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CE-25000-23-41-000-2018-01089-01(ACU)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-01089-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / ENTIDAD ACCIONADA NO ES LA

COMPETENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO EXIGIDO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Para adelantar proceso de clarificación de la propiedad de predio de carácter urbano Destaca la Sala que mediante Decreto 2365 de 2015 suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, para darle paso a: i) la Agencia Nacional de Tierras, creada con el Decreto 2363 de 2015, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, y a ii) la Agencia de Desarrollo Rural (Decreto 2364 de 2015) con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial. Es decir, le compete a la ANT la obligación de adelantar los procedimientos agrarios de clarificación de tierras rurales (acorde con su objeto de creación) y de las pertenecientes a las comunidades étnicas, empero no resulta palmario a quien le corresponde adelantar la clarificación de lotes urbanos. Quiere decir lo anterior, que en efecto, a la ANT le corresponde en virtud del artículo que se dice desacatado adelantar el trámite de clarificación de la propiedad, pero solo de Predios Rurales, conclusión a la que se arriba del análisis de las normas antes descritas. Es por lo anterior, que no encuentra este juez que el mandato que se pide cumplir, en el sentido que se expresa en la demanda, recaiga en la agencia accionada (…) En consecuencia, para la Sala se debe confirmar la decisión de primera instancia porque no le corresponde a la accionada dar cumplimiento al

mandato que se considera incumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01089-01(ACU)

Actor: PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS en calidad de PROCURADORA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras para que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 19941. 1.2. Hechos La accionante afirmó que mediante oficio 2793 de enero de 2015 solicitó al entonces Incoder, “… adelantar el proceso de clarificación de tierras desde el punto de vista de la propiedad sobre el predio denominado Paraje Cabi (…)” ubicado en Quibdó – Chocó.

El 11 de marzo de 2016 requirió nuevamente al Incoder, que para entonces se

encontraba en liquidación, con el fin de obtener información sobre estado del proceso de clarificación de la propiedad del predio antes mencionado. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017 volvió a requerir a la Subdirección de Procesos Agrarios a efectos de verificar la correcta conformación del expediente. Dicha solicitud fue reiterada el 4 de mayo de 2018 mediante oficio 0150 de ese año. En respuesta a lo anterior, el 21 de mayo de 2018 la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica le informó que no encontró resultado de conformación del expediente en la base de datos. Adicionalmente, el 8 de agosto de 2018 el señor Jorge Eliécer Terreros, que figura como propietario del predio, informó a la Procuraduría del oficio 20173200176551 en el que se le respondió a su solicitud manifestando que “… es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, roda (sic) vez esta se encarga de administrar los predios de carácter Rural (…) resulta claro que para la subdirección de procesos agrarios es imposible adelantar procesos de clarificación de la propiedad sobre predios de carácter Urbano (…)”. Con fundamento en lo expuesto solicitó: “Adelantar el proceso de clarificación de la propiedad, para determinar si han (sic) salido o no del dominio del Estado el predio “Paraje Cabi” identificado con FMI 180-14260, ubicado en el municipio de Quibdó, departamento de Choco (sic)”. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó notificar al representante

legal de la Agencia Nacional de Tierras. 1.4. Contestaciones 1.4.1. De la Agencia Nacional de Tierras Por medio del Jefe de la Oficina Jurídica se opuso a todas las pretensiones planteadas y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no incumplió ninguna disposición o reglamento. 1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Como fundamento de lo anterior, mencionó que la Ley 160 de 1994, en concordancia con los Decretos 2363 de 2015 y 902 de 2017, fijaron que la ANT dentro de sus funciones debía “… gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”. Adicionó, que según el artículo 122 de la Constitución “… los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las Leyes respectivas, y de ello son responsables”, por lo que a su juicio la ANT “… solo es competente para adelantar procesos agrarios de los predios baldíos rurales, incluidos los ubicados en el perímetro urbano de las cabeceras corregimentales (…)”. Además que según lo disponen los artículos 30 al 34 de la Ley 388 de 1997 es el plan de ordenamiento territorial de los municipios el que define el área urbana de su cabecera municipal, por lo cual, “… el saneamiento de los predios

ubicados en esa zona no es competencia de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (…)”. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de enero de 2019 negó las pretensiones planteadas. Precisó que la Ley 160 de 1994 que se alega incumplida tiene como objeto “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”, adicionalmente, la función que según el Decreto 2363 de 2015 tiene la ANT es “ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural”2. Por lo que si bien, la ANT tiene fijado dentro de sus funciones adelantar los procesos de clarificación de la propiedad, esta se encuentra restringida por la ley a los bienes de carácter rural, por lo cual, la accionada no ha incumplido ni desatendido los mandatos imperativos e inobjetables dispuestos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. 1.6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado. Afirmó que la atribución de la competencia sobre la clarificación de los predios desde el punto de vista de la propiedad es de reserva legal y, corresponde a la ANT sin distinción de la clasificación del suelo. Se refirió a la Ley 135 de 1961 para aclarar que dentro de las funciones asignadas al entonces INCODER, hoy ANT, está la adjudicación de baldíos de la Nación y la clarificación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad.

