CE-25000-23-41-000-2018-01075-01_20200206-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-01075-01_20200206-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE DIAN / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA DE FUNCIONARIOS – Prohibición de desconocimiento de los derechos adquiridos A juicio del actor, Cecilia Rico Torres no forma parte del Sistema de Carrera Específica de la UAE-DIAN, por no haber superado un concurso público de méritos y, en tal sentido, se inobservó por parte de esa entidad lo preceptuado en el artículo 334 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, en razón a que mediante la Resolución 9403 de 2018 se le asignaron a la demandada funciones de director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, sin el lleno de los requisitos fijados en la normativa. (…). Según lo previsto en el artículo 334 de la Ley 1819 de 2016, a los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario se les podrá, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos dependiendo de la jefatura en la que se vaya a realizar la asignación. Todo lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 del Decreto Ley 1072 de 1999. El artículo 65 del citado Decreto Ley 1072 de 1999, hacía referencia a la asignación de funciones, en el sentido de señalar que en los casos de vacancia o ausencia temporal de los
servidores de la contribución nombrados o designados en una jefatura, podrán asignarse dichas funciones, a un servidor de la contribución que pertenezca al sistema específico de carrera en la DIAN. Los textos a los que se hace referencia son claros en consagrar que la asignación de funciones del cargo perteneciente a una jefatura se debe realizar con servidores que pertenezcan al sistema específico de carrera. Sobre el particular, se debe indicar que conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En términos de la Corte Constitucional, la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho que se erige sobre tres elementos determinantes: (i) el mérito; (ii) el concurso de méritos, y (iii) la igualdad de oportunidades para dar plena efectividad a los fines estatales al mismo tiempo que asegura los derechos fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos públicos y la participación. (…). El actor centra su reparo en que si bien Cecilia Rico Torres pertenece a la planta de personal de la DIAN, lo cierto es que su ingreso no obedeció a que hubiera superado un concurso público de méritos, sino al hecho de la incorporación automática de funcionarios derivada del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. (…). Con fundamento en el mandato contenido en dicho precepto, la DIAN profirió la Resolución 001 del 1º de junio de 1993, por la
cual se incorporó a la nueva planta de personal a los funcionarios de la DIAN y, para el caso de la demandada, su incorporación se materializó en el cargo de especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28. (…). Ahora bien, en la providencia [sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional] se hizo precisión acerca de la situación de los servidores públicos que adquirieron derechos en virtud de la incorporación automática, pues, pese a que el ingreso a la misma no se produjo con ocasión de un concurso de méritos, lo cierto es que los derechos adquiridos no pueden ser objeto de desconocimiento. (…). El anterior contexto jurisprudencial adquiere relevancia para señalar que aunque la incorporación de Cecilia Rico Torres a la carrera administrativa de la DIAN no se rigió por lo dispuesto en la Ley 61 de 1987 sino en el Decreto 2117 de 1992, la decisión adoptada por la Corte Constitucional en relación con la prohibición de desconocimiento de los derechos adquiridos, es aplicable al caso concreto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mutatis mutandis, bajo la premisa de que el funcionario que ingresó a la carrera administrativa haya perfeccionado su inscripción en el registro. Adicionalmente, la ratio decidendi de un fallo de constitucionalidad abstracto es vinculante a otros casos similares, como el que ahora es objeto de debate. (…). [P]or Resolución 4547 del 13 de noviembre de 2015 expedida por la CNSC, fue inscrita en el
Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo denominado especialista en Ingresos Públicos Nivel 40 Grado 28, circunstancia de la que se colige, sin lugar a equívocos, que Cecilia Rico Torres adquirió los derechos de carrera administrativa con la inscripción en dicho registro y con antelación a que fuera proferida la Resolución 9403 del 24 de septiembre de 2018, actuación de la que se derivan los deberes, beneficios y prerrogativas que les asisten a los empleados y funcionarios que forman parte de aquella. Es relevante poner de presente que la inscripción en la carrera administrativa deviene directamente de la circunstancia de haber ocupado el primer lugar dentro del concurso público de méritos que fue convocado a través de la Resolución 1129 del 8 de marzo de 1995, producto del cual fue nombrada por Resolución 3962 del 21 de julio de 1995 en