CE-25000-23-41-000-2018-00982-01(HC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00982-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA En el presente caso (…) [se] informó que el [accionante] (…) instauró acción de hábeas corpus por hechos similares (…) Revisadas las pruebas allegadas por las accionadas e intervinientes en este trámite constitucional, se encuentra que (…) en su momento, [M], en representación del [accionante] (…) [bajo la misma situación fáctica] radicó petición de hábeas corpus (…) [ante] la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que hizo tránsito a cosa juzgada, a través de la cual en su oportunidad se denegó la solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Como punto de partida del análisis se observa que, según lo señaló el peticionario, el 4 de octubre de 2018 el juez de control de garantías notificó a la Fiscalía sobre la reprogramación de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento para el 9 de octubre de 2018, pero esta no se realizó por falta de comparecencia de dicho ente. Por su parte, el juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, precisó en su contestación que en este momento cursa en su despacho una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento
presentada el 3 de octubre por el apoderado del [accionante], y que se programó audiencia el 22 de octubre del presente año para agotar dicho trámite, diligencia en la que se resolverá si, en efecto, se ha superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento y si hay lugar a sustituirla por otra medida no privativa de la libertad. (…) Quiere decir lo anterior, que el Juez de Control de Garantías, funcionario competente para el efecto, deberá decidir si en el presente caso el [accionante] reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que mal haría el Juez del hábeas corpus si entrara a analizar tales aspectos con miras a disponer la libertad inmediata del procesado, que es lo que se pretende por medio de esta acción. (…) Así las cosas, esta acción deviene en improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa al interior del proceso penal, de los cuales puede hacer uso la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-41-000-2018-00982-01(HC)
Actor: JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES
Demandado: FISCALIA 2 ESPECIALIZADA DE IBAGUE Y OTROS
Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Jorge Alexander Pérez Torres, quien actúa por conducto de la señora Marianela Urrea Niño, contra la providencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, adscrito a la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES 1.1 La petición de hábeas corpus La señora Marinela Urrea Niño, quien actúa en representación del señor Jorge Alexander Pérez Torres, manifestó que este se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que se superó ampliamente el término de 365 días previsto por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de un (1) año.
Como sustento fáctico, expuso que el señor Pérez fue privado de su libertad el 14 de septiembre de 2017 por solicitud de la Fiscalía Especializada de Ibagué y por orden del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías, por lo que el 9 de marzo de 2018 la justicia penal, con comparecencia de defensor público, adelantó audiencia de acusación. Informó que el 2 de mayo de 2018, el juez de conocimiento instaló la audiencia preparatoria de juicio oral en la que el defensor de confianza del acusado propuso la nulidad por falta de defensa técnica en la anterior audiencia, petición que fue
denegada. Refirió que el 25 de julio de 2018 y a solicitud de la Fiscalía, se programó audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, la cual se fijó nuevamente el 15 de agosto del año en curso; no obstante, esta no se pudo realizar por incapacidad del juez. Indicó que se convocó de nuevo a dicha audiencia para el 11 de septiembre de 2018 pese a que se había reprogramado para el día 23 de octubre, pero esta no se realizó por falta de disponibilidad de la sala de audiencias y falta de comparecencia del abogado defensor. Narró que la audiencia en mención se reprogramó para el día siguiente, a la cual tampoco se pudo asistir ante las anomalías e irregularidades en el trámite de convocatoria y fijación. Expuso en detalle las actuaciones surtidas por las partes ante el juez de conocimiento, de las cuales destacó la solicitud de audiencia por vencimiento de términos elevada por el abogado defensor, la cual fue programada para el día 17 de septiembre del año en curso; sin embargo, el juez 39 Penal con Función de Control de Garantías no accedió a reconocer personería a un nuevo defensor, por falta de paz y salvo del anterior abogado. Mencionó que el 4 de octubre de 2018, se notificó a la Fiscalía sobre la decisión de fijar nueva fecha para la audiencia de sustitución de medidas de aseguramiento que se llevaría a cabo el 9 de octubre de 2018, pero la fiscal informó que no podría asistir a la misma porque tenía programada otra diligencia por lo que esta no se
