CE-25000-23-41-000-2018-01070-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-01070-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Incumplimiento del deber de actualización en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos del DAFP /
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LIENCIA Y
RENOVACIÓN A EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Confirma En los documentos allegados con el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo del debate probatorio en la primera instancia, muestran que la última actualización de los requisitos para el trámite de la licencia fue hecha el nueve de septiembre de 2015 y para la renovación el 31 de marzo de 2014 (ff. 300 a 308 cdno 1). (…) Incluso, en oficio de noviembre 30 de 2018 expedido en respuesta a una solicitud hecha por la representante legal de la parte actora sobre el particular, el director de participación, transparencia y servicio al ciudadano de la Función Pública admitió que para la solicitud de licencia, el organismo de vigilancia exige algunos requerimientos adicionales a los previstos en el artículo 11 del Decreto 356 de 1994, como por ejemplo el diligenciamiento de un formulario para tales efectos, la póliza de responsabilidad civil extracontractual con la anotación según la cual no debe incluir sublímite por evento y la cédula de ciudadanía (ff. 329 a 331 cdno 1). (…) Lo anterior permite concluir que las exigencias adicionales hechas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para aquellos trámites, que fueron descritas en la demanda, no sufrieron
variación en los últimos cuatro años y permanecen sin actualizar en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos. (…) Además, observa la Sala que la argumentación expuesta en la apelación estuvo dirigida a defender enfáticamente la facultad de inspección, vigilancia y control que corresponde a la entidad, asunto que no fue objeto de discusión por la Fundación Contratación Estatal Transparente en la demanda. (…) En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmada al no haber sido demostrado el cumplimiento del mandato imperativo e inobjetable establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, respecto de los trámites para la expedición de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada y su renovación. (…) Sobre el particular, la Sala reitera, al igual que el a quo, que no resulta posible ordenar al organismo demandado que se abstenga de solicitar los requisitos que no estén debidamente inscritos en el Sistema Único de Información, pues la norma legal que sustenta la demanda no incluye un deber de esta naturaleza y adicionalmente debe entenderse que las exigencias que corresponden para la expedición y renovación de las licencias son aquellas previstas en las normas que regulan la materia y tienen respaldo en el registro llevado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01070-01(ACU)
Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las partes actora y demandada contra la sentencia de febrero cinco del año en curso mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación Contratación Estatal Transparente presentó demanda contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare el incumplimiento de la norma por parte de la Supe (sic) vigilancia.
2. Se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dar cumplimiento al artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012 para todos los procedimientos o requisitos que contemplan sus diferentes trámites y para ello proceda a remitir los soportes legales para que el Departamento Administrativo de la Función Pública pueda inscribir y/o actualizar una vez realizada la comprobación de legalidad.
3. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada proceda a actualizar los trámites de solicitud de licencia de funcionamiento y renovación […] para
empresas de vigilancia y seguridad privada en el Sistema Único de Información y Trámites –SUIT– y solo se requieran aquellos requisitos que tiene soporte legal de conformidad con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. Y proceda a eliminar aquellos que no tengan soporte y/o no sean autorizados por el DAFP.
4. Que la Superintendencia, actualice su página de internet en relación con los requisitos de los trámites de solicitud de licencia de funcionamiento y renovación […] para empresas de vigilancia y seguridad privada y allí solo se publiquen y se requieran aquellos que: se encuentren debidamente soportados legalmente y […] que adicionalmente estén inscritos en el Sistema Único de Información y Trámites –SUIT–, como la norma lo impone.
5. Se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que hasta tanto los trámites requeridos para cada uno de ellos estén debidamente inscritos y/o actualizados se abstenga de solicitar o exigir a los particulares, entre ellos las empresas de vigilancia y seguridad privada, documentos diferentes a los actualmente registrados para cada trámite en el Sistema Único de Información y Trámites –SUIT– del Departamento Administrativo de la Función Pública o aquellos que se encuentren autorizados de manera expresa por normas con fuerza de Ley”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora recordó que el doce de enero de 2012 fue expedido el Decreto Ley 019 del mismo año, por el cual fueron dictadas normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública.