Hizo distinción entre la adjudicación de baldíos a destinatarios específicos y la determinación de si los bienes han salido o no del dominio del Estado, para aclarar que la primera no corresponde al INCORA, hoy ANT, pero la segunda sí, puesto que de haberse otorgado dicha facultad a los entes territoriales equivaldría a 2 Artículo 3: Objeto. Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de Nación, tendrá por objeto la política ordenamiento social de la propiedad rural formulada por Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar acceso a como factor productivo, lograr la seguridad jurídica ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social la propiedad y administrar y disponer los predios rurales de propiedad de la Nación. permitirles “… pronunciarse sobre la validez de los títulos y linderos de los predios sobre los que no existía certeza en relación con su naturaleza jurídica”. Se refirió a la interpretación del Consejo de Estado sobre la competencia que la Ley 136 de 1961 le otorgó al entonces INCORA, para mencionar que no hubo mutación entre las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994 sobre el proceso de clarificación desde el punto de vista de la propiedad, por lo cual no puede la ANT soslayarse de dicha función. 1.7. Actuaciones dentro del trámite de segunda instancia El Despacho Ponente mediante auto del 20 de febrero de 2019 ordenó vincular al señor JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, en calidad de tercero con interés, al ser el dueño del predio del cual se solicita la clarificación de propiedad.

El 7 de marzo del presente año el señor Terreros Cuesta, allegó memorial en el que se acogió a las pretensiones planteadas por la parte actora. Añadió que según certificado catastral no. 1097 de 1987 y paz y salvo de impuesto predial de 18 de octubre de 2005 el predio de su propiedad es rural y no urbano como figura en el registro de matrícula inmobiliaria no. 180-14260. Al respecto, dijo que la ANT al igual que el extinto INCORA “… utilizan como evasivas las malas anotaciones efectuadas en la matrícula 180-14260, para omitir, retardar o entrabar (…) la prestación del servicio al que están obligados (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto

administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Norma que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 48 de la Ley 160 de 1994: De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o

destinados para cualquier servicio o uso público. (…). 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6 Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido

expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico

53. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el

deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo

pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 2.4.1. La accionante, con la demanda dio cuenta de que solicitó al Subdirector de Procesos Agrarios de la ANT el 10 de septiembre de 2018 el cumplimiento de “… la actuación administrativa tendiente a establecer si dicho predio salió o no del dominio de la Nación, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.”10 Así como varios requerimientos de información sobre el estado del proceso, sin haberse obtenido respuesta hasta el momento. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con la presente demanda se pretende que en cumplimiento de la normativa que se dice desacatada se adelante el proceso de clarificación de la propiedad del predio “Paraje Cabi” ubicado en el municipio de Quibdó, Chocó. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto y, tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.

2.6. Caso concreto 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 Fl. 9. Oficio No. 0284-2018. Como se estableció la parte actora pretende que se cumpla con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y se adelante “… el proceso de clarificación de la propiedad, para determinar si han (sic) salido o no del dominio del Estado el predio “Paraje Cabi” identificado con FMI 180-14260, ubicado en el municipio de Quibdó…”. Así las cosas, es necesario revisar el mandato que contiene el precepto que se dice desatendido para luego establecer si la accionada lo incumplió. “ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

(…)”.

1. De acuerdo con la anterior transcripción y recordando que el objeto de la presente acción es lograr el acatamiento de mandatos claros expresos y

actualmente exigibles contenidos en actos administrativos y normas con fuerza material de ley, se advierte la siguiente obligación: 1.1. En cabeza del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar los procedimientos tendientes a clarificar la propiedad de las tierras, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado

2. Así las cosas, es lo pertinente, verificar si dicho deber recae ahora en la Agencia Nacional de Tierra. 2.1. Destaca la Sala que mediante Decreto 1292 de 2003 se suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordenó su liquidación, por lo que sus funciones fueron asignadas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, acorde con lo estipulado en el Decreto 1300 de 2003. Por lo que, la obligación de clarificar la situación de las tierras pasó a hacer parte de las funciones del Incoder.

Posteriormente, el Decreto 2365 de 2015 suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, para darle paso a: i) la Agencia Nacional de Tierras, creada con el Decreto 2363 de 2015, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, y a ii) la Agencia de Desarrollo Rural (Decreto 2364 de 2015) con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial. Es decir, le compete a la ANT la obligación de adelantar los procedimientos agrarios de clarificación de tierras rurales (acorde con su objeto de creación) y de las pertenecientes a las comunidades étnicas, empero no resulta palmario a quien

le corresponde adelantar la clarificación de lotes urbanos. Quiere decir lo anterior, que en efecto, a la ANT le corresponde en virtud del artículo que se dice desacatado adelantar el trámite de clarificación de la propiedad, pero solo de Predios Rurales, conclusión a la que se arriba del análisis de las normas antes descritas. Es por lo anterior, que no encuentra este juez que el mandato que se pide cumplir, en el sentido que se expresa en la demanda, recaiga en la agencia accionada No desconoce la Sala que el señor Terreros Cuesta afirmó que su predio está mal registrado y que en realidad es rural, pero es lo cierto que según consta en el certificado de tradición que obra a folio 13 del expediente figura que es urbano, situación que si no corresponde a la realidad, no este el escenario procedente para solucionarlo. En este orden de ideas, no es posible concluir que la Agencia Nacional de Tierras ha incumplido con el mandato contenido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues las pretensiones no recaen en un predio rural. En consecuencia, para la Sala se debe confirmar la decisión de primera instancia porque no le corresponde a la accionada dar cumplimiento al mandato que se considera incumplido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2019, de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en esta

providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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