CE-25000-23-41-000-2018-00941-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00941-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez
Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO
IMPERATIVO E INOBJETABLE / REMOLQUE DE VEHÍCULOS
[L]a parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada que exija que solo pueden estar habilitadas y en operación las grúas tipo gancho que son las únicas que tienen sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, mas no las que los transportan, es decir que sólo podrán remolcar un solo vehículo a la vez, y por recorrido. Al respecto, se advierte que al analizar los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002, éstos no contienen un mandato claro, expreso y exigible para el Ministerio de Transporte, respecto de la pretensión del accionante, esto es exigir que solamente pueden funcionar las grúas tipo gancho, pues la primera de las disposiciones contiene las definiciones para la aplicación e interpretación del Código Nacional de Tránsito Terrestre; y la segunda, determina el procedimiento para el remolque de vehículos. En efecto, en ninguna parte se determina que sea imperativo para la entidad accionada exigir que tipo de grúa debe hacer el remolque o traslado de un vehículo varado, por el contrario lo que la norma prevé es que debe remolcarse los automotores por medio de una grúa para tal fin, sin hacer distinción alguna del tipo de grúa, con el fin de que el vehículo averiado en una vía urbana pueda ser remolcado, para que se despeje la vía.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 72
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Respecto de resolución expedida por el Ministerio de transporte / OMISIÓN DEL DEBER DE INDICAR CON PRESICIÓN LA NORMA QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN QUE SE CONSIDERA INCUMPLIDA Ahora sobre el cumplimiento de la Resolución 5443 de 2009, citada en forma genérica, la Sala destaca que el accionante, se limitó a citarla como desatendida, sin precisar el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple. Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 (…)Al respecto esta Sección ha considerado que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar. (…)De conformidad con lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2018 y declarara la improcedencia de la acción, respecto de la Resolución 5443 de 2009, ante la omisión de la parte actora de indicar con precisión la norma o normas que
contienen la obligación que pide que se ordene acatar FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
1 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez
Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00941-01(ACU)
Actor: CÉSAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Norma no contiene mandato claro, expreso y exigible OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 20181, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor César Roberto Celis Vásquez, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2
y 72 de la Ley 769 de 20022 y la Resolución No. 5443 de 20093, proferida por la citada entidad. 1.2. Como pretensión solicitó: “…Muy respetuosamente solicito ordenar al Ministerio de Transporte dar estricto cumplimiento a la ley y la normatividad vigente en materia de grúas, a saber: Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5443 de 2009: ‘Grúa: automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo”. Con lo cual, solo pueden estar habilitadas y en operación las grúas tipo gancho que son las ÚNICAS que tienen sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo. 1 Folio 83 del cuaderno 3 del expediente. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Transito - RUNT” 2 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez
Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 Artículo 72 de la Ley 769 de 2002: ‘Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin’. ‘No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez’.
