CE-25000-23-41-000-2018-00950-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00950-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En curso El actor pretende el cumplimiento de los artículos 134 inciso 3º y 165 de la Constitución y 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 1992 para que el presidente del Senado envíe el proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado, mediante el cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, al Presidente de la República para su promulgación por estimar que cumplió el trámite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la Constitución y la misma Ley 5ª de 1992. (…) Advierte la Sala que en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rivera Flórez, como ciudadano y entonces ministro del Interior, presentó ante la Sección Primera de esta corporación demanda contra el acto verbal mediante el cual el presidente del Senado, el seis de diciembre de 2017, negó la remisión del proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado al Presidente de la República para su promulgación. La demanda fue admitida a través de auto de diciembre 18 de 2017 (…) Independientemente de que la Sala comparta la decisión adoptada en dicha providencia, en el sentido de admitir la demanda contra el acto verbal expedido por el presidente del Senado, lo
cierto es que actualmente cursa ante la Sección Primera un medio de control que persigue la misma finalidad pretendida por el actor en la acción de cumplimiento. (…) Es claro que el asunto materia de discusión en la acción de cumplimiento ya fue sometido por el actor a juicio de legalidad en la Sección Primera, en ejercicio del medio de control ordinario que tenía a su alcance contra la decisión adoptada por el presidente del Senado (…) Concluye la Sala que la acción no supera el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad ante la existencia de dicho medio ordinario de defensa judicial que fue ejercido por el actor y está en curso. Así, la sentencia del a quo será confirmada respecto de la improcedencia frente a los artículos 134 inciso 3º de la Constitución y 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992 y revocada en cuanto negó las pretensiones de cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 por las razones consignadas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00950-01(ACU)
Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de diciembre seis de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró parcialmente improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda respecto del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Guillermo Rivera Flórez presentó demanda contra el presidente del Senado de la República y el secretario general de la misma corporación en la cual formuló la siguiente pretensión: “(…) ordene a los funcionarios accionados (…) remitir el Proyecto [de] Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, para que se adelante su correspondiente trámite de promulgación, en tanto este proyecto cumplió su trámite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se acordó en el punto 2.3.6 promover la representación política de las poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto armado.
Agregó que el gobierno nacional se comprometió a crear 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la elección de igual número de representantes a la Cámara, de manera temporal y por dos períodos electorales.
Reveló que en cumplimiento del acuerdo final de paz, el gobierno radicó el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. Describió detalladamente el trámite que tuvo la iniciativa en las cámaras legislativas, hasta llegar al informe de conciliación que fue aprobado en el Senado , el 30 de noviembre de 2017, con 50 votos por el SÍ y 7 votos por el NO, como consta en el registro de la votación. Añadió que mediante resoluciones 031 de agosto 24 de 2016, 076 de octubre 24 de 2017 y 092 de noviembre 22 de 2017, la mesa directiva del Senado suspendió la condición congresional a los senadores Martín Emilio Morales Díaz, Bernardo Miguel Elías Vidal y Musa Besaile Fayad. Subrayó que cuando fue votado el informe de conciliación del proyecto de acto legislativo, la corporación estaba integrada por 99 senadores, lo que implica que fue aprobado con 50 votos a favor, pero por error del secretario general se dio a entender que no había sido aprobado. Explicó que mediante escrito de noviembre 30 de 2017, ampliado el cuatro de diciembre del mismo año, solicitó al presidente del Senado, en nombre del gobierno, la revocatoria de la decisión anunciada por la secretaría general respecto de la supuesta no aprobación del proyecto.
Sostuvo que el seis de diciembre del mismo año, el presidente de la corporación legislativa, en rueda de prensa, señaló que no revocaba la decisión en la cual dio a entender que la iniciativa no había sido aprobada por las mayorías exigidas por la Constitución. Aseguró que después de un concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que estimó que la mayoría absoluta es el número entero inmediatamente superior a la mitad de los votos de los integrantes de la respectiva corporación, interpuso acción de cumplimiento contra el entonces presidente del Senado, la cual resultó favorable en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero luego fue rechazada por el Consejo de Estado. Resaltó que en la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz y concluyó que “[…] para el cálculo de la mayoría absoluta hay que descontar del número de integrantes del Congreso las sillas vacías y los impedimentos aceptados, de conformidad con la regla fijada en el artículo 134 de la Constitución […]”, lo cual, según el actor, hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 243 de la Carta y es aplicable al caso del proyecto de acto legislativo.
3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que las normas invocadas en la demanda fueron incumplidas porque la Constitución, el reglamento del Congreso ni ninguna otra norma hacen referencia a la mitad más uno como mayoría, el presidente del Senado impuso una barrera procesal para revertir una decisión abiertamente contraria a la Carta y
existe obligación de cumplir el acuerdo final de paz. Destacó que esta acción no busca que el juez administrativo invada competencias de otros órganos, advirtió que la interpretación anacrónica de la mayoría como igual a la mitad más uno de los integrantes del Senado desconoce los principios de corrección formal de los procedimientos y la regla de las mayorías y precisó que la Constitución no contempla la rigidez absoluta respecto de las reformas.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de octubre 22 de 2018, la sala dual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el impedimento manifestado por los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano para conocer este proceso (ff. 25 a 27).
Por auto de octubre 25 del mismo año, la magistrada sustanciadora de la citada corporación admitió la demanda únicamente en lo que corresponde al presidente del Senado, pues advirtió que no encontró prueba de la constitución de la renuencia del secretario general (ff. 29 y 30).
5. Contestación de la demanda El memorial de contestación fue presentado extemporáneamente.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que al resolver una primera acción de cumplimiento interpuesta por el actor, respecto de las mismas normas, dicha corporación y la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptaron decisión de fondo sobre los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992.
En consecuencia, declaró improcedente la acción en lo que corresponde a tales disposiciones en aplicación de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 393 de 1997,
que regula el trámite de estas acciones. También declaró la improcedencia de la acción frente a los artículos 134 y 165 de la Constitución, dado que como lo tiene reconocido la jurisprudencia reiterada de esta corporación, no tienen la naturaleza jurídica de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos. En cuanto al artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 que establece la sanción presidencial, consideró que dicha norma no es aplicable en materia de actos legislativos porque solo tiene efectos para los proyectos de ley, para lo cual respaldó su análisis en el criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema la sentencia C-543 de 19981. Resaltó que desde este punto de vista, la citada disposición no contiene un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible en cabeza del Senado de la República para que el proyecto sea remitido al gobierno. Señaló que la discusión sobre la votación de la iniciativa y el quorum requerido para su aprobación es objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en sede 1 El magistrado Luis Manuel Lasso aclaró voto por estimar que el artículo 196 forma proposición jurídica con los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, por lo cual simplemente debía negarse la pretensión como lo hizo la Sección Quinta en sentencia de febrero 15 de 2018 respecto de esas normas. del medio de control de nulidad, en la que fue cuestionada la legalidad del acto que ordenó el archivo del proyecto. Concluyó que por este aspecto, la acción tampoco resulta procedente ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para logar el efectivo cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
7. La impugnación El actor insistió en la necesidad de estudiar los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, pues a su juicio constituyen los presupuestos de hecho y de derecho de la obligación prevista en el artículo 196 de la norma en la medida en que debe analizarse si el proyecto fue aprobado con los requisitos de mayoría y quorum.
Agregó que la promulgación establecida en el artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 es aplicable al trámite de las reformas constitucionales y resaltó que la Corte precisó que no existe precedente vinculante en lo que corresponde a dicho procedimiento respecto de los actos legislativos. Destacó que en la sentencia C-474 de 2013 que resolvió sobre una de las fallidas reformas a la justicia, la Corte admitió que los actos legislativos son susceptibles de sanción gubernamental por tratarse de una figura que no plantea incompatibilidad con el proceso legislativo constituyente. Manifestó que la promulgación es un simple acto de trámite que es requerido para que los actos legislativos cumplan el requisito de publicación, la entrada en vigencia y además sean oponibles a la ciudadanía. Resaltó que en la sentencia C-080 de 2018, la Corte zanjó la discusión acerca de las mayorías necesarias para la aprobación de los actos normativos de implementación del acuerdo final para la paz y añadió que dicho criterio es aplicable al proyecto de las circunscripciones transitorias especiales de paz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.
2. Problema jurídico 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la corporación en sentencia de diciembre seis de 2018, mediante la cual declaró parcialmente improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda respecto del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el
cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En este caso, consta en el expediente que en escrito de septiembre seis de 2018, el demandante solicitó al presidente del Senado el cumplimiento de los artículos 134 y 135 de la Constitución y 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 1992 para que remitiera el texto del proyecto de acto legislativo para su publicación en el Diario Oficial y el posterior control por parte de la Corte (CD f. 19). Mediante oficio SGE-CS-3912 de septiembre 13 de 2018, el secretario general de la corporación le manifestó que actualmente cursa un proceso judicial sobre el particular en la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo cual una vez sea resuelta la controversia el Senado tomará la decisión que corresponda (CD f. 19). Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por el actor.
