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CE-25000-23-41-000-2018-00922-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00922-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE MANDATO / NORMA CONTENIDA EN LA DEMANDA - Clara, expresa y exigible / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA - Mandato en cabeza del Registrador de Instrumentos Públicos La Sala debe advertir que como lo manifestó el demandante en la impugnación, la Instrucción Administrativa 48 de 2001 alude a la forma de tramitar las solicitudes de certificados de pertenencia, pero en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mientras que la petición la radicó de conformidad con el art. 375 del Código General del Proceso y para el efecto el Superintendente de Notario y Registro dictó la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017 que contiene el “protocolo solicitud y expedición de certificados especiales para pertenencia (art. 375 del Código General del Proceso)”.Dicho documento resulta relevante, en el presente asunto, en la medida que explica a los Registradores de Instrumentos Públicos el trámite que se deberá adelantar en este tipo de solicitudes, en vigencia del CGP, es así como se encarga de establecer: i) los requisitos que deben contener las peticiones del certificado especial de pertenencia; ii) el procedimiento que las Oficinas de Instrumentos Públicos deben adelantar para la búsqueda de la información y para la expedición de la certificación..(…) Encuentra la Sala que la instrucción objeto de análisis, contrario a indicar que el peticionario debe allegar documentación diferente a la antes descrita, lo que dispone es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le corresponderá expedir la certificación requerida con la información ya precisada. Así las cosas, concluye la Sala que, en

este caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ha incumplido el mandato contenido en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, pues como ya se precisó el deber allí contenido no se limita a contestar la solicitud elevada para obtener el certificado especial de pertenencia, sino que la Superintendencia de Notariado y Registro precisó el trámite que dichas peticiones deben cursar y la información que en cada asunto en particular debe incluir la certificación requerida. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, en virtud de que el mandato exigido en el artículo 375 del CGP, en los términos antes referenciados, no fue cumplido a cabalidad por parte del Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro; por tanto, se le ordenará que expida el certificado especial de pertenencia, atendiendo los requisitos fijados en la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 375NUMERAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00922-01(ACU)

Actor: LUIS CARLOS MONGUI ACOSTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor LUIS CARLOS MONGUI ACOSTA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, el acatamiento del numeral 5º del artículo 375 de la Ley 1564 de 20121, en lo referente a la expedición del certificado de declaración de pertenencia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el actor señaló que: El 14 de febrero de 2018 solicitó a la accionada un certificado especial de pertenencia, bajo el radicado No. 99797, del inmueble de mayor extensión de

matrícula inmobiliaria número 50C-62805 ubicado en Bogotá D.C. Ante la falta de respuesta de la solicitud, el 17 de mayo de 2018 la reiteró, la que afirma tampoco fue atendida. De conformidad con lo anterior y advirtiendo que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para que se expida el certificado, a título de pretensiones solicitó: “…ORDENAR (…) que se expida el CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA que se indica en el numeral 5 del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, solicitado desde febrero 14 de 2018; a efecto de poder adelantar proceso de PERTENENCIA, respecto del inmueble…”.

1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” por auto de 24 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. 1.4. Contestación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro El Registrador Principal (E) explicó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son autónomas en el ejercicio de sus funciones pero en lo administrativo hacen parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014, esto para significar que la “atención” de 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. los procesos judiciales recae en la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. En lo referente al caso del actor afirmó que sus peticiones fueron resueltas en el sentido de indicarle que “…debía aportar una copia del certificado catastral del predio sobre el cual requiere la certificación de pertenencia…”. Precisó que el inmueble al que refiere la petición del demandante, es un predio de mayor extensión que “…presenta algunas enajenaciones parciales y una declaración de pertenencia, antes de emitir un certificado de pertenencia la Oficina de Registro necesita establecer con certeza el área del predio que se pretende usucapir y si existe o no área restante en el de mayor extensión”. Entonces, es por lo anterior que, en este caso, es necesario allegar un certificado plano predial catastral, además, del certificado catastral, tal y como lo dispone la

Instrucción Administrativa 48 de 2001. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, denegó las pretensiones del señor

LUIS CARLOS MONGUI ACOSTA.