Por ello, las ÚNICAS grúas habilitadas y en operación, deben ser en las que se REMOLQUE un vehículo, mas no las que se
TRANSPORTE, y así mismo, SOLO podrán REMOLCAR un SOLO vehículo a la vez, es decir, un SOLO vehículo por recorrido. Resolución 5443 de 2009: Clase de vehículo CAMIÓN: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas’. Por esta razón, SOLO deben estar habilitados y en operación los vehículos que estén clasificados en la Clase de Vehículo CAMIÓN para tener una CARROCERÍA TIPO GRÚA”4.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Precisa el actor que en materia de grúas hay una serie de conceptos expedidos por el Ministerio de Transporte, pero dado el carácter no vinculante de éstos, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 2.2. Con fundamento en lo anterior, presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, nulidad simple contra el “…concepto No. MT 20174110228051 del 12 de junio de 2017, expedido por la Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte”, demanda que fue rechazada mediante proveído del 21 de marzo de 20185, por cuanto, “…el concepto demandado no tiene la identidad (sic) es posible ser considerado como un acto administrativo, pues como se expuso anteriormente, no fue expedido por la autoridad en ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que nació de la obligación de atender una solicitud de información sobre una materia a
su cargo y en esa medida no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se configura una de las causales de rechazó de la demanda, establecidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”. 2.3. El señor Celis Vásquez, de nuevo, ejerció el medio de control de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, contra “…la ilegalidad del concepto MT No. 20174110228051 del Ministerio de Transporte – Grupo Operativo de Transporte Terrestre fechado del 4 Folios 90 y 91 del Cuaderno 3, del expediente. 5 Folios 6 a 9 del cuaderno 3 del expediente. 3 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 12-06-2017”, demanda que fue rechazada por auto del 1º de junio de 20186, al precisar que “…dada la naturaleza no vinculante (de la facultativa observancia y no obligatorio cumplimiento) del concepto que emiten las autoridades administrativas, por no tratarse de un acto administrativo definitivo, en tanto no crea, modifica, ni extingue una situación jurídica particular o general (no reunir los presupuestos definitivos de un acto administrativo general o particular, susceptible de pretensión de nulidad), ni corresponder a la tipología de circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (previstos en el artículo 137 de la Ley 1437
de 2011), habrá de concluirse que el concepto MT No. 20174110228051 del Ministerio de Transporte – Grupo Operativo de Transporte Terrestre fechado del 12-06-2017, no es susceptible de control jurisdiccional”. 2.4. El 3 de julio de 20187, el accionante solicitó al Ministro de Transporte dar cumplimiento a los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y a la Resolución No. 5443 de 2009 proferida por el ente ministerial accionado, en el entendido de que “…es su deber indicarles a las Secretarías de Movilidad y demás entes de control la NO aplicación de dichos CONCEPTOS, y así mismo, ordenarles por escrito que se DÉ ESTRICTO CUMPLIMIENTO SOLO A LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN MATERIA DE GRÚAS, como lo es la Ley 769 de 2002, y la Resolución 5443 de 2009”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 6 de agosto de 20188, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte. 3.1.2. En proveído del 20 de septiembre de 20189, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a la Sección Primera, Subsección “A”, autoridad judicial, que mediante providencia del 1º de octubre de 201810, avocó conocimiento del medio
de control, advirtiendo que conservarán validez las actuaciones adelantadas y frente a la medida cautelar interpuesta por la parte actora, señaló que “…dicho recurso procesal es improcedente en el marco de una acción de cumplimiento (…) no se satisfacen los requisitos que exige el C.P.A.C.A. en su artículo 229 para la procedencia de las medidas cautelares, puesto que en dicha norma, con meridiana claridad, se indica que dicho régimen tiene aplicación en los procesos de tipo declarativo, carácter que no corresponde a la acción de cumplimiento, en tanto su objetivo es, exclusivamente, el de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. 6 Folio10 a 12 del cuaderno 3 del expediente. 7 Folio 92 del cuaderno 3 del expediente. 8 Folio 106 del cuaderno 3 del expediente. 9 Folios 208 a 209 del cuaderno 3 del expediente. 10 Folios 220 y 221 del cuaderno del expediente. 4 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, en escrito del 13 de agosto de 201811, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, “…ya que no existe ni se demuestra que exista por parte del Ministerio de Transporte el incumplimiento de normas u orden de acto administrativo, o de un deber de este”. 3.2.2. Precisó que contrario a lo afirmado por el demandante la Resolución 5443