adelantó. Puso de presente que durante el trámite penal se han comprometido sus derechos como procesado y acusado, ya que se han entorpecido los mecanismos jurídicos que lo protegen sin justificación alguna y con maniobras dilatorias, pues el señor Pérez está recluido desde hace 271 días (a la fecha de radicación de la petición de hábeas corpus) y para el día 10 de septiembre de 2018 ya se encontraba vencido el plazo de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin que haya lugar al descuento de tiempo por vacancia, feriados, semana santa, etc. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y citó, como sustento de su petición, los parámetros previstos por los artículos 4, 29, 30, 228, 229 de la Constitución Política, así como la Ley 1095 de 2006. 1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas El juez Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, manifestó que conoce del proceso penal en contra del señor Jorge Alexander Pérez Torres por la presunta comisión de los punibles de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares”, dentro del cual se han surtido las actuaciones del caso y, en este momento, se encuentra programada audiencia preparatoria tal y como lo dispone el artículo 154, numeral octavo, de la Ley 906 de 2004, por lo que las
decisiones que se adopten sobre el particular son de resorte del juez de control de garantías. Agregó que el procesado debe acudir a la justicia ordinaria a través de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que hace que este mecanismo sea improcedente, e informó que se surtió una petición de hábeas corpus por similares hechos la cual fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-2203-0002018-02057-00. El juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, advirtió que debido a múltiples causas se ha señalado en 6 oportunidades fecha para realizar audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, una de ellas por solicitud del indiciado, otras por incapacidad del juez, por petición de la fiscalía, por inasistencia de defensor de confianza, etc. Sostuvo que, en relación con el vencimiento de términos, no se ha conculcado el derecho a la libertad del señor Pérez pues en el caso en que la medida de aseguramiento hubiere perdido vigencia lo procedente sería sustituirla por una de las medidas no privativas de la libertad contempladas por el literal b del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales varias restringen la libre locomoción. El juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, precisó que en este momento cursa en su despacho una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada el 3 de octubre por el apoderado del señor Pérez Torres, y que se programó audiencia el 22 de octubre
del presente año para agotar dicho trámite, diligencia en la que se resolverá si, en efecto, se ha superado el plazo máximo de vigencia de la medida y si hay lugar a sustituirla por otra opción no privativa de la libertad. Concluyó que por ese motivo, esta acción es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el peticionario no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que la ley procesal previó para tal efecto. El juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la fiscal Segunda Especializada, hicieron un recuento sobre las principales actuaciones surtidas al interior del proceso penal en contra del peticionario y solicitaron denegar la solicitud de hábeas corpus por ausencia de lesión de los derechos del procesado. 1.4 Actuación procesal Por auto de 10 de octubre de 2018, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, adscrito a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó su notificación al fiscal especializado de Ibagué y a los jueces Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Sexto Penal Municipal con la misma función de Ibagué, Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, Veinte Penal Municipal con la misma función y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, al tiempo que los requirió para que rindieran
un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción (Fl. 96). 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia de 11 de octubre de 2018, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, adscrito a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de septiembre de 2018, en relación con el hábeas corpus iniciado por hechos similares, anteriores a 21 de septiembre de 2018, inclusive, y declaró improcedente la petición por los hechos posteriores. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente1: Argumentó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia, decidió una petición de hábeas corpus por hechos similares a los alegados en esta oportunidad por la parte actora, por lo que hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada respecto de los hechos anteriores al 21 de septiembre de 2018, fecha en la cual se radicó la primera solicitud. Consideró que, en relación con los hechos nuevos y más específicamente con la solicitud de realización de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa del acusado el 3 de octubre de 2018, advirtió que dicha diligencia fue programada por el juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el 22 de octubre de este año, en la cual se verificará si 1 Folios 166 a 183. se ha superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento en
contra del acusado y si esta se puede sustituir. Aclaró que si bien el peticionario solicitó nuevamente que se lleve a cabo la diligencia en mención, no ha pedido ante el juez natural la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo que hace improcedente este hábeas corpus ante la existencia de otros mecanismos previstos por la ley para obtener la garantía de su derecho a la libertad, y dado que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos esenciales del proceso penal como lo es la determinación del vencimiento de términos. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación realizado el 11 de octubre de 20182.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del peticionario es ilegal.
