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CE-25000-23-41-000-2018-01134-01(ACU)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-01134-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Instalación de dispositivos ahorradores de agua en las instalaciones del sector oficial / INSTALACIÓN DE EQUIPOS, SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE BAJO CONSUMO DE AGUA – Incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación [E]s claro que el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que es una entidad perteneciente al sector oficial del nivel nacional. (…) Al manifestar su desacuerdo con la presente demanda la Procuraduría General de la Nación expuso dos (2) argumentos basados en el acatamiento del mandato previsto en la Ley 373 de 1997 y la puesta en marcha de los programas ambientales a que se refiere la norma. En cuanto al primer aspecto, aseguró que la institución viene cumpliendo la Ley 373 de 1997 desde su expedición a través de contratos de obra, labor y adecuación locativa de sus instalaciones en el país, incluyendo la utilización de equipos sanitarios para el ahorro del agua (…) Observa la Sala que en la relación hecha por la parte demandada, aparecen descritas las obras cuya contratación, según indicó, fueron celebrados por la institución en los años 2011 a 2017. El objeto de dichos procesos fue la construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de algunas de las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación en diferentes departamentos, ciudades y municipios de todo el país. De acuerdo con lo anterior,

advierte la Sala que si bien se han adelantado gestiones para cumplir el fin de la norma que se pide hacer cumplir, lo cierto es que actualmente el mandato no se encuentra acatado, toda vez que no en todas las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación se encuentran instalados los dispositivos e implementos ahorradores de agua. (…) Asimismo, es evidente que existe mora en el cumplimiento total por parte de la Procuraduría General de la Nación pues hace más de diecinueve (19) años, -desde que se estableció el término perentorio para implementar los dispositivos de ahorro de agua (1º de julio de 1999)- no se han implementado en su totalidad los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua en las instalaciones en donde funciona. En este orden de ideas, la Sala estima que la Procuraduría General de la Nación no demostró el efectivo cumplimiento de las normas invocadas por el actor. (…)

INSTALACIÓN DE EQUIPOS, SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE BAJO

CONSUMO DE AGUA RESPECTO DE INMUEBLES CUYA PROPIEDAD

CORRESPONDA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Procuraduría General de la Nación señaló que muchos de los inmuebles donde funcionan las sedes de la entidad no son de propiedad de la institución y que por esta razón no puede endilgarse el incumplimiento de las previsiones de la Ley 373 de 1997. Al respecto, advierte la Sala que en el memorial de contestación de la acción de cumplimiento, el representante judicial de la parte demandada no indicó cuáles instalaciones de son propias. No obstante, la Sala estima necesario

precisar que la orden de cumplimiento que se imparte en el presente asunto debe cumplirse solo respecto de aquellos inmuebles cuya propiedad corresponde a la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 373 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 3102 DE 1997 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01134-01(ACU)

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de enero de 2019, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la presente acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 4 de diciembre de 20181, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor James Perea Peña ejerció acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, relacionado con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua en todas las entidades pertenecientes al sector oficial.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. Por medio de la Ley 373 de 1997 se estableció el programa para el uso eficiente y de ahorro del agua en todo el territorio nacional. 1.2.2. A través del Decreto 3102 de 1997 se reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 con relación a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua. 1.2.3. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2018 el accionante solicitó al Procurador General de la Nación que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 3102 de 19972, toda vez que han pasado más de 20 años y 1 Ver folios 1 a 3. 2 Folio 5 del expediente. no se han implantado los dispositivos ahorradores de agua, solicitud que no fue atendida por la demandada. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó:

“PRETENSIONES

1. Ordenar al Procurador General en cabeza del Dr. Fernando Carrillo, a reemplazar en las baterías sanitarias de las edificaciones que tiene a su cargo en todo el país, los equipos y sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en el artículo 6.

2. Ordenar al Dr. Fernando Carrillo el reemplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, conforme al plazo establecido en la Ley 373 de 1997 artículo 21 numeral 5, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo resuelto en la sentencia, teniendo en cuenta que la Ley y su Decreto

Reglamentario fueron promulgados hace 21 años, tiempo por demás, suficiente para que esta entidad cumpliera e hiciera cumplir con lo establecido en la Ley 373 de 1.997 y el Decreto Reglamentario 3102 de en su artículo 6.

3. Ordenar a las autoridades de control, adelantar las investigaciones del caso, para efectos de responsabilidades penales o disciplinarios derivados de la omisión en el cumplimiento de la Ley y en este caso en particular, se aplique lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1453 de 2.011, que modificó el código penal, cuyo artículo quedó así: Artículo 331 del Código Penal. Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia, la pena se aumentará en una tercera parte a la mitad”. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 7 de diciembre de 2018, admitió la demanda del medio de control de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación, y le dio traslado para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Informe La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, en concreto, aludió que:  No es cierto que la entidad no hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, como quiera que en el caso de los bienes inmuebles donde funciona la Procuraduría General de la Nación regularmente se estructuran procesos de contratación que le permiten atender de manera eficiente y oportuna el mantenimiento integral locativo