de 2009, estableció en el artículo 5º “Actualización Tablas de Parametrización. Cuando por cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, sea necesario actualizar o modificar las tablas de parametrización anexas a la presente Resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá autorizar e informar por escrito al Concesionario del RUNT, para que este realice los correspondientes ajustes tanto de las tablas como del manual’. Y por esta circunstancia y por voluntad de la misma norma se acata y se cumple la misma, sin que se presente por ningún lado incumplimiento de la Ley 769 de 2002 y de la que erradamente pretende cumplimiento el demandante”. 3.2.3. Con fundamento en lo anterior, señaló que el ente ministerial en atención a las solicitudes presentadas por los importadores fabricantes de vehículos y carrocerías, así como de los prototipos que se han homologado es que ha solicitado al sistema RUNT los cambios en las tablas de parametrización y la creación de los distintos tipos de carrocería, “…que para el caso de las grúas si bien contempló inicialmente la norma utilizarse (sic) solamente en vehículos tipo camión, ahora con la proliferación del transporte en vehículos tipo motocicleta, moto triciclo y bicicletas entre otros, se requiere de su traslado en grúas más pequeñas, es decir en camionetas grúa tipo plataforma que permitan no solo engancharlas y levantarlas para su traslado en estas grúas, frente a la imposibilidad de ser remolcadas por obvias razones técnicas al contar con una
sola rueda en el piso”; razón por la que el RUNT ha venido actualizando las tablas paramétricas no solo de las grúas sino de todo tipo de vehículos, en cumplimiento del artículo 5º de la Resolución 5443 de 2009 y la Ley 769 de 2002, con el fin de que los nuevos prototipos de carrocería sean registrados y los organismos de tránsito efectúen las matrículas de los vehículos, para que estos puedan transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público. 3.2.4. Resaltó que el accionante tiene la posibilidad de utilizar los medios de control y actuaciones administrativas para casos particulares y concretos de inmovilización de su automotor, a los cuales puede acudir, por lo que se constituye la improcedibilidad de la acción impetrada. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. En sentencia del 25 de octubre de 201812, el Tribunal Administrativo de 11 Folios 116 a 134 del cuaderno 3 del expediente. 12 Folios 233 a 239 del cuaderno 3 del expediente. 5 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez
Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento, al considerar que de las normas invocadas como incumplidas, “…se desprenden las definiciones de grúa -artículo 2 de la Ley 769 de 2002y de camión -Manual Guía de parametrización de clases de vehículo
y tipos de carrocería en el registro nacional automotor del RUNT de la Resolución No. 5443 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte-; sin embargo, no se observa que se imponga un deber jurídico a un (sic) autoridad pública o a un particular que ejerza funciones públicas; en consecuencia, no hay un mandato imperativo o inobjetable que deba cumplirse, presupuestos que exige la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento”. 3.3.2. Adicionalmente, señaló que frente al artículo 72 de la Ley 769 de 2002, está disposición no establece de forma clara cuál es la autoridad encargada de su cumplimiento, por lo que concluyó que “…solamente podrán ser cumplidos los deberes legales y administrativos, para lo cual es necesario que tal deber o mandato sea lo suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla; sin embargo, tales atributos no se vislumbran claramente en los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y en la Resolución No. 5443 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte, pues no se observa la clase de obligación ni la autoridad encargada de su acatamiento”. 3.4. Impugnación 3.4.1. El accionante, en escrito del 1º de noviembre de 201813, impugnó14 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que “…si se precisan las obligaciones y las
autoridades obligadas a acatarlas o aplicarlas, ya que el Ministerio como suprema autoridad de tránsito, sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio”. 3.4.2. Adicionalmente solicitó que “…se requiera al Ministerio que adelante de manera formal el trámite legislativo ante el Congreso de la República para la actualización y/o modificación del artículo 2 y el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, para que los mencionados artículos estén acordes con los requerimientos actuales, ya que lo regulado para el tema de grúas en dichos artículos, obedeció a la necesidad de reglamentar la operación de las grúas que eran referentes en ese momento, es decir para el año 2002 de lo cual ya van casi 16 años sin tener ninguna actualización, pues para esa época solo existían en el mercado las grúas tipo gancho, que solo fueron diseñadas para levantar y remolcar otro vehículo, y por lo tanto así fueron homologadas bajo el marco jurídico de los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002”. 3.4.3. Precisó que “…queda totalmente sustentado de manera clara y contundente por parte del Ministerio, que dicha definición en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 ‘Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo’ debe ser aplicada sin ningún tipo de 13 Folios 243 a 256 del cuaderno 3 del expediente. 14 La sentencia del 25 de octubre de 2018, fue notificada por correo electrónico del 30 de octubre de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 1º de noviembre de 2018, es decir dentro del término legal,