el cargo de especialista en Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 30. A partir del estudio efectuado, se concluye que la censura que estriba en que el acto administrativo 9403 del 24 de septiembre de 2018, por el cual se asignaron funciones a Cecilia Rico Torres como directora seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, fue expedido con violación de la normativa en la que debía fundarse, carece de soporte jurídico válido, sobre la base de considerar que para la expedición del mismo la DIAN verificó, entre otros requisitos, el cumplimiento del fijado tanto en el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999 como en el 334 de la Ley 1819 de 2016, relacionado con el hecho de que la asignación de funciones debe recaer en un
servidor de la contribución que pertenezca al sistema específico de carrera de la DIAN.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carrera administrativa como eje axial del Estado Social de Derecho y sus elementos determinantes, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-645 de 23 de agosto de 2017, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y SU-539 de 12 de julio de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En
cuanto a la incorporación automática de funcionarios al sistema de carrera específica de la DIAN, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2013, radicación 25000-23-25-000-201100094-01 (0375-2013); y sentencia del 22 de mayo de 2014, radicación 54001-2333-000-2012-00151-01(3824-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda; sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13) CE-SUJ2-002-16; C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre los servidores públicos que adquirieron derechos en virtud de la incorporación automática, ver: Corte Constitucional, sentencia C-030 de 1997.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 334 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 65
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede
Con fundamento en el marco jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la incorporación automática a la carrera administrativa de servidores públicos que forman parte de la planta de personal de la respectiva entidad, la Sala advierte que no procede la excepción de inconstitucionalidad, bajo el entendido de que si bien la tesis de esta Corporación que rige actualmente sostiene que esa modalidad de incorporación es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Carta Política, se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso para efectos de establecer, como aconteció en el sub lite, si el empleado o funcionario adquirió derechos de carrera por estar inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, evento en el cual, con sujeción a la tesis expuesta en la sentencia C-030 de 1997, se deben respetar los derechos adquiridos de quienes se beneficiaron con dicha medida, regla aplicable al caso en virtud de la cosa juzgada material. ACTO DEMANDADO – La falta de publicación o notificación no constituye causal de nulidad En criterio del apelante, uno de los cargos de nulidad y de la apelación, lo constituye la supuesta omisión de la DIAN en la publicación del acto acusado en el Diario Oficial. Frente a este tópico, se debe señalar que la falta de publicidad de los actos administrativos generales o de notificación de los actos particulares no constituye una causal de nulidad, en tanto no se afecta su validez sino que
repercute sobre elementos propios de la eficacia del mismo. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir del momento en que se realiza su publicación, para el caso de actos administrativos de carácter general, o su notificación, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y solo a partir de ese momento, serán obligatorios y oponibles a terceros. Por consiguiente, la falta de publicidad del acto origina la ineficacia del mismo, la cual opera de pleno derecho.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los efectos jurídicos de los actos administrativos en relación con su publicación, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de octubre de 2017, radicación 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación 25000-23-24-0002011-00097-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01075-01
Actor: JULIÁN PENAGOS CORREA
Demandado: CECILIA RICO TORRES - DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA UAE - DIAN Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Incumplimiento de requisitos para la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de funciones a empleados de la DIAN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Julián Penagos Correa, quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se decrete la nulidad del artículo 2 del acto administrativo contenido en la Resolución Número 9403 del 24 de septiembre de 2018, expedido por el Director General de la UAE – DIAN y por medio (sic) se asignó o nombró a CECILIA RICO TORRES en el cargo de DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA UAEDIAN” (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