necesario para el correcto funcionamiento de las sedes. La entidad incluye dentro de los capítulos correspondientes del presupuesto específico las diferentes actividades que involucran los intereses a que hace mención la citada norma como son el mantenimiento y reparación de baños, el suministro e instalación de aparatos, equipos sanitarios e implementos de bajo consumo de agua. Los equipos como lavamanos, sanitarios y orinales con sus accesorios, mezcladores y griferías e instalaciones hidrosanitarias se vienen instalando en las diferentes sedes donde funciona la entidad como parte de los contratos que se ejecutan anualmente, al respecto citó y aportó algunos de ellos celebrados de 2011 a 2017, los cuales se han concretado, indicó de acuerdo con las “limitaciones de orden presupuestal a las que se encuentra sometido este organismo”3. Aseguró que se deben sustituir las baterías sanitarias de todas las edificaciones de la entidad pero la realidad es que el actor no probó que en las instalaciones del Ministerio Público no se cumple con lo dispuesto en la Ley 373 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 3102 de 1997. Finalmente, aludió que si bien es cierto que la entidad cuenta con algunos predios de su propiedad también lo es que, tiene otros en arrendamiento, tenencia o comodato y en muchas de estas últimas sedes no siempre han funcionado las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación lo que conlleva a concluir que es imposible que a la entidad se le endilgue un incumplimiento, en el entendido de que hay sedes que han sido

trasladadas a otros lugares desde el año 1997 hasta la fecha. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de enero de 2019, negó la presente acción. Al respecto, advirtió que en un caso similar al presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado había ordenado al INPEC el cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, al concluir que era un mandato imperativo e inobjetable. No obstante, en el presente asunto determinó que: “(…) revisado el material probatorio allegado por la Procuraduría General de la Nación visible en los folios 79 a 232 del expediente se advierte que la entidad ha celebrado distintos contratos cuyo objeto ha sido la adecuación y/o remodelación de las diferentes sedes donde funciona en el territorio nacional, si bien en cada uno de los contratos que fueron allegados no se adjuntó la respectiva acta de liquidación se observa en las que fueron allegadas (fls. 89 vito., 165 vito., 182 vto, y 192 cdno. ppal.) que la Procuraduría General de la Nación ha instalado equipos ahorradores de agua, pruebas estas que no han sido desvirtuadas ni tachadas de falsas por la parte actora y que permiten concluir que la entidad demandada dentro de sus posibilidades presupuéstales ha venido dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 proferido por el Presidente de la República, sumado al hecho que el demandante no allegó medio probatorio alguno que sustente los fundamentos fácticos de la demanda

y la procedencia de las súplicas”. 1.7 Impugnación 3 Folio 5 del expediente. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aludió que la presente acción debe tener vocación de prosperidad toda vez que no es cierto como lo asegura el a quo que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen", cuando ciertamente el ciudadano tiene el deber de denunciar, el demandado la obligación de cumplir, y el operador judicial el deber y la obligación de hacer cumplir la Ley cabalmente. Asimismo, aludió que si bien la entidad ha realizado contratos que prueban la remodelación de algunas oficinas en las cuales funcionan y se han instalado algunos equipos, tales como lavamanos, sanitarios y orinales, no es total el remplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, razón por la cual el mandato que se pide hacer cumplir se mantiene inconcluso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,4 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias

susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento5 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes

Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las

leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera

Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.8 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .9 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la

acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”10. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.11 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-0002013-00486-01 10 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU)

11 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”12. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,13 imponer sanciones,14 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,15 o perseguir indemnizaciones,16 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros

cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.19 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”20, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño 12 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 13 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 14 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 15 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 16 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibídem. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25000-2004-0903-01(AP). contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”21 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”22. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes

o los actos administrativos. 2.2.3. Lo que se pide cumplir En el sub judice, como se dijo, la parte actora solicita el cumplimiento de lo dispuesto el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, relacionado con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 3102 DE 1997 Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. (…) Artículo 6.- Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.” De acuerdo con lo anterior, es claro, que el precepto que se pide hacer cumplir, se encuentra contenido en una norma con fuerza de ley razón por la cual se cumple con el primero de los presupuestos de procedibilidad adjetiva de la acción de cumplimiento. 2.2.4. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al 21 Sentencia ibídem. 22 C-1194/01 ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera

quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Procuraduría General de la Nación, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”23. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor James Perea Peña, mediante escrito del 9 de noviembre de 2018, solicitó al Procurador General de la Nación que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 3102 de 199724, toda vez que han pasado más de 20 años y no se han implantado los dispositivos ahorradores de agua. En el expediente no obra prueba de que la anterior petición fuera resuelta. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Procurador General de la Nación, respecto de la norma cuyo cumplimiento solicita. 2.2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 2.2.5.1. De la subsidiariedad En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, razón por la cual también se encuentra acreditado este elemento.

2.2.5.2. Que las normas que se pretendan hacer cumplir establezcan gastos La Sala considera que el cumplimiento pretendido si bien implica la ejecución de un gasto, el mismo se encuentra presupuestado como lo indicó la propia entidad accionada en su contestación. 2.2.6. La existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o 23Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 24 Folio 5 del expediente. de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir, que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el caso concreto, para determinar si estamos en presencia de normas que sean pasibles de la acción de cumplimiento, se debe acreditar que aquellas contengan un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible a las autoridades demandadas, esto es, a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, sobre dispositivos ahorradores de agua en las instalaciones del sector oficial, esta Sección en anterior oportunidad25 se pronunció en los siguientes términos: “En la presente acción, el actor pretende que se ordene a las demandadas el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997.

El artículo 15 de la Ley 373 de 1997 establece: “Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.” A su turno, el Gobierno de la época a través del artículo 6º del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 indicó que “T

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