Para arribar a esa decisión, destacó que el mandato que se exige cumplir está sometido a la condición de que el peticionario allegue con su solicitud, la documentación completa del inmueble del predio, como lo exige la Instrucción Administrativa 10 de 2017, para poder expedir el certificado requerido, lo cual no está demostrado en el expediente, lo que hace materialmente imposible acceder a las peticiones del actor. 1.6. Impugnación El actor impugnó la anterior sentencia, por considerar que la decisión debía ser revocada, pues contrario a lo concluido por el Tribunal su solicitud de expedición del certificado especial de pertenencia, cumple con las exigencias del artículo 375.5 del CGP y de la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro. A pesar de lo anterior, en su criterio, la accionada “…se abstuvo sin razón o fundamento jurídico válido alguno, de expedir tal Certificado Especial de Pertenencia...”. Explicó que el fallo recurrido, concluyó que la falta del certificado plano predial catastral imponía una condición no cumplida, lo que deviene en la negativa de sus pretensiones, sin embargo, precisó que se trata de una exigencia carente de norma vinculante, desconociendo que su petición cumple con los requisitos que sí

tiene fundamento legal, fijados en el numeral 5º del artículo 375 del CGP y la Instrucción Administrativa 10 de 2017, los cuales detalló. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las súplicas de su demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA2, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto

administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la

acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar Numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. (…)”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste4 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de

constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5 Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con

relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7” (Negrillas fuera

de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.8 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó escrito radicado el 17 de

mayo de 2018 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en el que solicitó el “cumplimiento estricto del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso...”, en el sentido de que se expida el Certificado de Pertenencia. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no se allegó respuesta de dicha solicitud, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la expedición del Certificado Especial de Pertenencia del inmueble de mayor extensión de matrícula inmobiliaria número 50C-62805. La Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto. En lo referente a la causal de improcedencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala precisa que la exigencia del “Certificado Plano Predial Catastral”, se realizó por parte de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos accionada, en comunicación de 29 de junio de 2018, la cual se dictó para contestar el escrito por medio del cual el demandante cumplió con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento. Al respecto, esta Sala debe manifestar que no hay lugar a configurar la

improcedencia por otro mecanismo de defensa judicial partiendo del hecho de que es posible acusar la legalidad de la respuesta que la entidad accionada expida para contestar la petición por medio de la cual se pretende constituir en renuencia, porque de aceptar esta hipótesis traería en desuso el presente medio de control, pues llegaríamos al absurdo de no poder abordar el estudio de ninguna demanda de cumplimiento en las cuales la demandada conteste el escrito presentado para acreditar el requisito de procedibilidad de esta acción, valga señalar que esta postura no trae como consecuencia que dichas respuestas no resulten pasibles de control judicial, pues la misma solo aplica en el caso de improcedencia objeto de análisis. Sumando lo anterior, para mayor claridad valga señalar que la respuesta de la 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. accionada de 06 de abril de 2018, si bien se dictó antes de la constitución en renuencia, en la misma no se requirió el “Certificado Plano Predial Catastral”, sino certificaciones catastrales, lo cual fue subsanado posteriormente por el interesado. En conclusión, no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto Como se estableció el actor pretende que se cumpla el numeral 5º del artículo 375 de la Ley 1564 de 20129 y, en consecuencia, se expida el certificado especial de pertenencia. Al revisar la norma que se dice desacatada, se advierte que la misma dispone que

“…el registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido (…), dentro del término de quince (15) días”. Nótese que, en efecto, dicho precepto impone un mandato en cabeza del Registrador de Instrumentos Públicos, según el cual es su deber responder, en quince (15) días, las solicitudes en las que se requiera la expedición del Certificado Especial de Pertenencia. Ahora bien, de la contestación de la demanda y de sus anexos, la Sala encuentra que la accionada niega el certificado requerido aduciendo que el peticionario debe allegar “certificado plano predial catastral”, por así disponerlo la Instrucción Administrativa 48 de 2001. No obstante, la Sala debe advertir que como lo manifestó el demandante en la impugnación, la Instrucción Administrativa 48 de 2001 alude a la forma de tramitar las solicitudes de certificados de pertenencia, pero en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mientras que la petición la radicó de conformidad con el art. 375 del Código General del Proceso y para el efecto el Superintendente de Notario y Registro dictó la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017 que contiene el “protocolo solicitud y expedición de certificados especiales para pertenencia (art. 375 del Código General del Proceso)”. Dicho documento resulta relevante, en el presente asunto, en la medida que explica a los Registradores de Instrumentos Públicos el trámite que se deberá adelantar en este tipo de solicitudes, en vigencia del CGP, es así como se encarga de establecer: i) los requisitos que deben contener las peticiones del certificado

