CE-25000-23-41-000-2018-01007-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-01007-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Petición no satisface el objetivo de constituir en renuencia a la entidad demandada / SOLICITUD DE BENEFICIO DE TARIFA ESPECIAL EN EL PEAJE LOS PATIOS CUNDINAMARCAElevada en ejercicio del derecho de petición y no relaciona el cumplimiento de una norma [P]ara la Sala no se encuentra acreditado que la parte accionante cumpliera con el mentado requisito de procedibilidad respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura toda vez que tal escrito se elevó, en ejercicio del derecho de petición y se limitó a solicitar el reconocimiento del beneficio de la tarifa especial en el peaje de los Patios, para el vehículo particular identificado con las placas UCT378. Lo anterior no sólo porque así lo denominó, sino porque además, ello se desprende de su contenido, lo cual no se relaciona con el cumplimiento de normas. En efecto, si bien en dicho escrito se hace mención al artículo 3 de la Resolución 1462 de 2014, tal mención no se hizo con la finalidad de obtener su acatamiento sino como fundamento de la petición, en otras palabras, no tiene la entidad suficiente para considerarlo previo y requisito de procedibilidad del presente medio de control, se repite, por cuanto es una simple petición ante la ANI y no como el escenario previo en el que se le otorga la oportunidad a la administración para que cumpla con el mandato contenido en la norma con fuerza de ley (…) En consecuencia, se impone (…) rechazarla por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01007-01(ACU)
Actor: RAÚL FERNANDO ROJAS RUIZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Asunto: Acción de Cumplimiento – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.
1.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 17 de octubre de 20181, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Raúl Fernando Rojas Ruiz, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en la Resolución No. 1462 de 29 de mayo de 2014 “Por la cual se emite Concepto vinculante previo al establecimiento de tres estaciones de peaje denominados Ubaque, Choachí y Sopó, se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones denominadas
Ubaque, Choachí, Sopó, Los Patios y La Cabaña que pertenecen al proyecto Perimetral de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Transporte. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El 29 de mayo de 2014, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 1462, en la cual autorizó las tarifas especiales en el peaje Los Patios, para los residentes del municipio de La Calera. 1.2.2. El 21 de septiembre de 2018, el actor radicó ante el Instituto Nacional de Vías y la Agencia Nacional de Infraestructura, una solicitud para la obtención del beneficio, para el vehículo identificado con las placas UCT-378, de la tarifa especial del peaje mencionado. 1.2.3. El 24 de septiembre de 2018, el Instituto Nacional de Vías remitió la solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura, por ser esta quien tiene a su cargo dicho peaje, mediante la comunicación SEI-GPV 41963. 1.2.4. El 25 de septiembre de 2018, el Instituto Nacional de Vías, mediante comunicación SEI-GPV 42356, informó del traslado de la 1 Ver folios 1 y 2. solicitud a la ANI. 1.2.5. El 10 de octubre de 2018, la Agencia Nacional de Infraestructura respondió la solicitud, mediante radicado No. 20183060345381, en el sentido de negarla. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se precisó la siguiente:
“Sírvase señor juez, ordenar a la autoridad encargada, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el cumplimiento de la Resolución No. 1462 de Mayo de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, ya que esta aún se encuentra vigente"2. 1.4. Trámite en primera instancia El escrito contentivo de la demanda fue radicado ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en auto de 18 de octubre de 2018, admitió la demanda del medio de control de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Infraestructura, y le dio traslado para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Informe La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad de la presente acción, al respecto, señaló que la trascendencia del recaudo de peajes con sujeción a la reglamentación vigente, consiste en que así se contribuye a preservar el equilibrio económico del contrato de concesión suscrito entre la ANI y la sociedad Concesionaria Perimetral Oriental de Bogotá D.C. Un eventual cambio en dicho recaudo podría generar la finalización del contrato de concesión por no encontrar un balance financiero adecuado e incurrir en gastos adicionales que se derivarían de compensar los rubros que se dejen de percibir por ese concepto. Aludió que el acto administrativo que se le pide cumplir a la ANI no contiene en ninguna de sus disposiciones obligación alguna, pues su contenido es meramente enunciativo, en el sentido de regular los aspectos concernientes al establecimiento de peajes en algunas
2 Folio 1. zonas, así como de las tarifas a cobrar. Por tanto, alegó que la satisfacción de la pretensión elevada por el demandante conllevaría a un desequilibrio económico del contrato de concesión que actualmente tiene el peaje de Los Patios Finalmente, citó la sentencia C-508 de 2006 de la Corte Constitucional de la que destacó: “Ahora bien, dado que el cobro del peaje, constituye un derecho del contratista concesionario, derivado del contrato de concesión, la entidad pública concedente (Nación, Distrito, Departamento o Municipio), no puede exonerar su pago, a no ser que la ley lo autorice.” Al respecto, precisó que los usuarios que presentaron las solicitudes y cumplían con la totalidad de los requisitos hasta antes de la entrega del peaje por parte del INVIAS a la ANI, esto es, el 18 de abril de 2016, fueron beneficiados con estas tarifas. En consecuencia, las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha anteriormente indicada, y una vez recibido el peaje de Los Patios por parte de la ANI, quien a su vez lo entregó al concesionario en virtud de la suscripción del Contrato de Concesión No. 002 de 2014, se adelanta el trámite para que se expida la regulación de dicho beneficio, socializando con la comunidad y realizando los estudios de tráfico que fundamenten la expedición de un nuevo acto administrativo que regule la tasación de los peajes en la estación de Los Patios. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, negó las
pretensiones de la presente acción. Al respecto, concluyó que “Un análisis de las disposiciones que el actor estima incumplidas, permite apreciar que en las mismas se regulan los siguientes aspectos: (i) la entrada en vigencia de las tarifas establecidas en dicha resolución para las estaciones de peaje de Los Patios y La Cabaña; (ii) las tarifas diferenciales para la estación de peaje Los Patios es de $3,654 para la categoría IE de los vehículos de la categoría I, cuyos propietarios sean residentes de La Calera; y (iii) las condiciones para acceder a tales tarifas serán las establecidas en la Resolución No. 2075 de 2013 del Ministerio de Transporte; sin embargo, no se observa que en las mismas se haya dispuesto un mandato imperativo e inobjetable que deba cumplirse, ni una autoridad encargada de su cumplimiento, presupuestos que exige la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento.” 1.7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante la impugnó. Al respecto, insistió en que de las normas contenidas en el acto cuyo cumplimiento se solicita se puede establecer como autoridad para acatar la norma, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, ante la cual, se presentó la solicitud del beneficio de la tarifa. Indicó que el artículo 1º de la Resolución 1462 de 29 de mayo de 2014, prevé lo siguiente: “PARAGRAFO CUARTO: Debido a que las estaciones de peaje de Los Patios y La Cabaña son operados actualmente por ODINSA S.A. en virtud del contrato de concesión No. 250 de 2011 - celebrado entre
INVIAS Y ODINSA-, una vez se efectúe la entrega de la infraestructura relacionada con el proyecto por parte del INVIAS a LA ANI, el recaudo de las tarifas en dichas estaciones y el manejo de los recurso derivados del mismo se llevaran a cabo de conformidad con lo establecido en la minuta del contrato de concesión del proceso VJVE-IP-LP-101-2013." Aludió que la ANI manifiesto en la respuesta, que recibió la infraestructura aludida desde el 18 de abril de 2016. Por tanto, a partir de esa fecha por mandato estipulado en la misma resolución la ANI, asumió las obligaciones y debe acatar las normas relacionadas. Con base a lo anterior al existir la situación a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Es esta la entidad que debe sujetarse a las normas expedidas. 2.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,3 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento4 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento
adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del
texto) 5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de
normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.7 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .8 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad
de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”9. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.10 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 9 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).
esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”11. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,12 imponer sanciones,13 hacer efectivos los términos judiciales de los procesos,14 o perseguir indemnizaciones,15 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de
cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,16 a menos que estén apropiados;17 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.18 11 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 12 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 13 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 14 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 15 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Sentencia ibídem. 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en
que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”19, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”20 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”21. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 20 Sentencia ibídem. 21 C-1194/01 entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Infraestructura, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Rojas Ruíz mediante escrito del 21 de septiembre de 2018, obrante a folio 7, solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura: “(…) el beneficio de la tarifa especial en el peaje de los Patios, para el vehículo particular identificado con las placas UCT378, de acuerdo a la estipulado en el artículo 16 de la Resolución 228 de febrero 19 de 2013, modificado por el artículo 1de la
resolución 2075 de 2014, y en el artículo tercero de la resolución 1462 de Mayo 29 de 2014, todas estas expedidas por el Ministerio de Transporte. La resolución 2075 de junio 4 (sic) 2014 estableció los requisitos para acceder al beneficio en el peaje Los Patios, para lo cual anexo los siguientes documentos: Certificado Original de Residencia CR No. 225-18, expedido por la Alcaldía de la Calera Fotocopia cédula de ciudadanía Certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 50N20810426 Copia del contrato de arrendamiento Fotocopia de la Licencia de tránsito del vehículo No. 10011140439 De igual forma solicito la autorización, la emisión, instalación y activación de la Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE).”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditado 22Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. que la parte accionante cumpliera con el mentado requisito de procedibilidad respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura toda vez que tal escrito se elevó, en ejercicio del derecho de petición y se limitó a solicitar el reconocimiento del beneficio de la tarifa especial en el peaje de los Patios, para el vehículo particular identificado con las placas UCT378. Lo anterior no sólo porque así lo denominó, sino porque además, ello se desprende de su contenido, lo cual no se relaciona con el cumplimiento de normas. En efecto, si bien en dicho escrito se hace mención al artículo 3º de la Resolución 1462 de 2014, tal mención no se hizo con la finalidad de
obtener su acatamiento sino como fundamento de la petición, en otras palabras, no tiene la entidad suficiente para considerarlo previo y requisito de procedibilidad del presente medio de control, se repite, por cuanto es una simple petición ante la ANI y no como el escenario previo en el que se le otorga la oportunidad a la administración para que cumpla con el mandato contenido en la norma con fuerza de ley. En todo caso, la Sala advierte que de superarse el requisito de constitución en renuencia, la presente acción acaecería en improcedente por cuanto implicaría un estudio de legalidad respecto del acto que resolvió la petición del actor, esto es, de la respuesta emitida el 10 de octubre de 2018, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, radicado No. 20183060345381, aspecto que se escapa de la órbita de competencia del juez de cumplimento. En consecuencia, se impone para la Sala revocar la sentencia de 29 de noviembre de 2018, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, rechazarla por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de noviembre de 2018, a través de la cual el la Subsección 2ª” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, RECHAZAR la
acción por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero