🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - En acto administrativo expedido por la CNSC en el ejercicio de la potestad de vigilancia de los sistemas de carrera

administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PROVISIÓN

TRANSITORIA DE EMPLEO DE CARRERA MEDIANTE ENCARGO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Contiene obligación clara expresa y exigible / DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA Examinados los artículos quinto y séptimo del acto administrativo invocado, se advierte que contienen un mandato claro, expreso y actualmente exigible para la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad competente para resolver la segunda instancia dentro del trámite administrativo de reclamaciones para la provisión de cargos de carrera en dicha entidad, revocó lo decidido en la Resolución No. 016 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. La CNSC, en su lugar, reconoció el derecho preferencial de encargo a favor del señor Carrillo Ibáñez y ordenó a la Superintendencia que adelantara las gestiones necesarias para reconocer el derecho preferencial de encargo. En este orden de ideas, resulta evidente que el contenido del acto administrativo invocado surge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues se le reconoció al actor el derecho preferencial que tiene como empleado de carrera a ser nombrado en encargo en forma transitoria en un empleo vacante en la entidad

mientras el mimo se provee en propiedad por concurso de méritos. Cabe destacar que la Superintendencia demandada ha desconocido el mandato que surge del acto administrativo cuya observancia reclama la parte actora, absteniéndose de nombrar en encargo al demandante por considerar que el acto administrativo es contrario a la ley y que desconoce las normas especiales de carrera administrativa aplicables a las Superintendencias. Con fundamento en ese argumento y en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, solicita que se estudie por parte del juez de segunda instancia la excepción de inconstitucionalidad, a lo que procede la Sala FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 - LITERAL D / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 SOLICITUD DE APLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Ausencia de carga argumentativa / OMISIÓN DE ESTABLECER LA NORMA CONSTITUCIONAL VULNERADA En el caso concreto la entidad impugnante considera que no debe dar cumplimiento al acto administrativo por ser contrario a normas de superior jerarquía, por cuanto se aplicó la norma general del encargo contenida en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no las normas especiales de carrera administrativa de las Superintendencias, sin que haya agotado la carga argumentativa mínima de establecer las normas constitucionales que el acto administrativo desconoció y en relación con las cuales debe este juez constitucional debe aplicar la excepción solicitada. La ausencia de determinación de la norma constitucional vulnerada resulta suficiente para que esta Sala niegue

la excepción alegada FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU)

Actor: SERGIO MANUEL CARRILLO IBÁÑEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Confirma sentencia la decisión de ordenar el cumplimiento de la norma jurídica en virtud de contener un mandato imperativo e inobjetable – reitera posición de la Sección.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contra el fallo del 24 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 5º de la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó dar aplicación a la norma incumplida.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 20181, en la Secretaría del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Sergio Manuel Carrillo

Ibáñez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 5, 7, 10 y 11 de la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC2. 1.2. Como pretensiones formuló las siguientes: 1 Folios 1 al 6 del expediente de cumplimiento. 2 “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Manuel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones.” “1) Que se ordene el cumplimiento formal y material a la Superintendencia de Notariado y Registro de la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el órgano competente de vigilancia y control de la carrera administrativa del Estado Colombiano. 2) Como nexo causal al numeral 1, se ordene el nombramiento inmediato y sin dilación del funcionario Sergio Manuel Carrillo Ibáñez en el encargo. Como Profesional Especializado código 2028 Grado 16, de la Oficina de Tecnologías de la Información, como lo ordena la resolución en comento en su artículo 5”3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son

relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 1.3.1. El Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5581 del 26 de mayo de 2016, efectuó la provisión transitoria de unos empleos de carrera, mediante encargo, sin que se incluyera al actor. 1.3.2. Con ocasión de la provisión transitoria, el señor Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, invocando su condición de servidor público al servicio de la entidad, con derechos de carrera administrativa, el 7 de junio de 2016, presentó ante la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro reclamación por la presunta vulneración de su derecho a ser nombrado en “encargo provisional ESPECIALIZADO 2028-16”. 1.3.3. Mediante Resolución No. 006 de 2016, expedida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado4, se negó la reclamación del actor, por considerar que no se vulneró el derecho preferencial de encargo del servidor público. 1.3.4. Contra la anterior decisión, el señor Carillo Ibáñez interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC5, el cual fue resuelto por ésta mediante Resolución No. CNSC 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, en la que se resolvió, con respecto a la situación del accionante lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: Revocar el artículo Primero de la Resolución No. 016 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no

vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor SERGIO MANUEL CARRILLO IBÁÑEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, Reconocer el derecho preferencial de encargo del Servidor Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16 de la Oficina de tecnologías de la información”. … 3 Folio 4 del expediente de cumplimiento. 4 La Ley 909 de 2004, en el artículo 16, numeral 2º, literal e), establece como una de las funciones a cargo de las Comisiones de Personal, la de “Conocer en primera instancia de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos”. 5 La competencia de la CNSC está dada por los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, que le otorga funciones como máximo organismo de la administración, vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa, excepto las que tengan carácter especial de origen constitucional.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al Representante Legal y al Jefe de Talento Humano de la SNR o a quien haga sus veces, adelante las gestiones necesarias para reconocer el derecho preferencial de encargo de los servidores… SERGIO MANUEL CARRILLO IBÁÑEZ en un término6

PARÁGRAFO: Del cumplimiento de lo anterior, la Jefatura de Talento Humano deberá informar ante este Despacho, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del conocimiento del presente acto administrativo

ARTÍCULO DÉCIMO: Comisionar a la doctora LINA MARCELA MEJÍA ÁLVAREZ,

en calidad de Secretaria Técnica de la Superintendencia de Notariado y Registro o a quien haga sus veces, para que comunique a los servidores mencionados dentro del artículo noveno7, el contenido del presente acto administrativo, actuación que deberá desatarse en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de esta resolución informando a la CNSC, el resultado de la diligencia encomendada, para lo cual deberá aportar los documentos que evidencien el cumplimiento de la instrucción.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno”. 1.3.5. La decisión se adoptó al constatar que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en virtud del cual el encargo es un derecho preferencial, esto es a) que se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente; b) cumplir el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; c) poseer las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar; d) no tener sanción disciplinaria en el último año; e) que su última evaluación de desempeño laboral sea sobresaliente.

En relación con el actor precisó que, de acuerdo al interregno a analizar, la última evaluación de desempeño del accionante “atiende el resultado obtenido durante el período comprendido entre el primero (01) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de 2015”. Adicionalmente, es titular, como servidor de carrera en el empleo de “TÉCNICO

OPERATIVO 3132 GRADO 18”, cumpliendo los requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo al manual de funciones para el cargo especificado. 1.3.6. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la aclaración de la decisión, petición que fue negada por la CNSC mediante Oficio 20182010024511 del 22 de enero de 2018, que confirmó la resolutiva en todas sus partes al considerar que el acto administrativo que reconoció los derechos estaba clara y debidamente motivado8. 1.3.7. Ante el incumplimiento de la decisión proferida por la CNSC, el 18 de enero de 2018, el actor presentó una petición encaminada a obtener el reconocimiento 6 Folio 22 del expediente de cumplimiento. Se destaca que la frase quedó inconclusa, toda vez dice “en un término…” sin que se pusiera punto final ni se especificara el término. 7 Se refiere a los funcionarios que fueron vinculados al procedimiento administrativo en calidad de terceros con interés, que corresponde al listado de empleados de carrera que habían sido en forma transitoria en empleos de carrera mediante la figura del encargo. 8 Folios 27 al 41 del expediente de cumplimiento. del derecho preferencial de encargo9, en virtud de la cual se le informó que el tema estaba en “consulta”. 1.3.8. El 6 de marzo de 2018 la CNSC practicó visita de inspección con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de la orden, ratificándole a la entidad que debió haberle dado alcance dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, corroborando que no se había hecho efectiva, oportunidad en la cual la Superintendencia demandada se comprometió a dar una respuesta formal frente

al cumplimiento de la orden10. 1.3.9. Mediante oficio No. 201820101922661 del 23 de marzo de 2018, la CNSC le otorgó a la entidad accionada hasta el 3 de abril de 2018, para dar alcance a la orden. 1.3.10. Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2018 el accionante requirió a la entidad para que le diera cumplimiento al acto administrativo dictado por la CNSC, sin que se le diera respuesta. 1.3.11. Ante la omisión de obtener respuesta de fondo en relación con las solicitudes radicadas el 18 de enero y el 11 de abril de 2018, el actor ejerció acción de tutela, a fin de obtener el amparo del derecho de petición, obteniendo sentencia favorable del 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, que ordenó dar respuesta clara y de fondo en un término de cinco (5) días11. 1.3.12 Nuevamente, el 13 de noviembre de 2018, el accionante requirió a la entidad el cumplimiento de la resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 201712.

2. Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la petición de cumplimiento de las normas jurídicas en lo que calificó como inobservancia de la decisión contenida en el acto administrativo que reconoce su derecho a ser nombrado transitoriamente en encargo.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 201813, el Magistrado Ponente del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada. 9 Folios 25 y 26 del expediente de cumplimiento. 10 Folios 23 y 24 del expediente de cumplimiento. 11 Folios 31 a 41 del expediente. 12 Folio 46. 13 Folio 59 del expediente. 3.1.2. Igualmente ordenó vincular a la presente acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 3.2. Contestación de la parte accionada – Superintendencia de Notariado y Registro 3.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda de cumplimiento, según escrito radicado el 17 de diciembre de 2018, en el que se opuso a la prosperidad de la acción. 3.2.2. Señaló que el accionante había formulado previamente otra acción de cumplimiento, por los mismos hechos y consideraciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que se tramitó con el radicado 2018-0474-00, por lo que solicitó que se rechazara la pretensión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 393 de 1997. 3.2.3. Al respecto, informó que, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adecuó el trámite de la acción para que se tramitara como una tutela, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, siendo asignada el Cuarenta y Tres, despacho judicial que

amparó el derecho fundamental de petición del actor. 3.2.4. Agregó que, en el trámite del incidente de desacato que se inició con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, el despacho judicial competente declaró cumplida la orden de amparo, por considerar que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la petición. 3.2.5. Afirmó que actualmente cursa demanda de nulidad simple contra la Resolución No. 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, la cual se radicó en el Consejo de Estado, Sección Segunda el 6 de junio de 2018, radicado número 110010325000201800605 0014. 3.2.6. Señaló que dio respuesta de fondo a la solicitud del actor y que, en consecuencia, no es dable superar la falta de renuencia para realizar un estudio de fondo del proceso. 3.2.7. Solicitó que se aplicara a la resolución cuyo cumplimiento pretende la parte actora la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, por considerar que cuando el artículo séptimo del acto administrativo ordenó el nombramiento del actor en encargo “incurrió en una clara y evidente extralimitación de las funciones asignadas a dicha entidad, es decir a la CNSC, toda vez dentro del régimen específico de carrera que rige las Superintendencias no existe norma alguna que faculte u otorgue competencias para interferir en las decisiones de carácter particular o general tomadas por el Superintendente al interior de la entidad, vale la pena aclarar que esa extralimitación de facultades de la que hablamos, claramente

se configura con el hecho de pretender trasladar una norma de otro régimen como es el artículo 24 de la Ley 909 de 2004”15. 14 El proceso se asignó por reparto al Magistrado César Palomino Cortes, encontrándose al despacho para resolver sobre la admisión y la medida de suspensión provisional solicitada. 15 Folio 78 del expediente. 3.2.8. Para sustentar la alegación anterior, transcribió los artículos correspondientes a las clases de nombramiento y los que regulan el encargo en la Ley 775 de 2005 y en el Decreto 2229 del mismo año, normas que regulan la carrera administrativa especial en las Superintendencias. 3.2.9. Finalmente, consideró que el precepto cuyo cumplimiento solicita la parte actora no contiene un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que se deja a disposición de la Superintendencia la adopción de las medidas administrativas correspondientes para la aplicación y reconocimiento de las normas de carrera administrativa, por lo que la orden de nombrar al señor Sergio Manuel Carrillo Ibáñez no es imperativa. 3.3. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC 3.3.1. Por intermedio del asesor jurídico de la entidad se pronunció sobre la presente acción, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.3.2. Reseñó los antecedentes administrativos del acto cuya observancia se pretende el cual fue expedido con fundamento en la competencia que tiene la entidad para administrar, vigilar y controlar los sistemas de carrera administrativa. 3.3.3. Afirmó que la entidad demandada desconoció el derecho preferencial a ser