especial de pertenencia; ii) el procedimiento que las Oficinas de Instrumentos Públicos deben adelantar para la búsqueda de la información y para la expedición de la certificación. En este orden de ideas, de la contestación de la demanda se advierte que la petición del certificado recae “…en un predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-62805 presenta algunas enajenaciones parciales y una declaración de pertenencia...”, frente a lo cual exige al peticionario el aporte 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. del “Certificado Plano Predial Catastral”. Al respecto, destaca la Sala que la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017, se ocupa de dicha hipótesis, en sentido de precisar luego de presentada la petición, en debida forma, y: “A. Existencia de antecedente Registral con Pleno dominio Si realizadas las respectivas consultas, se evidencia que el predio SÍ tiene registro de propietarios que confirmen la titularidad de derechos reales sobre el inmueble, la certificación que expida la Oficina de Registro Público, deberá enmarcarse en las condiciones requeridas por el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 (…) es decir deberá contener: Nombre y número de identificación del titular o titulares de los derechos reales que se encuentran registrados respecto del bien inmueble solicitado. En el evento tal que el bien inmueble provenga de uno de mayor extensión, se deberá identificar y mencionar los titulares de derechos reales de éste y las matrículas inmobiliarias de donde proviene el inmueble que se pretende prescribir.

Si en el folio de matrícula se encuentran inscritos derechos reales diferentes al de dominio, la certificación deberá contener la información de los titulares de los demás Derechos Reales, con el ánimo de que el juez o el particular tengan conocimiento del hecho (Negrilla fuera de texto original)”. Valga señalar que el anterior procedimiento está contenido en la misma instrucción administrativa de la cual se vale la accionada para indicar que el actor debe allegar “Certificado Plano Predial Catastral” para resolver su solicitud de expedición del certificado especial de pertenencia. Además, la misma Instrucción Administrativa No. 10, dispone que la solicitud del certificado de pertenencia debe reunir las siguientes exigencias: i) nombre y cédula del solicitante; ii) número de folio de matrícula inmobiliaria (si lo tiene); iii) Código o cédula catastral y dirección del predio; iv) nombre y número de identificación del posible propietario (si lo tiene); v) documentos o información que corresponda al antiguo sistema que permitan la búsqueda en los respectivos libros, los cuales fueron cumplidos por el demandante, según da cuenta la petición radicada el 17 de mayo de 2018 y la propia demanda10. 10 Fls. 17 al 26 En este orden de ideas, de conformidad con dicha instrucción, es lo procedente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expida la certificación solicitada por el demandante la cual deberá contener: i) el nombre y número de identificación del titular o titulares de los derechos reales que se encuentran registrados respecto del bien inmueble solicitado y; ii) como se trata de un inmueble que proviene de uno de mayor extensión, deberá identificar y mencionar

los titulares de derechos reales de éste y las matrículas inmobiliarias de donde proviene el inmueble que se pretende prescribir. Encuentra la Sala que la instrucción objeto de análisis, contrario a indicar que el peticionario debe allegar documentación diferente a la antes descrita, lo que dispone es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le corresponderá expedir la certificación requerida con la información ya precisada. Así las cosas, concluye la Sala que, en este caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ha incumplido el mandato contenido en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, pues como ya se precisó el deber allí contenido no se limita a contestar la solicitud elevada para obtener el certificado especial de pertenencia, sino que la Superintendencia de Notariado y Registro precisó el trámite que dichas peticiones deben cursar y la información que en cada asunto en particular debe incluir la certificación requerida. Se insiste que se acude a la Instrucción Administrativa No. 10, porque la citada por la accionada en su contestación de la demanda estaba prevista para la norma del CPC y sirvió de fundamento para denegar el certificado que requiere el demandante, además, porque como ya se precisó no encontró la Sala que resulte dable exigir al peticionario que aporte el “Certificado Plano Predial Catastral”, por el contrario como ya se demostró lo que se precisa la Instrucción 10 es la información que debe contener el documento requerido que sirve de información al juez que deberá resolver la acción de pertenencia que se busca iniciar. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, en virtud de que el

mandato exigido en el artículo 375 del CGP, en los términos antes referenciados, no fue cumplido a cabalidad por parte del Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro; por tanto, se le ordenará que expida el certificado especial de pertenencia, atendiendo los requisitos fijados en la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” para, en su lugar, ORDENAR al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida certificado especial de pertenencia, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 5º, inciso 2º, del artículo 375 del CGP y atendiendo los requisitos fijados en la Instrucción Administrativa No. 10 de 2017.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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