Agregó que según el artículo 84 de la Constitución, cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio. Explicó que a pesar de lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada está exigiendo requisitos adicionales a los previstos en la Ley 356 de 1994 y el Decreto 2170 de 2001 para el otorgamiento y renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas del sector. Aseguró que en virtud de la Ley Antitrámites, los requisitos establecidos en las esas disposiciones serían los únicos que no requieren inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos (SUIT) del Departamento Administrativo de la Función Pública. Advirtió que las otras exigencias hechas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tienen soporte legal, no han sido inscritas en el citado registro, ni cumplido con el mandato del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, según el cual para que un trámite sea oponible y exigible deberá estar incluido en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos. Resaltó que en la página electrónica oficial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada están publicados los documentos y requisitos que deben aportarse y cumplirse para el trámite de la licencia y renovación de las empresas del ramo, incluyendo aquellos que carecen de soporte legal.
3. Razones del posible incumplimiento La organización actora consideró que el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012
está siendo incumplido porque la entidad demandada no inscribió en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos, que lleva el Departamento Administrativo de la Función Pública, los requisitos adicionales exigidos para la concesión de la licencia de funcionamiento y la posterior renovación a las empresas de vigilancia y seguridad privada.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Por auto de noviembre catorce de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al superintendente de vigilancia y seguridad privada (ff. 261 y 262 cdno 1).
Posteriormente, mediante providencia de diciembre siete de 2018 resolvió sobre las pruebas solicitadas por la parte actora y decretó una prueba de oficio (ff. 267 y 268 cdno 1).
5. Contestación de la demanda La Superintendencia de Vigilancia no contestó la demanda (f. 266 cdno 1).
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló que el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012 contiene un mandato preciso, imperativo, inobjetable y exigible a las distintas entidades públicas.
Explicó que en virtud de lo anterior, deberán inscribir en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) aquellos que tienen a su cargo con la finalidad de que sean oponibles y exigibles a los particulares y en caso de requerir actualización de la información, también tienen la obligación de hacerlo dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de la variación.
Luego de la comparación detallada de la información que aparece en la página electrónica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y en el Sistema Único de Información de Trámites, a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, advirtió que no existe total identidad entre los requisitos publicados para la obtención y renovación de las licencias a las empresas del sector. Expuso como ejemplo el aspecto relacionado con la información basada en las normas internacionales de información financiera (NIIF), la cual es requerida por el organismo demandado en su página electrónica, pero no en SUIT. Resaltó que en el oficio de respuesta dada al actor con motivo de la constitución de la renuencia, la entidad indicó que está adelantando mesas de trabajo con el Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de actualizar la información divulgada en el Sistema Único de Información de Trámites y manifestó haber identificado la necesidad de desagregar doce trámites que a su vez agrupan otros treinta subtrámites que están incluidos en el SUIT. Concluyó que el organismo no está cumpliendo el mandato del artículo 40 del Decreto Ley 19 de 2012, accedió a la pretensión sobre la actualización de la información ligada al trámite de la obtención y renovación de las licencias de funcionamiento y negó la que buscaba que no fueran exigidos los requisitos hasta que sean actualizados en el Sistema Único de Información de Trámites, ya que la entidad pública únicamente está facultada para ejercer las funciones previstas en la ley, sin que pueda excusarse el cumplimiento de aquellos previstos en las
normas que gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 1) Ordénase al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que dentro del término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia envíe al Departamento Administrativo de la Función Pública la relación de los requisitos legales actuales que deben cumplir las diferentes empresas de seguridad privada para la obtención y renovación de las licencias de funcionamiento, con la finalidad de que esta última entidad actualice dichos datos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) de conformidad con la competencia prevista en el artículo 40 del Decreto-ley 019 de 2012 proferido por el Presidente de la República, información que igualmente debe estar actualizada en los mismos términos en la página electrónica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. […]”.
7. La impugnación 7.1. Fundación Contratación Estatal Transparente Advirtió que los requisitos para la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada y la posterior renovación están contenidos en el Decreto Ley 356 de 1994 y en el Decreto 2187 de 2001.
