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CE-25000-23-41-000-2018-01003-01(HC)-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-01003-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Estudio de la admisión a la jurisdicción / SOLICITUD DE AMNISTÍA – Estudio dependerá de la admisión del accionante a la JEP / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD Como se observa, en este caso el [Actor], si bien, adelantó la solicitud del beneficio de la libertad al que cree tener derecho ante la autoridad competente desde el 23 de junio de 2017, lo cierto es que, el trámite para el otorgamiento de su libertad se encuentra en curso, sin que de él se advierta una dilación injustificada. (…) [T]al y como lo indicó el a quo, que a este juez no le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de libertad que, como se señaló, se encuentra en trámite ante el juez natural, esto es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien en sus pronunciamientos ha manifestado que para resolver la solicitud del [Actor] debe determinar si el delito por el que fue condenado, se dio por causa o con ocasión del conflicto armado interno. Ello por cuanto de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 son beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, los agentes del Estado que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, cuestión que como se señaló en precedencia no ha sido posible

establecer en el caso del [Actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01003-01(HC)

Actor: EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA

Demandado: TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Asunto: Hábeas Corpus – Auto de segunda instancia Se decide el recurso de impugnación formulado por el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba en contra del auto proferido el 19 de octubre de 2018, por el Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, por medio del cual negó la petición de hábeas corpus.

1.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 15 de junio de 2006, el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Medellín impuso pena privativa de la libertad de 42 años 2 meses de prisión y multa de 2737.21 smlmv al Capitán del Ejército Eduardo Andrés Delgado Villalba por haberse hallado autor de los delitos de desaparición forzada agravada, receptación y empleo ilegal de la fuerza pública. 1.1.2. El 30 de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al

resolver el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, modificó el quantum punitivo fijándolo en 43 años 6 meses de prisión y 2727.21 smlmv. 1.1.3. El 1º de julio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 1.1.4. El 23 de junio de 2017 suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Justicia Especial para la Paz, el acta de compromiso No. 301151 con el fin de ser beneficiario de la libertad condicional. 1.1.5. El 19 de octubre de 2017, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, puso en su conocimiento que su causa penal, clasificada con el No. 42 de “Fuerza Pública” había sido conceptuada de manera desfavorable por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual ese departamento la presentó nuevamente. 1.1.6. Mediante Resolución 372 de 31 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocó el conocimiento de la solicitud de comparecencia ante la JEP y el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 1.1.7. Mediante Oficio 1204 de 5 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la JEP lo requirió para que manifestara cómo cumpliría los compromisos de verdad, justicia y no repetición, a lo cual dio respuesta el 13 de junio de 2018. 1.1.8. El 29 de agosto de 2018 solicitó al Tribunal de la JEP la libertad transitoria

condicionada anticipada, con base en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016; tiempo desde el que han transcurrido más de 2 meses sin que se le hubiese resuelto, por lo que insistió en su petición el 9 de octubre de 2018. 1.2. Trámite de la solicitud Por auto de 19 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba y se solicitó: - Al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército Nacional, que informara cuál era el trámite que le había impartido a la petición del señor Delgado Villalba en relación con el sometimiento a la JEP. - Al Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal de la JEP que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el señor Delgado Villalba y que informara sobre el trámite que se le impartió a la petición radicada el 28 de agosto de 2018. - Al Juzgado Ocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara si el señor Delgado Villalba había elevado solicitud de libertad condicionada y transitoria de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Mediante correo electrónico recibido el 19 de octubre de 2018, el Jefe del Departamento Jurídico del Ejército Nacional contestó el requerimiento indicando que al caso del señor Delgado Villalba fue rechazado por improcedente por la Secretaría de la JEP el 4 de julio de 2017, pero que luego fue vuelto a incluir en los listados que elabora el Ministerio de Defensa.

El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de la condena y tiempo de reclusión del señor Delgado Villalba e informó que no hay petición de libertad que hubiese elevado o que estuviese pendiente de resolver. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en esta instancia, no presentó el informe requerido. 1.3. Fundamentos de la solicitud de hábeas corpus El señor Eduardo Andrés Delgado Villalba fundamentó su solicitud en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones a la que se sometió el 23 de junio de 2017 mediante la firma de la respectiva acta ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la cual no se ha pronunciado la respectiva autoridad. Precisó que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de diez (10) días para los integrantes de las FARC y que, de la misma manera lo dispone el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1269 de 2017 para las unidades militares o de policía. Por lo anterior afirma que se configura una prolongación indebida de la privación de su libertad, en tanto no existe una excusa ajustada a derecho, pues por el contrario, afirma haber acreditado los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

1.4. Decisión recurrida En auto del 19 de octubre de 2018, el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la petición de hábeas corpus. Como fundamento de su decisión señaló que el señor Delgado Villalba otorgó un alcance equivocado a las normas que regulan las solicitudes de libertad condicionada, transitoria y anticipada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, pues afirmó que cuando el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” se refiere a que la Sala deberá decidir sobre la petición de libertad dentro de un término perentorio, requiere que la propia Sala, en primer lugar, haya asumido competencia, conclusión a la que llega luego de todos los sujetos procesales concurran ante ella; y sólo, cuanto dicha sala decide que es competente, se encontraría habilitada para decidir sobre la libertad. Agregó entonces que el presupuesto de la competencia no se puede confundir con el de avocar conocimiento y que, la falta de pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP no puede constituir una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto, entre otras cosas (i) se trata de un procedimiento especial, reglado, en el que la Sala cumplió con avocar conocimiento de su caso y surtir los traslados a los otros intervinientes forzosos, (ii) por el sólo hecho de manifestar su intención de someterse a la JEP, no puede

otorgarse la libertad solicitada. Finalmente resolvió desvincular del presente trámite al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al encontrar que ante dicha autoridad, no había sido elevada ninguna solicitud. 1.5. Impugnación El señor Delgado Villalba impugnó la decisión de 19 de octubre de 2018 al reiterar que los términos establecidos para resolver su solicitud son perentorios y que los mismos ya fueron superados. Sostuvo que si bien su solicitud implica un procedimiento especial que implica surtir traslados a intervinientes forzosos y requerir la competencia de la JEP, lo cierto es que no puede convertirse en un procedimiento perpetuo en menoscabo de los derechos del sentenciado. Agregó que la deficiencia en los canales de comunicación entre el Tribunal de la JEP y los intervinientes, no debe ser justificación para prolongar la privación de su libertad. Finalmente indicó que no solicitó la libertad al juzgado de ejecución de penas por cuanto de haberlo hecho se le hubiera señalado que eran incompetentes por la prevalencia de la jurisdicción especial de paz. 1.6. Trámite en segunda instancia Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2018, el doctor Mauricio García Cadena, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz advirtió que el reconocimiento de tratamientos penales especiales diferenciados a favor de los miembros de la fuerza pública, entre ellos, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, debe estar antecedida de un análisis integral del cumplimiento de los

factores de competencia de esa jurisdicción. Explicó que mediante Resolución 373 de 31 de mayo de 2018, requirió a la Fiscalía 74 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín y al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar con el fin de que enviara copia de la última decisión de fondo que haya proferido en el marco de los procesos que se adelantan en contra del señor Delgado Villalba. Asimismo informó que mediante Resolución 1714 de 19 de octubre de 2018 solicitó al señor Eduardo Andrés Delgado Villalba que presentara “un programa de aporte a la verdad plena en los términos precisos de esta providencia con el fin de evaluar la procedencia del otorgamiento del beneficio de libertad, transitoria, condicionada, y anticipada”. Lo anterior, teniendo en consideración que “aún en aplicación de un estándar medio de prueba que conforme a lo citado corresponde a esta etapa procesal, el Despacho encuentra que no cuenta con los medios de prueba suficientes para determinar si el delito por el que fue condenado, se dio por causa o con ocasión del conflicto armado interno. Esto en la medida, en que no es posible establecer, ni siquiera prima facie, si la forma en que se cometió el delito fue facilitada por el contexto del conflicto, si la finalidad con la que se cometió tiene una relación con éste, o el cumplimiento de los requisitos de conexión establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de

apelación formulado contra el auto de 3 de marzo 2016, proferido por uno de los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2. Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a

parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de

treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”2 (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos

situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin. La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que 2 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". resuelva si la detención o la continuidad de la misma estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa

penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtenerla. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”3, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”4. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”5, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”6. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la

eventual comisión de vías de hecho.”7 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya cometido una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozca el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Expediente: 14.153. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.

Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

6 Ibídem. 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala8, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”9 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso

penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada

ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”10. 8 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 Ibidem Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”11 (Subrayas del original)”12 Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias

se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde a Consejero Ponente establecer sí, en el caso concreto, existe causal alguna para su procedencia. 2.3. Causales para la procedencia de la libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016 En virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el Congreso de la República profirió la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” en cuyo artículo 51 se desarrolla el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada como un tratamiento diferenciado necesario para la construcción de la paz. Asimismo señala que tal beneficio será aplicable a los agentes del Estado, que al momento de su entrada en vigencia, estén detenidos o condenados y que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. En cuanto a los requisitos de quiénes serán beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el artículo 52 establece: “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

interno. 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010.

Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 12 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la

Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado

suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del pa

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