El actor indicó que a través de la Resolución 9403 del 24 de septiembre de 2018, el director general de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignó funciones de directores seccionales a algunos funcionarios, entre ellos, a la señora Cecilia Rico Torres. Señaló que Cecilia Rico Torres, según la información que aparece en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública (SIGEP) ingresó a la UAE – DIAN el 29 de noviembre de 1990. Sostuvo que el empleo de director seccional grados 1, 2 y 3 pertenecen al nivel directivo de la UAE-DIAN, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4049 de 2008. Afirmó que los cargos de administrador local, según lo prevé el Decreto 765 de 2005, son de libre nombramiento y remoción y equivalen hoy en día, a los empleos de director seccional, tal como lo dispone el Decreto 4048 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que según los registros de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Cecilia Rico torres aparece inscrita en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE-DIAN, en el cargo de especialista en Ingresos Públicos II, desde el 25 de enero de 2017 por actualización, y desde el 13 de noviembre de 2015, como inscripción por primera vez.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que en los términos del artículo 334 de la Ley 1819 de
2016, para efectos de la asignación de funciones de una jefatura a empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario de la DIAN, es necesario que el empleado pertenezca a la carrera administrativa en razón de haber superado un concurso público de méritos. Agregó que el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999 establece que podrán asignarse funciones a un servidor que pertenezca al sistema específico de carrera de la DIAN. Explicó que en el caso particular de Cecilia Rico Torres, se tiene que si bien se encuentra acreditado que pertenece a la planta de la UAE-DIAN, lo cierto es que no ingresó a la entidad en virtud de un concurso abierto y público de méritos. Al respecto, indicó que la empleada ingresó a la DIAN en 1980, fecha para la cual, los cargos en la entidad se reputaban de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2400 de 1968, situación que fue ratificada en la Ley 61 de 1987. Precisó que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1290 de 1988 reglamentario de la Ley 61 de 1987, los empleos de la Dirección de Impuestos son de libre nombramiento y remoción y serán provistos por la autoridad nominadora mediante nombramiento ordinario Destacó que mediante el Decreto 2117 de 1992 se fusionaron las Unidades Administrativas Especiales de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, para abrir paso a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE – DIAN.
Subrayó que en el artículo 116 de la norma en referencia, se estableció que para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. Aseguró que la entidad, con fundamento en lo consagrado en el Decreto 2117 de 1992, expidió la Resolución 001 del 1 de junio de 1993, por la cual se incorporó a la nueva planta de personal a los funcionarios de la UAE-DIAN y, para el caso de Cecilia Rico Torres, la incorporación se materializó en el cargo Nivel 40 Grado 28 especialista en Ingresos Públicos I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en que la CNSC, a través de la Resolución 4547 de 2015, inscribió a Cecilia Rico Torres en el Sistema Específico de Carrera Administrativa, en el cargo de especialista en Ingresos Públicos I – Código 40 Grado 28, Nivel Profesional . Refirió que la nombrada en el cargo de director seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, no ingresó al servicio público de la antigua Dirección de Impuestos Nacionales con sujeción a un concurso de méritos, si se tiene en cuenta que para ese momento los empleos se reputaban como de libre nombramiento y remoción. Adujo que los derechos de carrera no pueden provenir de mecanismos como la inscripción automática, pues, por mandato constitucional se debe acreditar que se
superó un concurso público y abierto de méritos. Manifestó que como la demandada no demostró su pertenencia al sistema específico de carrera administrativa en virtud de un concurso de méritos, el nombramiento o designación para desempeñar el cargo de directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes deviene ilegal, conforme con lo señalado en el artículo 334 de la Ley 1819 de 2016. Mencionó que para resolver el caso se deben inaplicar por inconstitucionales i) el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, ii) la Resolución 001 de 1993 de la UAEDIAN y iii) la Resolución 4547 del 13 de noviembre de 2015 emanada de la CNSC. Frente a este tópico, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 20131 inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en lo que se refiere a la incorporación automática a la carrera administrativa, por ser contrario al artículo 125 del mandato superior, que exige la convocación a concursos públicos para proveer cargos en carrera. De otra parte, sostuvo que la DIAN vulneró el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto administrativo que contiene el acto de nombramiento acusado bajo la modalidad de asignación de funciones, debió ser publicado en el Diario Oficial, omisión en la que incurrió abiertamente la entidad demandada. 