5. El caso concreto El actor pretende el cumplimiento de los artículos 134 inciso 3º y 165 de la Constitución y 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 1992 para que el presidente del
Senado envíe el proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, mediante el cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, al Presidente de la República para su promulgación por estimar que cumplió el trámite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la Constitución y la misma Ley 5ª de 1992. En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción frente a los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1995 en virtud del pronunciamiento hecho por esta 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. corporación en el fallo de febrero 15 de 2018, que concluyó que tales normas no contienen un mandato imperativo que pueda exigirse mediante esta acción5. También negó las pretensiones de la demanda en cuanto al artículo 196 de la misma Ley 5ª de 1992 al considerar que no es aplicable al trámite de los proyectos de acto legislativo, ya que según la jurisprudencia constitucional la vigencia de las reformas a la Carta no está supeditada a la sanción del Ejecutivo, como ocurre
con los proyectos de ley. Además, señaló que la acción es improcedente por existir otro medio de defensa judicial para logar el cumplimiento de las normas invocadas por el demandante, como es el medio de control de nulidad que tramita el Consejo de Estado y discute la legalidad del acto que ordenó el archivo de la iniciativa. Al manifestar su desacuerdo con la decisión, el actor consideró necesario valorar el contenido de los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, pues en su criterio constituyen los presupuestos de hecho y de derecho de la obligación establecida en el artículo 196 de la norma, cuya aplicabilidad solicitó nuevamente para los proyectos de acto legislativo. Indicó que no existe precedente vinculante sobre la promulgación de los actos legislativos, destacó que en la sentencia C-474 de 2013 (sic) la Corte aseguró que “[…] los actos legislativos son susceptibles de sanción gubernamental, por tratarse de una figura que no plantea incompatibilidad alguna con el proceso legislativo constituyente […]” y pidió tener en cuenta el criterio sobre mayorías en el Congreso adoptado por la citada corporación en la sentencia C-080 de 2018 en función del número de miembros y la exclusión de las curules no reemplazadas. Advierte la Sala que en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rivera Flórez, como ciudadano y entonces ministro del Interior, presentó ante la Sección Primera de esta corporación demanda contra el acto verbal mediante el cual el presidente del Senado, el seis de diciembre de
2017, negó la remisión del proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado al Presidente de la República para su promulgación. La demanda fue admitida a través de auto de diciembre 18 de 2017 dictado por el consejero sustanciador Roberto Augusto Serrato Valdés6. Independientemente de que la Sala comparta la decisión adoptada en dicha providencia, en el sentido de admitir la demanda contra el acto verbal expedido por el presidente del Senado, lo cierto es que actualmente cursa ante la Sección 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 15 de 2018, expediente 25000-23-41-000-2019-01993-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de diciembre 18 de 2017, expediente 11001-03-24-000-2017-00474-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes. Primera un medio de control que persigue la misma finalidad pretendida por el actor en la acción de cumplimiento. Según el auto admisorio de la demanda, el señor Rivera Flórez “[…] solicita se declare la nulidad del acto administrativo verbal proferido por el Presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia, el día 6 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 – Cámara y 05 de 2017 – Senado, a través del cual se crean 16 circunscripciones
transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación y posterior control constitucional”. En desarrollo de la audiencia inicial celebrada dentro de dicho proceso el catorce de diciembre de 2018, el consejero ponente fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Presidente del Senado de la República, con ocasión de la expedición del acto administrativo verbal de fecha 6 de diciembre de 2017 a través del cual se negó la remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 0005 de 2017 Senado relacionado con la creación de dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación y control constitucional, llegó a quebrantar los artículos 134, inciso 3º, y 165 de la Constitución Política, así como los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto presuntamente se desconocieron las mayorías que se requieren para la aprobación del acto legislativo antes mencionado”7. (Negrillas fuera del texto). Ante una observación hecha por el actor sobre la sentencia C-080 de 2018 para el cálculo de las mayorías, el consejero sustanciador señaló que no era viable la inclusión de dicho aspecto como parte del litigio, pero precisó que “[…] el mismo
será tenido en cuenta por parte del Despacho y la Sala al momento de resolver de fondo la controversia […]”8. Es claro que el asunto materia de discusión en la acción de cumplimiento ya fue sometido por el actor a juicio de legalidad en la Sección Primera, en ejercicio del medio de control ordinario que tenía a su alcance contra la decisión adoptada por el presidente del Senado, incluyendo la tesis sobre mayorías fijada en la sentencia C-080 de 2018 a la cual hizo referencia en la impugnación. Concluye la Sala que la acción no supera el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad ante la existencia de dicho medio ordinario de defensa judicial que fue ejercido por el actor y está en curso. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acta de audiencia inicial de diciembre 14 de 2018, expediente 11001-03-24-000-2017-00474-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acta de audiencia inicial de diciembre 14 de 2018, expediente 11001-03-24-000-2017-00474-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes. Así, la sentencia del a quo será confirmada respecto de la improcedencia frente a los artículos 134 inciso 3º de la Constitución y 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992 y revocada en cuanto negó las pretensiones de cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 por las razones consignadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción frente a los artículos 134 inciso 3º y 165 de la Constitución y 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revócase la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones respecto del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 y en su lugar declárase improcedente la acción, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Aclaró voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Aclaró voto
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado Salvó voto