nombrados en encargo que tienen los servidores de carrera que en oportunidad activaron el mecanismo especial de reclamación, exigiendo el amparo de su derecho, destacando que “frente a la provisión transitoria de empleos de carrera, el nombramiento en provisionalidad es excepcional y solo procede cuando no sea posible proveerlos mediante encargo”. 3.3.4. Agregó que, esta facultad se encuentra regulada en el artículo 11 del Decreto Ley 775 de 2005, que establece que en caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa, de las superintendencias, el Superintendente podrá: “11.1. Asignar temporalmente las funciones a otros empleos que reúnan los requisitos para el cargo. 11.2. Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente”. 3.3.5. Indicó que aun cuando las superintendencias tienen un sistema especial de carrera, contenido en el Decreto Ley 775 de 2005, lo cierto es que “no pueden separarse o apartarse de los principios que orientan la carrera administrativa general, entre los que se encuentra el derecho preferencial que ostentan los servidores públicos de carrera administrativa frente a la provisión transitoria de un empleo vacante temporal o definitivamente a través de la figura del encargo”. 3.4. Fallo impugnado 3.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia del 24 de enero de 2019 declaró que la Superintendencia

de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 5º de la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó dar aplicación a la norma, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia16. 3.4.2. Para arribar a la citada resolutiva, precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre un caso similar en el que sentó su postura sobre el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad, en sentencia del 25 de octubre de 2018, en la que consideró que el mismo contiene un mandato imperativo e inobjetable y ordenó su cumplimiento en relación con otro servidor público que se encontraba en idéntica situación. 3.4.3. En relación con la demanda de nulidad simple que la parte demandada manifestó haber instaurado con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, señaló que el Consejo de Estado – Sección Segunda no ha dictado providencia alguna decretando la nulidad ni suspendiéndolo, por lo que la obligación continúa en cabeza de la entidad. 3.3.4. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes el 30 de enero de 2019, según constancias obrantes a folios 118 a 119 del expediente. 3.4. Impugnación 3.4.1. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

3.4.2. Sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia en que el juez omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada en la contestación de la demanda, en sustento de lo cual trascribió el artículo 20 de la Ley 393 de 199717. 3.4.3. Insistió en la extralimitación de la competencia de la CNSC para dictar el acto administrativo y en la especialidad de las normas de carrera administrativa que rigen en las Superintendencias, señalando que es el Decreto Ley 775 de 2005, el cual en el numeral 10.1 del artículo 10, establece que los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán 16 Folio 118 vuelto del expediente. 17 “ARTÍCULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso”. provistos por el Superintendente de acuerdo con las normas de provisión de empleos establecidos en el presente decreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” el 24 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 2.1. Con fundamento en los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, el contenido del precepto cuyo cumplimiento se solicita y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia dictada por el a quo constitucional. 2.2. Para tal efecto, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la parte actora agotó en el requisito de constitución en renuencia. 2.2.2. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento que tornen viable el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. 2.2.3. En caso de ser afirmativas las respuestas a los anteriores problemas, la Sala estudiará si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en las normas jurídicas indicadas en la demanda, cuestionamiento

que implica el análisis de la concurrencia de los requisitos de la acción, con fundamento en el marco conceptual que la Sala expondrá. 2.2.4. Así mismo, con fundamento en el argumento de impugnación la Sala analizará si procede aplicar al acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza de la acción de cumplimiento; ii) análisis del requisito de renuencia en el sub lite; y iii) examen del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y en los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 3.1.2. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.3. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las

autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas18. 3.1.4. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.5. Cabe destacar que, como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19 (Subraya fuera del texto). 3.1.6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, se deben acreditar los requisitos mínimos que a continuación se relacionan, los que surgen 18 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la

efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara del examen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997. El actor debe, en consecuencia, demostrar: 3.1.6.1. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3.1.6.2. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. 3.1.6.3. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en

cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 3.1.6.4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.1.6.4.1. Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...