuentra razonable y adecuado a la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, autorizará su adopción e implementación. 1.2.2. La Policía Nacional, según manifiesta la actora, está estableciendo requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada al requerir varias afiliaciones y certificaciones. 1 Ver folios 1 a 166. Indicó que la demandada no ha cumplido lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012, puesto que en varias oportunidades no ha dado respuesta a las comunicaciones que en tal sentido se le han hecho llegar, y otras, alegando procedimientos y directivas internas, sin tener potestad para crear y modificar los procedimientos establecidos. 1.2.3. El 16 de noviembre de 2016, la parte actora radicó comunicación No. 130541 a la Policía Nacional, explicándole la inconveniencia de requerir certificados relacionados con la red de apoyo. Asimismo, indicó que desde el mes de enero de 2017 ha radicado más de 10 comunicaciones tendientes a obtener el soporte legal en que se sustenta la expedición de las diversas certificaciones relacionadas con la red de apoyo, y nunca fue posible obtener y conocer de dónde salieron. 1.2.4. Mediante Radicado No. 20182060097692 del 4 de abril de 2018 la actora solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública
certificar si el trámite correspondiente a los siguientes documentos se encontraba debidamente inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos, así: a) Certificación de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; b) Certificación de puestos operativos de las empresas de vigilancia y seguridad; c) Constancia de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; d) Certificación de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional; y e) Constancia de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional. 1.2.5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado No. 20185010124011, informó a la actora que no existía ningún trámite asociado con los nombres indicados. Posteriormente el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio No. 20182060139522, solicitó a la Policía Nacional que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 19 de 2012, sin que se conozca respuesta alguna a la fecha por parte de la autoridad requerida. 1.2.6. La actora solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio con radicado No. 20182060139522, que informara, considerando que los trámites no estaban inscritos, si estos eran exigibles, ante lo cual mediante Oficio No. 20185010160201 el Departamento Administrativo señaló que éstos no podían serlo por no estar inscritos. En criterio de la actora, la Policía Nacional debió haber puesto a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública los procedimientos y formatos que pretende hacer exigibles a las empresas de
vigilancia y seguridad privada, y haber allegado los soportes legales que le permitían el trámite de afiliación, certificación y expedición de los certificados. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: "Se ordene a la Policía Nacional dar cumplimiento a los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012 y en consecuencia cumplir con lo establecido en el Art. 39 e inscribir todos los trámites y procedimientos relacionados con la red de apoyo en el Departamento Administrativo de la Función Pública siempre que tengan fundamento legal y se le haya dado la potestad para requerirlos o solicitarlos como lo establece el Art. 40”. 1.4. Trámite en primera instancia Previo reparto, en auto del 30 de julio de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá rechazó el medio de control de cumplimiento respecto del artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, y lo admitió en lo que concierne al artículo 40 del mismo Estatuto. En auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado mencionado declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de la referencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Efectuado el reparto, mediante auto del 7 de septiembre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtiendo que de conformidad con el artículo 16 del C.G.P., la actuación adelantada hasta el momento por el Juzgado referido conservaba su validez, estando así la actuación para dictar sentencia. Igualmente, requirió a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,
para que aportara copia íntegra, legible y firmada del escrito de contestación de la demanda. 1.5. Informes La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la demanda, aludió que la institución ha contemplado sus procedimientos y directrices del tema objeto de la litis, y ha enviado diversas respuestas al actor donde queda visible que se han tomado todas las acciones fácticas y jurídicas para dar cumplimiento a la labor jurídica que se lleva por parte de la Policía Nacional. Indicó que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad demandada ha realizado todos los procedimientos que la Ley exige, y así mismo, se han dado todas las respuestas de acuerdo a las directrices de la institución. Adujo que no se puede establecer que la Policía Nacional es administrativamente responsable, ya que no se ha determinado la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que determine que la institución policial tenga responsabilidad alguna en los hechos motivo de estudio, siendo importante demostrar por parte del accionante en qué circunstancias se presentaron los acontecimientos. No obran pruebas que determinen las fallas por parte de la Policía Nacional. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 9 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. Al respecto, concluyó que “la verificación de la exigencia de las certificaciones como soporte para el ejercicio de la función de la Policía Nacional respecto a las empresas de vigilancia, de ninguna manera excusa a la autoridad demandada del deber de inscribir estos trámites en el SUIT
en cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, lo cual la propia autoridad demandada reconoce en el oficio por el cual se acreditó la constitución en renuencia en el presente caso, al afirmar que mediante comunicación oficial S-2018-012599-DISEC se solicitó a la Oficina de Planeación de la Policía Nacional, efectuar los trámites administrativos pertinentes para que los formatos (contentivos de las certificaciones que exige a las empresas de seguridad), sean cargados lo antes posible al SUIT. (…) En conclusión, para la Sala se encuentra plenamente acreditado que el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Policía Nacional, de inscribir en el SUIT los trámites que se le exijan a los particulares, siendo en este caso actualmente exigible, ante la existencia de los trámites contentivos en el suministro de las siguientes certificaciones: i) certificación de vinculación a la red de apoyo a la Policía Nacional; ii) certificación de puestos operativos de las empresas de vigilancia y seguridad; iii) constancia de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; iv) certificación de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional; y v) constancia de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional, así como también de los demás trámites y procedimientos aludidos por la actora en el escrito de demanda, todos aquellos respecto de los cuales se evidencia que a la fecha no han sido registrados en el SUIT.” 1.7. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia impugnada En escrito radicado el 22 de octubre de 2018, la parte actora solicitó
aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. Igualmente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en escrito radicado el 31 de octubre de 2018 interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la Fundación demandante en el sentido de negarlas. Posteriormente, mediante informe secretarial del 17 de enero de 2019, el expediente paso al Despacho del Ponente en primera instancia poniendo en su conocimiento escrito radicado el 16 de enero de 2019, por el cual la representante legal de la Fundación Contratación Estatal TransparenteONG interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de la autoridad demandada, de lo ordenado en la sentencia del 9 de octubre de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de enero de 2019, dio apertura al incidente en contra del Director General de la Policía Nacional, y le otorgó el término de tres (3) días para contestar el mismo, sin pronunciamiento. Estando el proceso para decidir de fondo el incidente de desacato, observó el Tribunal que aún no se le había dado el debido trámite al memorial del 31 de octubre de 2018, por el cual el apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2018. En consecuencia, por medio de auto de 20 de febrero de 2019, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos el auto del 24 de enero de 2019, por el cual se abrió incidente de desacato en contra del Director General de la Policía Nacional, comoquiera que la decisión judicial no se encontraba ejecutoriada, sino suspendida hasta tanto fuera resuelta la apelación por esta Corporación. 1.8. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos de primera instancia y citó en extenso las previsiones del Decreto 3222 de 2002 y la Resolución 2946 de 2010, con la finalidad de aludir que ha tomado todas las acciones fácticas y jurídicas para dar cumplimiento a la labor jurídica que se lleva por parte de dicha institución.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,2 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento3 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,
la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son
causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.6 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .7 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-0002013-00486-01 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.9 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la
alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”10. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,11 imponer sanciones,12 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,13 o perseguir indemnizaciones,14 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).
10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 12 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 13 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 14 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.17 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”18, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible.”19 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”20. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibídem. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25000-2004-0903-01(AP). 19 Sentencia ibídem. 20 C-1194/01 quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Policía Nacional, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. Para cumplir con el requisito de renuencia la Fundación Contratación Estatal Transparente - ONG solicitó a la Policía Nacional, por medio de petición del 18 de junio de 2018 (folios 128 y 129), el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, con la finalidad de que se abstuviera de requerir como documentos los siguientes: a) certificado de vinculación a la red de apoyo y seguridad ciudadana; b) certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana; c) certificado de operación, puesto de vigilancia y seguridad privada; d) acta de vinculación a la red de apoyo y solidaridad ciudadana; y e) cualquier
otro certificado, constancia, comunicación, acta o fo
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