Insistió en que las exigencias adicionales publicadas en la página de la entidad demandada no deben ser aportadas al pedir la licencia de funcionamiento sino en diferentes momentos de la vida de la empresa cuando ya cuenta con la autorización. Subrayó que el hecho de requerirlas con la solicitud es ilegal y solo la aplicación del artículo 40 del Decreto-Ley 019 de 2012 puede evitar que el Estado abuse de
su poder al imponer requisitos que la ley no establece para el trámite de la licencia. Después de varias observaciones hechas a las exigencias adicionales para tales efectos, reiteró que debe ordenarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que se abstenga de requerir aquello que no aparezca publicado en el Sistema Único de Información y Trámites y en las normas legales. 7.2. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Aseguró que en el proceso no puede observarse que la parte actora haya dado aplicación al requisito previsto en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, ya que no elevó petición que permita darle explicación sobre el tema. Manifestó que la entidad ha cumplido el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, pues incluso ha realizado reuniones frecuentes con la Función Pública para el acatamiento de los protocolos para la inclusión de la información en las dos plataformas. Agregó que los procedimientos aprobados por dicho departamento administrativo fueron subidos oportunamente y en la actualidad trabaja para establecer nuevos procedimientos para la obtención y renovación de las licencias en el año 2019. Estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue inducido al error porque al no haberse agotado lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que regula la acción, la corporación se fundó en argumentos errados planteados por la fundación actora. Hizo énfasis en sus atribuciones para el ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre las empresas, precisó que viene unificando los puntos concertados en las mesas de trabajo para lograr mayor cubrimiento en los requisitos, añadió que está
aplicando los existentes en las plataformas del organismo y de la función pública y destacó que los permisos que otorga el Estado, por la naturaleza de los servicios, son decididos con base en la facultad discrecional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en sentencia de febrero cinco del año en curso, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el
cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según
el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Así, como quedó establecido en el numeral 5º del artículo décimo de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá ser acreditada con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada en la impugnación, obra en el expediente fotocopia del escrito radicado por la organización demandante ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cuatro de septiembre de 2018, mediante el cual solicitó expresamente el cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012 respecto de los requisitos exigidos para la expedición y renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas del sector (ff. 84 a 89 cdno 1). En oficio 20181210259951 de septiembre 17 de 2018, el organismo advirtió a la parte actora que se encuentra adelantando las mesas técnicas de trabajo con el Departamento Administrativo de la Función Pública con el propósito de actualizar
la información publicada en el Sistema Único de Información de Trámites, que ya identificó la necesidad de desagregar algunos que están actualmente en dicho registro, que los requisitos exigidos son obligatorios y que los trámites están sometidos a la facultad discrecional con que cuenta la entidad (f. 98 cdno 1). Así, el requisito de procedibilidad fue agotado por la parte actora.
5. El caso concreto La fundación actora pretende el cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, que regula la información y la publicidad de los trámites que pueden ser oponibles a los particulares a partir de la inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) a cargo del Departamento Administrativo de la
Función Pública. Lo anterior para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada incluya y actualice los requisitos que pueden exigirse para la obtención y renovación de las licencias de funcionamiento para las empresas dedicadas a dicha actividad y proceda a la eliminación de aquellos que carezcan de soporte legal. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar que no existe total identidad entre las exigencias publicadas para la licencia y renovación en la página electrónica de la
Superintendencia de Vigilancia y el Sistema Único de Información de Trámites. Al manifestar su desacuerdo, la parte demandada señaló que está cumpliendo la disposición legal, pues los procedimientos aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública fueron incluidos paulatinamente en la plataforma y trabaja en la implementación de otros nuevos para este año. La parte actora insistió en que debe ordenarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que se abstenga de exigir documentos diferentes a los que están actualmente registrados en el SUIT para dichos trámites. En la norma invocada en la demanda, el Decreto Ley 019 de 2012 señaló: “Artículo 40. INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, para que un trámite o requisito sea oponible y exigible al particular, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos –SUIT– del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que verificará que el mismo cuente con el respectivo soporte legal. El contenido de la información que se publica en el SUIT es responsabilidad de cada una de las entidades públicas, las cuales tendrán la obligación de actualizarla dentro de los tres (3) días siguientes a cualquier variación. […]”. Los requisitos generales y especiales para obtener y renovar la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada están contemplados en los artículos 11 y 14 del Decreto Ley 356 de 1994 y 4º, 20 y 30 del Decreto 2187 de 2001. Revisadas tales disposiciones, advierte la Sala que la comparación detallada