2.3 El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental3, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de 2 Folio 193. El actor no expuso las razones de inconformismo con la providencia impugnada. 3 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:
1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la señora Marinela Urrea Niño, quien actúa en representación del señor Jorge Alexander Pérez Torres, manifestó que este se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que se superó ampliamente el término de 365 días previsto por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“(…) ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas
de aseguramiento: (…) PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente
artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo (…)”. Los principales argumentos de la accionante se circunscriben a que: (i) se presentaron irregularidades imputables a las autoridades penales por la demora en el trámite del proceso penal en contra del señor Pérez, dado que la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía no se ha llevado a cabo por múltiples aplazamientos y entre cada trámite han existido anomalías que han impedido el desarrollo de la misma; (ii) el juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al denegar la realización de la audiencia por vencimiento de términos solicitada por el procesado. Revisados los argumentos de la petición bajo análisis, en contraste con los esgrimidos por las accionadas y por el a quo, la Sala anticipa que como este último lo advirtió, no efectuará pronunciamiento alguno respecto a las actuaciones y omisiones de las autoridades penales, objeto de cuestionamiento por vía de hábeas corpus, originadas antes del 21 de septiembre de 2018, ante la existencia
de cosa juzgada. Además, se confirmará la improcedencia declarada por el magistrado de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: i). Cosa juzgada respecto de los hechos acaecidos antes del 21 de septiembre de 2018. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por el cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política5 que estableció la acción de hábeas corpus, consagró que “(…) Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…)” (Destaca y subraya el Despacho). La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar la exequibilidad del proyecto de estatutaria No. 84/05 Senado y 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que dio posterior origen a la Ley 1095 de 2006, declaró exequible su artículo 1º “(…) bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez”, contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior (…)”. Como sustento de dicha decisión, la alta Corporación analizó la constitucionalidad de la expresión “por una sola vez”, y precisó que: “(…) Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una
nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación 5 “ARTÍCULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que
nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales (…)”. Acorde con la providencia trascrita, por regla general la acción de hábeas corpus solo se puede instaurar una vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, pues los fallos constituyen cosa juzgada. Tal restricción tiene como objeto limitar el abuso del derecho de quienes ejercen el hábeas corpus en reiteradas ocasiones con fundamento en los mismos hechos, pese a que ya exista un pronunciamiento judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En el presente caso, el juez Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento informó que el señor Jorge Alexander Pérez Torres, actuando por conducto de representante, instauró acción de hábeas corpus por hechos similares, la cual fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Revisadas las pruebas allegadas por las accionadas e intervinientes en este trámite constitucional, se encuentra que obra a folios 150 a 158 del expediente la solicitud de hábeas corpus elevada, en su momento, por la señora Olga Lucía Méndez Mora en representación del señor Jorge Alexander Pérez Torres, la cual tuvo como sustento, al igual que la presente acción, el vencimiento del término de 365 días previsto por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, confrontados los hechos expuestos se advierte que estos
coinciden, en su mayoría, salvo los hechos nuevos expuestos en la presente solicitud constitucional que están relacionados, específicamente, con las presuntas dilaciones en la reprogramación de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, la cual debió llevarse a cabo el 9 de octubre de 2018 y se ha aplazado en múltiples oportunidades. Por ende, los argumentos y supuestos fácticos indicados por la parte actora anteriores al 21 de septiembre de 2018 –fecha en que se radicó la primera petición de hábeas corpusya fueron objeto de estudio por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que hizo tránsito a cosa juzgada, a través de la cual en su oportunidad se denegó la solicitud. ii). Improcedencia del hábeas corpus respecto de los hechos nuevos ante la existencia de otro mecanismo de defensa. La parte actora alega que las dilaciones generadas por la justicia penal trajeron como consecuencia el vencimiento del término de un (1) año previsto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que establece que las medidas de aseguramiento privativas no podrán exceder ese lapso pues el señor Jorge Alexander Pérez fue privado de su libertad desde el 14 de septiembre de 2017, y a la fecha de radicación de esta petición no se ha adelantado la audiencia de imposición de medida no restrictiva de la libertad. Como punto de partida del análisis se observa que, según lo señaló el peticionario, el 4 de octubre de 2018 el juez de control de garantías notificó a la Fiscalía sobre
la reprogramación de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento para el 9 de octubre de 2018, pero esta no se realizó por falta de comparecencia de dicho ente. Por su parte, el juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, precisó en su contestación que en este momento cursa en su despacho una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada el 3 de octubre por el apoderado del señor Pérez Torres, y que se programó audiencia el 22 de octubre del presente año para agotar dicho trámite, diligencia en la que se resolverá si, en efecto, se ha superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento y si hay lugar a sustituirla por otra medida no privativa de la libertad. Dicha posibilidad está prevista por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal que establece que “(…) Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. (…) Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo (…)”. (Destaca el Despacho). Quiere decir lo anterior, que el Juez de Control de Garantías, funcionario
competente para el efecto, deberá decidir si en el presente caso el señor Pérez Torres reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que mal haría el Juez del hábeas corpus si entrara a analizar tales aspectos con miras a disponer la libertad inmediata del procesado, que es lo que se pretende por medio de esta acción. En ese orden de ideas, como en este caso el juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué decidirá si hay lugar a sustituir la medida de aseguramiento impuesta al peticionario, lo cual hará a través de audiencia programada para el 22 de octubre del presente año, tanto el procesado como las demás partes deberán estar a la espera de la decisión que se adopte sobre el particular y, en caso de eventuales providencias adversas podrán ejercer los recursos y mecanismos previstos por la Ley que corresponderán resolver o decidir al juez natural, esto es, al juez penal. Así las cosas, esta acción deviene en improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa al interior del proceso penal, de los cuales puede hacer uso la parte actora. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al establecer: “La acción de hábeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció la Magistrada de primera instancia6”.
En síntesis se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Conforme a lo analizado, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar que si bien el a quo “negó por improcedente” esta acción, lo que esta Corporación decide en esos casos es la declaratoria de improcedencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase el fallo de 11 de octubre de 2018, proferido por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, adscrito a la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia a la señora Marianela Urrea Niño y al señor Jorge Alexander Pérez Torres, así como a los demás vinculados a la presente acción.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Actor: Francisco Javier Buitrago Mora.