4.5. Actuaciones procesales Mediante auto del 20 de febrero de 20192, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la demandada y al director general de la UAE de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; exp. 0375-2013; actor: Jairo Alberto Alvarado Caicedo; demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Folios 49 a 52 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Contestación de la demanda 5.1. UAE - DIAN Por intermedio de apoderado3, advirtió su oposición a los cargos y pretensiones de la demanda y manifestó que de acuerdo con el extracto de la historia laboral expedido por el subdirector de Gestión de Personal de la UAE-DIAN, mediante Resolución 4547 del 13 de noviembre de 2015 proferida por la CNSC, se inscribió
a Cecilia Rico Torres en el Registro Público de Carrera Administrativa – Capítulo DIAN, en el empleo denominado especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, perteneciente a la planta de personal de la DIAN. Destacó que a través de la Resolución 20181700005535 del 25 de enero de 2018, emitida por la CNSC, se actualizó por ascenso en el Registro Público de Carrera
Administrativa, en el empleo denominado especialista en Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 30, perteneciente a la planta de personal de la DIAN y, posteriormente, mediante Resolución 20181700121585 del 21 de agosto de 2018 proferida por esa misma entidad, se actualizó por ascenso en el empleo de especialista en Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 31. Expuso que el anterior recuento pone de manifiesto que con antelación a la expedición de la Resolución 9403 del 24 de septiembre de 2018, en cuyo artículo 2º se asignan funciones a Cecilia Rico Torres como directora seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE-DIAN, la demandada estaba inscrita en la carrera administrativa, de tal manera que por esa razón, se cumplen los requisitos exigidos en las normas señaladas por el actor como desatendidas, para efectos de realizar la asignación de funciones. 5.2 Cecilia Rico Torres Por conducto de apoderado4, también manifestó oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado fue expedido con sujeción a la normativa que regula la materia, en la medida en que el nombramiento que se acusa recayó sobre una servidora pública inscrita en el escalafón de carrera administrativa, al cual accedió después de haber concursado y obtenido el primer puesto en la lista de elegibles. Sobre el punto, añadió que mediante Resolución 1129 del 8 de marzo de 1995, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, convocó a concurso público de méritos dos (2) vacantes para el cargo de especialista en Ingresos Públicos II, y en el que Cecilia Rico Torres obtuvo el mejor puntaje, razón por la cual, a través de la Resolución 3962 del 21 de julio de 1995 fue nombrada en el citado cargo. Explicó que la afirmación del demandante referida a que Cecilia Rico Torres no 3 Folios 62 a 69 ibidem. 4 Folios 93 a 102 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma parte de la carrera administrativa por no haber superado un concurso público de méritos sino por incorporación automática, es alejada de la realidad y sin sustento válido. En cuanto a la solicitud de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, acotó que tal postulado no ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, de manera que goza de presunción de legalidad hasta que no se decida lo contrario.
6. Audiencia inicial Como consta en el expediente, el 25 de junio de 2019 fue celebrada la audiencia inicial5, en la cual el magistrado sustanciador del proceso advirtió que no existían irregularidades que invalidaran la actuación, resolvió sobre las pruebas y señaló fecha para la audiencia correspondiente.
El litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda la
asignación de funciones como Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de la señora Cecilia Torres Rico, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, la nombrada no reúne las calidades y requisitos de exigibilidad. Sobre estos aspectos entonces versará la decisión que en su momento adopte la Sala de Decisión. El Despacho manifiesta que será objeto de estudio el artículo 2º de la Resolución 9403 de 24 de septiembre de 2018 “por la cual se revocan unas designaciones de funciones, se efectúan unas ubicaciones, un designación de funciones y unas asignaciones”, referido a la asignación de las funciones de la señora Cecilia Rico Torres como Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente de la DIAN por considerar el demandante que con ello se desconoció la normativa en que debía fundarse la misma, así como se pronunciará sobre la excepción de inconstitucionalidad formulada”.
