CE-25000-23-41-000-2018-00931-01(ACU)-2018
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00931-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDICAR CON PRECISIÓN LA NORMA QUE CONTIENE LA
OBLIGACIÓN QUE SE CONSIDERA INCUMPLIDA / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA EN LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO
[L]a demanda pretende que el Ministerio de Defensa Nacional dé cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004, con la finalidad obtener el pago del reconocimiento económico al que cree tener derecho. Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, nuevamente, se limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple (…) si bien en la impugnación, el [actor] alude el incumplimiento de todo el cuerpo normativo demandado, tales argumentos se esgrimen solo hasta el escrito de alzada, esto es, en segunda instancia, pero no se advierten contenidos en el escrito de la demanda de cumplimiento, razón por la cual, de tenerlos en cuenta y por ellos superar el deber de especificar el mandato a hacer cumplir en esta instancia procesal, sería tanto como pretermitir una instancia a la autoridad accionada y de contera la vulneración al derecho de defensa y contradicción
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00931-01(ACU)
Actor: DIEGO NEIRA ALOMIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: Acción de Cumplimiento – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 26 de septiembre de 20181, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Diego Neira Alomia, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en las siguientes normas jurídicas: “DECRETO 128 DE ENERO 22 DE 2003 (Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008) “Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 458 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil” y EL DECRETO 2767 DEL 31 DE AGOSTO DE 2004 que dispone que “el Ministerio de Defensa Nacional entregará beneficios
por colaboración, entrega de material y desarrollo de actividades de cooperación para la Fuerza Pública conforme al reglamento que expida ese Ministerio”.2 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El señor Diego Neira Alomia en su calidad de miembro activo de las FARC E.P. se desmovilizó en el año 2009, habiendo prestado colaboración con la Fuerza Pública y brindado información sobre localización de “caletas” de propiedad del grupo insurgente. 1.2.2. Desde el año 2009, el actor le ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD el pago de la bonificación por la entrega de material de guerra y explosivos, con fundamento en el documento contenido en “… la Misión Táctica No. 062 “JOB” del siete (7) de junio de 2009 y que reposa en los archivos del accionado MINDEFENSA NAL.” 1.2.3. Actualmente el actor se encuentra registrado como desmovilizado individual, según certificación CODA No. 1637-2007 y el Oficio 7997 MDVPAI-DP-GAHBONIFICACIONES 1.10, suscrito por José Alejandro Pacheco Jiménez, Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa el 23 de julio de 2013. 1.2.4. El accionante recibió un pago parcial por concepto de la bonificación establecida en los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004, no obstante lo cual -a su juicioa la fecha se le adeuda “un alto porcentaje de la misma”, cuyo
reconocimiento y pago constituye el objeto de las peticiones que ha formulado ante la entidad. 1.2.5. Con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el actor ejerció acción de tutela, que terminó con sentencia del 3 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” en la que se amparó el referido derecho y se ordenó al Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD que diera respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante. 1 Ver folios 1 a 5. 2 Folio 5. Así mismo, se ordenó que en la respuesta “… se le indique si se han producido o no actos administrativos con posterioridad al 23 de julio de 2013 por concepto de reclamaciones sobre bonificaciones del actor y si fue o no pagada la bonificación por la entrega del material encontrado en la misión táctica “JOB” de 7 de junio de 2009, y en caso afirmativo, cuando y en qué monto, como expresamente lo solicita la parte actora”. 1.2.6. La misma autoridad judicial, a petición del actor tramitó incidente de desacato que fue resuelto mediante auto interlocutorio del 9 de marzo de 2017, en el sentido de negar la declaratoria de desacato solicitada, por cuanto la entidad le informó al accionante que se le había realizado un pago parcial “… quedando la otra parte en investigación disciplinaria y de otra que con posterioridad al 23 de julio de 2013 no se había emitido un nuevo acto administrativo por concepto de entrega de bonificaciones”. 1.2.7. Mediante memorial del 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial del
demandante presentó solicitud ante la autoridad accionada, con el fin de exigir el cumplimiento del deber legal y administrativo contenido en las normas relacionadas. 1.2.8. Según Oficio OFI17-45311 NDN-DVPAIDPCS-GAHD del 8 de junio de 2017, la entidad dio respuesta a la petición, en el sentido de precisar que la misma es reiterativa y que, previamente, –en comunicaciones del 3 de marzo y 6 de marzo de 2017– se le había informado que: “… aún no se ha podido adelantar la verificación documental dispuesta dentro de las acciones adoptadas mediante oficio No. 06045 MDVPAI-DP-GAHDBONIFICACIONES-1.10 del 10 de diciembre de 2015, relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de bonificación económica por la entrega de material según Misión Táctica “JOB” del 07 de junio de 2009, toda vez que no se ha podido ubicar el despacho fiscal donde reposa la noticia criminal No. 1910066000609200900004, pese a todas las acciones adelantadas por este grupo para poder, efectuar la verificación documental requerida y proceder a convocar al Comité de Revisión Documental conforme a lo establecido No. 27 de 2012”. 1.2.9. Inconforme con lo anterior, el actor acudió al medio de control de cumplimiento3 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD, proceso que correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que, en sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento .
Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal consideró que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, precisó que el accionante recibió un pago parcial por concepto de la bonificación por colaboración efectiva y se le negó el reconocimiento del saldo restante, decisión que se adoptó mediante el Oficio No.1604/MDVPAI-DP-GAHD-JURÍDICA-22 del 8 de marzo de 2011, “Por 3 Proceso tramitado con el radicado número: 25000-23-41-000-2017-01268-01. cuanto la Inspección General de las Fuerzas Militares adelanta una investigación disciplinaria relacionada con las inconsistencias respecto de la cantidad, peso, destrucción y los procedimientos surtidos en virtud del resultado de la operación (página 76, documento digital denominado 1637-07) Bonificaciones.pdf, F.172 del cuaderno principal del expediente).” 1.2.10. En segunda instancia, la Sección Quinta de esta Corporación con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, en providencia de 30 de noviembre de 2017, confirmó la improcedencia de la acción pero no por la subsidiariedad advertida por el Tribunal, sino por la omisión de la parte actora de indicar con precisión la norma o normas que contienen la obligación que pidió ordenar acatar. 1.2.11. Mediante memorial del 13 de agosto de 2018, el accionante presentó solicitud ante la autoridad accionada, con el fin de exigir nuevamente el cumplimiento del deber legal y administrativo contenido en las normas relacionadas. 1.2.12. Por medio de Oficio No. MDN-DVPAIDPCS-GAHD el coordinador del
Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, dio respuesta negativa a la solicitud del actor en el sentido de precisar que la misma es reiterativa y que, previamente, –en comunicaciones del 3 de marzo y 6 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2017, la entidad dio respuesta al asunto objeto de debate. 1.3. Pretensiones Del extenso escrito de demanda se entiende que el señor Diego Neira Alomia pretende que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004 y, en consecuencia, obtener el pago del reconocimiento económico al que cree tener derecho. 1.4. Trámite en primera instancia El escrito contentivo de la demanda de cumplimiento fue repartido a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, admitió el medio de control de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional, para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Informes Pese a que se notificó en debida forma, como consta a folios 80 al 87, la cartera ministerial accionada guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de octubre de 2018, declaró improcedente la presente acción. Al respecto, concluyó que el apoderado del señor Diego Neira Alomia “no determinó en ninguno de los acápites de su escrito, de forma concreta y especifica, cual es la norma que contiene el mandato imperativo e inobjetable que
se pretende hacer cumplir, sino que hace referencia a las normas demandadas de manera genérica e indeterminada”. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, aludió que en el presente trámite solicitó el cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004 “en su TOTALIDAD ambas disposiciones fueron incumplidas y violadas, es que no fue sólo en parte y/o parcialmente”, razón por la cual considera que se cumplió con la carga procesal contrario a lo precisado por el juez a quo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,4 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento5
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro
de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser
garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.8 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .9 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”10.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.11 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 10 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 11 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”12. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,13 imponer sanciones,14 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,15 o perseguir indemnizaciones,16 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo
previsto por el artículo 86 Superior.19 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales 12 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 13 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 14 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 15 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 16 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibídem. Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”20, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,
la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”21 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”22. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el
actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, antes de instaurar la demanda. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 21 Sentencia ibídem. 22 C-1194/01 Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”23. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Neira Alomia, mediante escrito del 13 de agosto de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004, con la finalidad de obtener el pago de la bonificación por la entrega de material de guerra y explosivos, con fundamento en el documento contenido en “… la Misión Táctica No. 062 “JOB” del siete (7) de junio de 2009 y que reposa en los archivos del accionado MINDEFENSA NAL.” En cuanto a la anterior petición, por medio de Oficio No. MDN-DVPAIDPCSGAHD, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta negativa a la solicitud del actor en el sentido de precisar que la misma es reiterativa y que, previamente, –en
comunicaciones del 3 de marzo, 6 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2017, la entidad dio respuesta al asunto objeto de debate en el siguiente sentido: “… aún no se ha podido adelantar la verificación documental dispuesta dentro de las acciones adoptadas mediante oficio No. 06045 MDVPAI-DP-GAHDBONIFICACIONES-1.10 del 10 de diciembre de 2015, relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de bonificación económica por la entrega de material según Misión Táctica “JOB” del 07 de junio de 2009, toda vez que no se ha podido ubicar el despacho fiscal donde reposa la noticia criminal No. 1910066000609200900004, pese a todas las acciones adelantadas por este grupo para poder, efectuar la verificación documental requerida y proceder a convocar al Comité de Revisión Documental conforme a lo establecido No. 27 de 2012”. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, respecto del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004. 2.2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 2.2.4.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el sub judice la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para solicitar a la entidad cuestionada el pago de la bonificación por la entrega de material de guerra y explosivos, con fundamento en el documento contenido en “… la Misión Táctica No. 062 “JOB” del siete (7) de junio de 2009 y que reposa en los archivos del accionado MINDEFENSA NAL. 23Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 2.2.4.2. Asimismo, lo perseguido por la parte actora no implica la protección de derechos fundamentales, lo que torna la acción procedente. 2.2.4.3. Asimismo, lo perseguido por la parte actora no implica la protección de derechos fundamentales, lo que torna la acción procedente. 2.2.4.4 No obstante, en cuanto a lo que se pide cumplir, la demanda pretende que el Ministerio de Defensa Nacional dé cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004, con la finalidad obtener el pago del reconocimiento económico al que cree tener derecho. Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, nuevamente, se limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple. Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, según el
cual:
“ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud
deberá contener: (…)
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.
Al respecto, esta Sección ha considerado24 que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los ac
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