conforme se observa a folios 240, 241, 242 y 243 del cuaderno 3 del expediente. 6 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 interpretación diferente, por lo que no da lugar a la aplicación de la misma con algún condicionamiento, restricción, limitación o interpretación errónea y distante del sentir y del espíritu de la norma. Por lo tanto, con esta acción de cumplimiento se solicita que se garantice que sea aplicada esta definición de manera puntual como lo ordena el mencionado artículo, ya que se está indicando textualmente que el automotor tipo grúa, está habilitado operativamente para levantar y remolcar otro vehículo, no dice otros vehículos, por ello y bajo lo argumentado por el Ministerio: la Grúa tiene una definición clara que no requiere de interpretación diferente, el automotor tipo grúa está definido para levantar y remolcar un solo vehículo”. 3.4.4. Resalta que la entidad accionada pretende evadir lo señalado en la norma invocada que precisa que la grúa solo puede remolcar un solo automotor, al proferir un concepto en el que avala que una grúa lleve más de un vehículo, desconociendo así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, e incluso “…pudiesen estar cometiendo un presunto delito como lo sería el prevaricato por omisión al no tener en cuenta lo allí indicado, sino que si su señoría así lo considera que en ese sentido, el Ministerio al emitir este concepto, pretende dar
un nuevo orden jurídico a la definición enmarcada en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 objeto de esta acción de cumplimiento, pues cambia significativamente lo allí legislado y que debe ser de estricto cumplimiento, que es el de levantar y remolcar otro vehículo, mas no otros vehículos, ya que con ello, se podría tipificar otro presunto delito, como lo sería el prevaricato por acción, al pretender cambiar un orden jurídico al afectar un artículo de una ley sobre asunto especial, como lo es la Ley que motiva esta acción, la Ley 769 de 2002 mediante la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones, para lo cual el Ministerio no está facultado, pues estaría usurpando una función que solo le compete al Congreso de la República”. 3.4.5. Señaló que si bien el Ministerio accionado viene actualizando las tablas de parametrización y el Manual Guía de Parametrización, que hacen parte de la Resolución 5443 de 2009, para incluir que las carrocerías tipo grúa no solo puedan remolcar y levantar otro vehículo, sino más de un vehículo, en razón a que las grúas de ahora tienen mayor capacidad que las existentes para el año 2002 , argumento que según el actor va en contravía de lo contemplado de manera puntual en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, que solo prevé que las grúas pueden remolcar o transportar un solo vehículo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo
establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las 7 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Transporte de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 2 y 79 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5443 de 2009, proferida por el ente ministerial accionado, en el sentido de exigirle que solo pueden estar habilitadas y en operación las grúas tipo gancho que son las únicas que tienen sistema de enganche para levantar y remolcar otro
vehículo, mas no las que los transportan, es decir que sólo podrán remolcar un sólo vehículo a la vez, y por recorrido?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones 8 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Acción de cumplimiento – fallo de segunda instancia
Accionante: Cesar Roberto Celis Vásquez
Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Rad. 25000-23-41-000-2018-00941-01 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Celis Vasquez, mediante comunicación del 3 de julio de 2018 solicitó al Ministro de Transporte dar cumplimiento a los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y a la Resolución No. 5443 de 2009 proferida por el ente ministerial accionado, en el entendido de que
“…es su deber indicarles a las Secretarías de Movilidad y demás entes de control la NO aplicación de dichos CONCEPTOS, y así mismo, ordenarles por escrito que se DÉ ESTRICTO CUMPLIMIENTO SOLO A LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN MATERIA DE GRÚAS, como lo es la Ley 769 de 2002, y la Resolución 5443 de 2009”, por ende los planchones – plataformas no son considerados como sistemas de enganche, ya que son un tipo de carrocería diferente que no cumplen con lo enmarcado en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5443 de 2009, sin que se hubiera allegado respuesta alguna a lo solicitado. 3.2.5. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, respecto de los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y de la Resolución 5443 de 2009, proferida por el ente ministerial demandado. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro in
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