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, para cuyo propósito, en primer lugar, hizo referencia al régimen que
regula la carrera administrativa y los sistemas específicos de carrera en Colombia. Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe estar sujeto a las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En cuanto a la incorporación de funcionarios a la planta de personal de la DIAN,
acotó que según lo señalado en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 «Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas 5 Folios 167 a 178. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias», los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. Expresó que con fundamento en la normativa en referencia, se expidió la Resolución 001 del 1º de junio de 1993, por la cual se incorporó a la nueva planta de personal a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Adujo que en los términos de los artículos 333 y 334 de la Ley 1819 de 2016 y 62 y 65 del Decreto 1072 de 1999, para la asignación de funciones como director Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAEDIAN, se requiere, por un lado, ser empleado público titular del empleo perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario de la UAE-DIAN, y por otro, cumplir con los requisitos que establezca el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para el respectivo empleo. En ese orden, señaló que de las pruebas aportadas por la UAE-DIAN relacionadas
con la experiencia y los cargos desempeñados por Cecilia Rico Torres, se acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia para la asignación de funciones como directora seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente, adujo que reposa dentro del expediente copia de los actos administrativos emitidos por la CNSC, en los que consta que Cecilia Rico Torres se encuentra inscrita en la carrera administrativa de la DIAN. Así mismo, enfatizó en que la demandada se encontraba inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa antes de la expedición de la Resolución 9403 del 24 de septiembre de 2018 y, por tal razón, podía recibir la asignación de funciones efectuada en dicho acto administrativo. Arguyó que con fundamento en lo anterior, no se cumplen los presupuestos para que opere la excepción de inconstitucionalidad respecto de los demás actos administrativos que fueron sustento de la decisión acusada, en tanto no fueron objeto de censura en este proceso.
8. Recurso de apelación El actor interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la incorporación de Cecilia Rico
Torres a la carrera administrativa de la UAE-DIAN se dio en forma automática y no a través de un concurso público de méritos, como lo exige la norma que regula la materia para efectos de la asignación de funciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Hizo referencia a que a través del Decreto 2117 de 1992, la demandada fue incorporada automáticamente en el cargo de especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, y que finalmente por Resolución 001 de 1993 fue ubicada en la UAE-DIAN en el Despacho Centro de Estudios Fiscales. Precisó que el punto objeto de controversia no guarda relación con el hecho de que la señora Rico Torres reúna los requisitos mínimos de experiencia para la asignación de funciones, pues, lo que en realidad se encuentra en discusión es si aquella cumple o no con el requisito de pertenecer al sistema de carrera administrativa por concurso de méritos. Alegó que los certificados aportados por la UAE-DIAN al proceso de la referencia son demostrativos que la demandada se vinculó a la entidad en un empleo de libre nombramiento y remoción y que en virtud del Decreto 2117 de 1992, obtuvo la condición de empleada de carrera por incorporación automática mas no por haber superado un concurso de méritos. Advirtió que si bien mediante la Resolución 4547 de 2015 expedida por la CNSC inscribió a Cecilia Rico Torres en el Registro Público de Carrera Administrativa – Capítulo DIAN en el empleo denominado especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, lo cierto es que el sustento de dicho acto administrativo es el Decreto 2117 de 1992, referente a la aludida incorporación automática. Expresó que la CNSC accedió a la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa solo por el hecho de que los funcionarios estaban inmersos en las condiciones del artículo 116 del Decreto 2117 y de la Resolución UAE-DIAN 001
de 1993, sin tener en cuenta que el ingreso de la demandada fue en el cargo de ayudante de Oficina 51155-07. Agregó que el Decreto 1647 de 1991 fue la normativa base para la convocatoria del concurso para la provisión de dos (2) cargos de especialista en Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 30 de la UAE-DIAN, realizada mediante Resolución 1129 del 8 de marzo de 1995. Frente al punto, sostuvo que la Resolución 1129 del 8 de marzo de 1995 fue suscrita solo por el director general de la UAE-DIAN pero no por el viceministro de Hacienda y Crédito Público ni por el secretario general de esa cartera ministerial, lo que pone de presente que el concurso deviene irregular. Recalcó que quienes superaron el concurso de méritos no cumplieron con el periodo de prueba de rigor, en abierta contradicción de lo consagrado en el artículo 58 del Decreto 1647 de 1991. Advirtió que la demandada fue ascendida al cargo de especialista en Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 31, sin haber superado un concurso público de méritos para ocupar dicho empleo, lo que pone de manifiesto que se trata de una situación irregular, toda vez que de conformidad con l
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