llevada a cabo por el Tribunal Administrativo permite reiterar que no existe plena correspondencia en la información contemplada en la página electrónica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la que aparece publicada en el Sistema Único de Información de Trámites frente a los trámites, requisitos y demás documentos que deben cumplirse y aportarse para la expedición de la licencia de funcionamiento y su posterior renovación por parte de las empresas del sector. En cuanto al primer aspecto, el sitio web del organismo demandado incluyó algunas exigencias adicionales relacionadas con los balances según las normas internacionales de información financiera (NIIF), la declaración juramentada sobre el origen de los aportes de los socios de la empresa, los documentos sobre los uniformes del personal, el plan estratégico de seguridad vial, el proceso de selección del personal y las hojas de vida con sus respectivos soportes (ff. 356 a 365 cdno 1). Respecto de la renovación, también aparecen unos requerimientos diferentes como la autorización para la verificación de los antecedentes judiciales, los documentos sobre uniformes del personal, la información financiera y contable, la información jurídica sobre el personal operativo, el estado de la empresa y el plan estratégico de seguridad vial (ff. 356 a 365 cdno 1). Como lo expuso el a quo, en oficio de septiembre 17 de 2018, mediante el cual atendió la solicitud de constitución en renuencia hecha por la parte actora, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada admitió que actualmente está “[…] adelantando unas mesas técnicas de trabajo con el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, con el fin de actualizar la información publicada en el Sistema Único de Información de Trámites […]”. (f. 98
cdno 1). Sostuvo que “En las reuniones de las mesas técnicas se están definiendo los trámites que por ley la entidad puede desarrollar de acuerdo a sus competencias institucionales” y agregó que “Adicionalmente, se identificó la necesidad de desagregar los trámites que se encuentran actualmente en el SUIT, los cuales corresponden a 12 grandes trámites, que agrupan 30 subtrámites que en la entidad se atienden […]”. Subraya la Sala que a pesar de las gestiones puestas en marcha por el organismo en esta materia, no obra en el expediente prueba que permita determinar que los propósitos trazados en las mesas de trabajo hayan sido materializados en la práctica con la actualización de los requisitos en la página web de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y en el Sistema Único de Información de Trámites. Los procedimientos que según la entidad fueron aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y colgados paulatinamente en el sistema no fueron descritos en la impugnación, lo cual impide tener certeza sobre los trámites que realmente fueron sometidos a modificación para la expedición de la licencia de funcionamiento y su renovación. En los documentos allegados con el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo del debate probatorio en la primera instancia, muestran que la última actualización de los requisitos para el trámite de la licencia fue hecha el nueve de septiembre de 2015 y para la renovación el 31 de marzo de 2014 (ff. 300 a 308 cdno 1). Incluso, en oficio de noviembre 30 de 2018 expedido en respuesta a una solicitud
hecha por la representante legal de la parte actora sobre el particular, el director de participación, transparencia y servicio al ciudadano de la Función Pública admitió que para la solicitud de licencia, el organismo de vigilancia exige algunos requerimientos adicionales a los previstos en el artículo 11 del Decreto 356 de 1994, como por ejemplo el diligenciamiento de un formulario para tales efectos, la póliza de responsabilidad civil extracontractual con la anotación según la cual no debe incluir sublímite por evento y la cédula de ciudadanía (ff. 329 a 331 cdno 1). Lo anterior permite concluir que las exigencias adicionales hechas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para aquellos trámites, que fueron descritas en la demanda, no sufrieron variación en los últimos cuatro años y permanecen sin actualizar en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos. Además, observa la Sala que la argumentación expuesta en la apelación estuvo dirigida a defender enfáticamente la facultad de inspección, vigilancia y control que corresponde a la entidad, asunto que no fue objeto de discusión por la Fundación Contratación Estatal Transparente en la demanda. En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmada al no haber sido demostrado el cumplimiento del mandato imperativo e inobjetable establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, respecto de los trámites para la expedición de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada y su renovación. Sobre el particular, la Sala reitera, al igual que el a quo, que no resulta posible
ordenar al organismo demandado que se abstenga de solicitar los requisitos que no estén debidamente inscritos en el Sistema Único de Información, pues la norma legal que sustenta la demanda no incluye un deber de esta naturaleza y adicionalmente debe entenderse que las exigencias que corresponden para la expedición y renovación de las licencias son aquellas previstas en las normas que regulan la materia y tienen respaldo en el registro llevado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada (Ausente en comisión)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado