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CE-25000-23-41-000-2018-01050-01(ACU)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-01050-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de los artículos 2 de la Ley 962 de 2005 y 10 de la Ley 1527 de 2012 al no solicitar su cumplimiento a la entidad demandada Para cumplir con el requisito de renuencia la sociedad accionante, mediante escrito del 10 de octubre de 2018, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR el cumplimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se ordenara el descuento solicitado por nómina del señor [J.P.B.J.] por la suma de un millón veinte mil pesos (…) En cuanto a la anterior petición, para la Sala, la sociedad accionante no argumentó ni señaló en debida forma los motivos por los que se considera el incumplimiento del artículo 2o de la Ley 962 de 2005 y del artículo 10 de la Ley 1527 de 2012, con su correspondiente solicitud de cumplimiento, solo indicó tales normas en su escrito de demanda. Por lo tanto, se revocará la improcedencia de la acción por el rechazo de la demanda respecto del cumplimiento del artículo 2o de la Ley 962 de 2005 y 10 de la Ley 1527 de 2012, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULOS 2 / LEY 1527 DE 2012ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE DESCUENTO POR NÓMINA DE PENSIONADO DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Nulidad y restablecimiento del derecho [S]e encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la entidad demandada respecto de los artículos 4 y 6 de la Ley 1527 de 2012 (…) la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la (…) respuesta en la cual CASUR indicó la imposibilidad de ordenar el descuento por la suma de un millón veinte mil pesos ($1.020.000), valor que fue reportado mediante pagaré numero 1901 a CASUR, por no cumplir los requisitos exigidos en la resolución 6796 del 16 de noviembre de 2017. En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. En consecuencia la acción deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad FUENTE FORMAL: LEY 1527 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1527 DE 2012ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01050-01(ACU) Actor: SOCIEDAD INTERAMERICANA DE ASESORÍAS JURIDICASINTERASJUDINET LTDA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR Asunto: Acción de Cumplimiento – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 2º de la Ley 962 de 2005 y 10º de la Ley 1527 de 2012 por cuanto no se agotó el requisito de constitución de renuencia y ii) la negó respecto de los artículos 4º y 6º de la Ley 1527 de 2012.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 1º de noviembre de 20181, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Interamericana de Asesorías Jurídicas, por medio de su representante legal, ejerció acción de cumplimiento contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 962 del 2005 y de los artículos 4, 6 y 10 de la Ley 1527 de 2012.

Normas que en su criterio fueron incumplidas por la demandada al no permitirse el procesamiento del descuento solicitado por nómina del señor Jiménez Peinado Bernardo Jose, por la suma de

un millón veinte mil pesos ($1.020.000) valor que fue reportado mediante pagaré numero 1901 a CASUR, por no cumplir los requisitos exigidos en la resolución 6796 del 16 de noviembre de

2017. 1.2. Hechos 1 Ver folios 1 a 23.

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. La sociedad demandante, el 14 de septiembre de 2018, radicó solicitud de descuento por nómina del señor Bernardo José Jiménez ante la Caja de Sueldos de Retiro CASUR, mediante pagaré No. 1901 por $1.020.000 para ser descontados mensualmente. 1.2.2. CASUR negó la solicitud de descuento argumentando aspectos que son contrarios a la Ley ya que para la celebración del acuerdo operativo y la asignación de un código de descuento se debían cumplir una serie de requisitos dispuestos en la Resolución No. 6796 del 16 de noviembre de 2017. 1.2.3. Inconforme con lo anterior la sociedad accionante radicó solicitud de cumplimiento de los artículos 4º y 6º de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que no se pidan documentos adicionales, la cual fue resuelta con Oficio No. 370212 del 24 de octubre de 2018, en donde CASUR negó la petición al no tener un código de descuento y no cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 6796 del 16 de noviembre de 2017. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se propusieron las siguientes: “PRIMERA: Que se acceda a conceder ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO,

de conformidad con la ley 393 de 1997, por cuanto la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) incumplió las siguientes normas: Artículo 4o de la 1527 de 2012 Artículo 6° de la 1527 de 2012 Artículo 10° de la 1527 del 2012 Artículo 2o de la ley 962 del 2005 Normas que fueron trasgredidas o incumplidas al no permitirse el procesamiento del descuento solicitado por nómina del señor JIMÉNEZ PEINADO BERNARDO JOSE, por la suma de UN MILLON VEINTE MIL PESOS ($1.020.000,oo) valor que fue reportado mediante pagaré numero 1901 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), por no cumplir los requisitos exigidos en la resolución 6796 del 16 de noviembre de 2017. entre ellos los siguientes >Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. >Estados financieros del último año o actualizados a la fecha. >Paz y Salvo y/o Certificado de inscripción ante el control, de acuerdo a su naturaleza. >EI Compromiso claro y expreso de la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, no superando la tasa máxima legal permitida. >Portafolio de servicios y pagina web, en la que el dominio electrónico corresponda a nombre del operador de libranzas.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior se ordene al señor DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), recibir y procesar los descuentos que

INTERASJUDINET LTDA solicite con el cumplimiento de las normas antes citadas, sin la exigencia de los requisitos contemplados en la resolución 6796 del 16 de noviembre del 2017; resolución que debe declararse INAPLICABLE en el presente asunto con efectos INTERPARTES por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas.

TERCERA: Se declare a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), como deudora y solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida en éste caso de la deuda del señor JIMÉNEZ PEINADO BERNARDO JOSE, por la suma de UN MILLON VEINTE MIL PESOS ($1.020.000) Cuarta: Se aplique a título de sanción a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), como responsable del incumplimiento a lo estipulado en el inciso tercero del artículo cuarto de la ley 1527 del 2012, por la suma de UN MILLON VEINTE MIL PESOS ($1.020.000.oo), valor que fue reportado mediante pagaré número 1901, en favor del INTERASJUDINET LIMITADA, al establecerse que se está cobrando el 2.5% por efectuar los descuentos.” 1.4. Trámite en primera instancia El escrito contentivo de la demanda de cumplimiento fue repartido a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 2 de noviembre de 2018, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó la notificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con la

finalidad de que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Informes Pese a que se notificó en debida forma, folios 55 y 56, CASUR no rindió el informe solicitado dentro del término otorgado. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 30 de noviembre de 2018, i) declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 2º de la Ley 962 de 2005 y 10º de la Ley 1527 de 2012 por cuanto no se agotó el requisito de constitución de renuencia y ii) la negó respecto de los artículos 4º y 6º de la Ley 1527 de 2012, al concluir que el deber consagrado en el artículo 6 ibídem no es exigible a CASUR por cuanto, a la fecha, no se ha consolidado el acuerdo técnico operativo pare el traslado de los recursos que retenga a sus afiliados y pensionados para efectos de consignados en las entidades operadoras de libranzas, en éste caso, los dineros adeudados por el señor Bernardo José Jiménez Peinado. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda e insistió en que ha dado cumplimento estricto a lo señalado y exigido por la ley 1527 de 2012, razón por la cual, al ser una entidad operadora de libranza o de descuento directo tal como se prueba en el certificado de representación legal y a su inscripción en el registro único nacional de entidades operadores de

libranzas , tiene derecho a que CASUR le realice los descuentos de nómina de todas las libranzas que reporte para tal fin. 2.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,2 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento3 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia

ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción

de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 4. 3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya

dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran

principios y directrices. conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.6 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .7 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.9 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción,

si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el

evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”10. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,11 imponer sanciones,12 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,13 o perseguir indemnizaciones,14 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.17 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 12 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585.

13 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 14 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibídem. Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”18, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”19 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es

la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”20. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 19 Sentencia ibídem. 20 C-1194/01 De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de

Salud, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. Para cumplir con el requisito de renuencia la sociedad accionante, mediante escrito del 10 de octubre de 2018, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR el cumplimiento de los artículos 4º y 6º de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se ordenara el descuento solicitado por nómina del señor Jiménez Peinado Bernardo Jose, por la suma de un millón veinte mil pesos ($1.020.000). En cuanto a la anterior petición, para la Sala, la sociedad accionante no argumentó ni señaló en debida forma los motivos por los que se considera el incumplimiento del artículo 2o de la Ley 962 de 2005 y del artículo 10° de la Ley 1527 de 2012, con su correspondiente solicitud de cumplimiento, solo indicó tales normas en su escrito de demanda. Por lo tanto, se revocará la improcedencia de la acción por el rechazo de la demanda respecto del cumplimiento del artículo 2o de la Ley 962 de 2005 y 10° de la Ley 1527 de 2012, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. Ahora bien, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la entidad demandada respecto de los artículos 4º y 6º de la Ley 1527 de 2012, solicitud frente a la cual

CASUR en oficio E01524-201822413 de 24 de octubre de 2018 indicó lo siguiente: Es fundamental saber que CASUR, como establecimiento público del orden nacional, creado mediante Decreto 417 del 1955 tiene como objeto, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al 21Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. personal de la Policía Nacional, que ha obtenido este derecho. Dentro de sus diversas funciones la Entidad debe deducir y girar de las sumas de dinero que devengan sus afiliados, los valores que estos adeuden a las entidades operadoras, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del afiliado, en donde se establecen las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de tales descuentos. En atención al asunto de la referencia y al revisar detenidamente su solicitud, me permito dar respuesta por SEGUNDA VEZ, de la siguiente manera así: Frente al primer numeral, me permito informar que su solicitud no es procedente, toda vez que la entidad INTER@ASJUDINET LTDA., no tiene código de descuento con esta Caja Pagadora, para lo cual deberá elevar solicitud a la Dirección General de CASUR, para asignación de código interno con el cual podrá realizar descuentos por libranza. En consecuencia, me permito informar los requisitos establecidos en el artículo 9 de la resolución 6796 del 16 de noviembre de 2017 (...) “por la cual se regula los descuentos por nómina a los afiliados, beneficiarios de sustitución, funcionarios y pensionado de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional”.

(...) “Las entidades operadoras de libranza, descuentos directos o de bienes y servicio, que requieran hacer descuentos por nómina, deberán elevar solicitud a la Dirección General de CASUR, presentando los siguientes documentos en original:

1. Registro único Nacional de Entidades Operadoras de

Libranzas - RUNEOL.

2. Certificado de existencia y representación legan según naturaleza Único Tributario (RUT).

3. Estados Financieros del último año o actualizados a la fecha.

4. Certificación bancaria vigente a nombre de la entidad operadora de libranzas o descuento directo.

5. Paz y Salvo y/o certificado de inscripción ante el ente de control, de acuerdo a su naturaleza.

6. El compromiso claro y expreso de la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de la libranza, no superando la tasa máxima lega permitida

7. Portafolio de servicios y pagina web, en la que el dominio electrónico corresponda a nombre del operador de libranzas.

Adicional a lo anterior, es menester informarle que una vez allegue su solicitud formal, se realizara una evaluación integridad por parte del Comité de operadores de libranza y descuento directo, órgano encargado de efectuar el estudio y análisis de la documentación soporte allegada para la asignación del código, posteriormente, se le notificara por correo electrónico o física, de cuál ha sido la decisión tomada. El Comité fue creado de conformidad por el artículo 2 de la Resolución No. 6796 del 17 de noviembre de 2017, emanada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dicho comité sesiona de manera ordinaria 2 veces al año.

Frente a su segunda solicitud, es fundamental informarle que, se está respondiendo dentro de los términos legales. Finalmente, se solicita respetuosamente por parte de esta Caja Pagadora, elevar la solicitud para asignación de código y dejar de realizar solicitudes engorrosas y reiterativas, que nos llevan a una misma respuesta, la cual es de informarles que la entidad operadora INTER@ASJUDINET LTDA no tiene código de descuento y, por tanto, esta Caja Pagadora no podrá girar recursos de la nómina de los afiliados.” De conformidad con lo anterior y ante la negativa de la demandada en acceder a la petición de la sociedad actora, se considera que se agotó con el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 4º y 6º de la Ley 1527 de 2012. 2.2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 2.2.4.1 Subsidiariedad Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el sub judice la parte actora cuenta con otro meca

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