CE-25000-23-41-000-2018-01135-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-01135-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Incumplimiento de norma sobre implementación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua / PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA Observa la Sala que, en la contestación de la demanda, el organismo demandado, por conducto de apoderado, manifestó que, respecto de los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, en las diferentes sedes donde funciona, viene adelantando desde el año 2010 un esfuerzo presupuestal con el fin de actualizar la totalidad de las condiciones de la infraestructura física, incluyendo la tecnología que garantiza un bajo consumo del recurso hídrico. Enfatizó que, en este sentido, “[…] a la fecha la CGR ha actualizado las sedes donde laboran (sic) el 62,16% de las personas de la entidad, cumpliendo con todos los estándares técnicos, dentro de los cuales se encuentra la optimización del consumo unitario de agua por aparato hidrosanitario”. Adicionalmente, hizo una descripción de los sistemas, equipos y certificaciones para el sistema de recolección, tratamiento, ahorro e inversión en el recurso hídrico en la nueva sede central de la entidad ubicada en Bogotá. Advierte la Sala que, a pesar de las gestiones adelantadas por el organismo para el cumplimiento de la norma, lo cierto es que el mandato del artículo 6º del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 no está plenamente acatado, pues no está acreditado en el expediente que, en todas las instalaciones de la Contraloría General, a nivel nacional, hayan sido instalados los dispositivos e implementos para el ahorro del agua en las correspondientes baterías sanitarias.
La misma entidad reconoció que la actualización de sus sedes que incluye la optimización del consumo de agua por aparato hidrosanitario alcanza a la fecha de contestación de la demanda el 62.16 por ciento del personal que labora en el organismo, lo cual permite concluir que el porcentaje restante no ha sido cubierto con la implementación de la tecnología de bajo consumo del agua. Desde este punto de vista, no puede tenerse por cumplido en su totalidad el mandato de la norma invocada como sustento de la demanda, puesto que a pesar de haber transcurrido 19 años desde su expedición no han sido implementados en su totalidad los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua en las instalaciones donde funciona la Contraloría General en el territorio nacional, ya que incluso las pruebas aportadas al expediente sobre los mecanismos puestos en marcha están referidas únicamente a la sede central de Bogotá. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se concederá el plazo de un año contado a partir de la ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 373 DE 1997 / DECRETO 3102 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01135-01(ACU)
Actor: JAMES PEREA PEÑA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de febrero cuatro del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor James Perea Peña presentó demanda contra la Contraloría General de la República en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Ordenar al Contralor General de la Nación (sic) […] a remplazar en las baterías sanitarias de las edificaciones que tiene a su cargo en todo el país, los equipos y sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en su artículo 6.
2. Ordenar al Dr. Carlos Felipe Córdoba el remplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, conforme al plazo establecido en la Ley 393 de 1.997 artículo 21 numeral 5, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo resuelto en la sentencia, teniendo en cuenta que la Ley y su Decreto Reglamentario fueron promulgados hace 21 años, tiempo por demás, suficiente para que esa entidad cumpliera e hiciera cumplir con lo establecido en la Ley 373 de 1.997 y el Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en su artículo 6.
3. Ordenar a las autoridades de control, adelantar las investigaciones del caso,
para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias derivados (sic) de la omisión en el cumplimiento de la Ley y en este caso en particular, se aplique lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1453 de 2.011, que modificó el código penal […]”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El demandante aseguró que siguiendo los lineamientos para la utilización racional de los recursos naturales, el gobierno nacional sancionó la Ley 373 de 1997 que estableció el programa para el uso eficiente y ahorro del agua en el país.
Añadió que mediante Decreto 3102 de 1997, el entonces Ministerio de Desarrollo Económico reglamentó el artículo 15 de la citada norma respecto de la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Explicó que en el artículo 1º, señaló los equipos y sistemas que deben ser adoptados por la entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado y por medio de mediciones ser reemplazados en las instalaciones internas de los usuarios. Subrayó que la definición contenida en la norma no faculta al usuario para determinar los sistemas e implementos de bajo consumo, para suplir aquellos de alto consumo, como lo hizo la Contraloría General en la investigación hecha en 2013.
3. Razones del posible incumplimiento Según el actor, el artículo 6º del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 está siendo incumplido por la parte demandada, ya que no adelantó el reemplazo de los equipos y sistemas de alto consumo de agua en las baterías sanitarias de las edificaciones a su
cargo en todo el país.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de diciembre siete de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar al contralor general de la República (f. 59).
5. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, consideró que la acción es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 porque está sustentada en una disposición que implica un gasto con cargo al presupuesto nacional.
Agregó que también es improcedente por falta de constitución de la renuencia, pues existe incongruencia y ausencia de claridad entre los argumentos de la demanda y la supuesta constitución en renuencia, que reclamó el reemplazo de las baterías sanitarias de alto consumo. Subrayó que la Contraloría no es la autoridad competente para ejercer el seguimiento y control de la instalación de tecnologías de bajo consumo de agua por parte de los usuarios del sector oficial, al tiempo que destacó que desde hace varios años ha llevado a cabo la modernización de sus sedes implementando, entre otras cosas, la tecnología que garantice un bajo consumo del recurso hídrico. Hizo énfasis en que a la fecha, el organismo ha actualizado las sedes en las cuales labora el 62.16 por ciento de las personas vinculadas a la planta de personal con el cumplimiento de los estándares técnicos, incluyendo la optimización del consumo unitario de agua por aparato hidrosanitario y el equipamiento de los baños de la sede que funciona en Bogotá con sistemas complementarios de ahorro del líquido por push y filtros en todos los
lavamanos de las baterías sanitarias. Resaltó que la inversión en la actualización de las sedes de la entidad alcanzó inversiones por valor de $400.000.000 y que el actual contralor solicitó al Departamento Nacional de Planeación recursos para el periodo 2019-2022 con los cuales pretende continuar con este programa, del cual hace parte la utilización de aparatos hidrosanitarios ahorradores con los requerimientos normativos.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que independientemente de que el cumplimiento de la norma implique erogación presupuestal, debe prevalecer el interés superior de la protección de los recursos hídricos.
Consideró que según la prueba aportada al proceso, la Contraloría General cuenta en sus instalaciones con sistemas de ahorro eficiente de agua y recolección de aguas lluvias y además radicó ante Planeación Nacional el proyecto de actualización de la infraestructura física, que incluye la actualización de las instalaciones sanitarias. Agregó que fueron allegadas las certificaciones de los sistemas sanitarios y lavamanos con los que cuenta la actual sede del organismo, resaltó que está utilizando sistemas marca Corona que cumplen con la norma ICONTEC NTC-920-1 y añadió que tiene válvulas ahorradoras en los lavamanos, por lo cual concluyó que no hubo incumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997.
7. La impugnación Luego de varias consideraciones generales y particulares sobre el programa para el uso eficiente del agua establecido en la Ley 373 de 1997 y acerca de los alcances de las definiciones incluidas en su Decreto Reglamentario 3102 de 1997, el demandante estimó
que la Contraloría General no probó que esté reemplazando en todas las baterías sanitarias los sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que ordena la norma, en todas las dependencias a su cargo en todo el país, por lo cual insistió en el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de febrero cuatro del presente año, que negó las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.
3. Cuestión previa: expresiones contenidas en la impugnación Observa la Sala que en la impugnación, el actor incluyó algunas expresiones irrespetuosas contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvieron la acción en primera instancia (ff. 89 a 97). 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
El hecho de que la decisión haya sido desfavorable a sus pretensiones, no justifica la inclusión de manifestaciones desobligantes que atentan contra el debido respeto que debe observar frente a los funcionarios judiciales y a la administración de justicia. Por consiguiente, la Sala advierte al actor el deber que le corresponde de asumir una conducta adecuada, respetuosa y decorosa frente a la administración de justicia y a los funcionarios que tienen a cargo las acciones que tramita como ciudadano.
4. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté
vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
5. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el
cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor acompañó copia del escrito de noviembre nueve de 2018 que remitió al contralor general y en el cual pidió el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, para el reemplazo de todos los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en las dependencias del organismo a nivel nacional (ff. 4 a 8). Mediante oficio de noviembre 17 de 2018, el presidente de la gerencia departamental colegiada del Valle comunicó al señor Perea Peña que “[…] este ente de control carece de competencia para pronunciarse sobre lo expuesto, teniendo en cuenta que la competencia de la Contraloría General de la República, está referida a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, control que ejerce en forma posterior y selectiva, conforme lo establece el artículo 267 de la Constitución […]”. (ff. 77 y 78). Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por el accionante.
6. El caso concreto Según quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, mediante el cual fue reglamentada la Ley 373 de 1997 que
estableció el programa para el uso eficiente y ahorro del agua en el país. Lo anterior para que la Contraloría General ordene el reemplazo de todos los sistemas e implementos de alto consumo de agua por aquellos de bajo consumo en las diferentes dependencias que tiene el organismo a nivel nacional. El referido Decreto 3102 de 1997, que reglamentó la norma legal en lo que corresponde a la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, dispuso en el segmento normativo invocado por el actor lo siguiente: “Artículo 6º. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1º de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que no fue probado el incumplimiento de la citada disposición, ya que las pruebas aportadas al expediente permitieron establecer que la Contraloría General cuenta con sistemas de ahorro eficiente de agua y recolección de aguas lluvias, radicó ante el 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. Departamento Nacional de Planeación el proyecto de actualización de la infraestructura física que incluyó la actualización de las instalaciones sanitarias, tiene las certificaciones de los sistemas sanitarios y lavamanos y además está utilizando dispositivos marca Corona que cumplen con la norma ICONTEC NTC-920-1 y válvulas ahorradoras en los lavamanos. En lo que corresponde al tema relacionado con los dispositivos ahorradores de agua en
las instalaciones del sector oficial, esta corporación, en anterior oportunidad, al resolver un caso similar, adoptó el siguiente criterio que ahora reitera: “[…] El artículo 15 de la Ley 373 de 1997 establece: “Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.” A su turno, el Gobierno de la época a través del artículo 6º del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 indicó que “Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo .” De la lectura de las normas en comento, es claro que las mismas contienen un mandato imperativo e inobjetable consistente en que todas las entidades pertenecientes al sector oficial debieron remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. […] Al respecto, la Sala recalca que en materia de protección de recursos hídricos, obligatoriamente, todas las autoridades deben incorporar los programas para el uso eficiente y ahorro del agua, esto es, el conjunto de proyectos y acciones que se deben elaborar y adoptar para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usos del recurso hídrico. La regulación prevista en la Ley 373 de 1997 sobre protección del agua, como
recurso natural renovable, se produce dentro del contexto constitucional en el que la protección de las riquezas naturales de la nación (artículo 8º Superior), de la diversidad e integridad del ambiente, así como de las áreas de especial importancia ecológica constituyen imperativos constitucionales (artículo 79 Superior). En este panorama normativo la planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en procura de su conservación, restauración o sustitución, cumple un papel fundamental para garantizar un desarrollo sostenible (artículo 80 Superior)”4. Es claro, entonces, que el artículo 6º del Decreto 3102 de 199, contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo, en este caso, de la Contraloría General, ya que es una entidad perteneciente al sector oficial del orden nacional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 30 de 2015, expediente 25000-23-41-000-2015-01461-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Frente a los alcances del cumplimiento de las normas legales y de los actos administrativos en este tipo de acciones, la jurisprudencia constitucional sentó el siguiente criterio: “Como antes quedó expresado, el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de
mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir que esto se cumpla. Es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber. Por lo tanto, la apreciación y evaluación sobre si existió o no el incumplimiento, mediante el análisis probatorio correspondiente y el ámbito y alcance de las obligaciones que se imponen a la autoridad, compete exclusivamente al juez dentro del ámbito de la autonomía e independencia funcionales de que está investido conforme a la Constitución, razón por la cual no le es permitido al legislador ingerir en una cuestión que es propia de la actividad de juzgar que corresponde al juez y que debe ejercer con completa autonomía e independencia (artículo 228 de la C.P.). […] De otra parte, entiende la Sala que el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. De este modo, no aparecen legítimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la
actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretación del incumplimiento deba ser estricta y que, además, éste resulte evidente”.5 (Negrillas fuera del texto). Al manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor reiteró que no está demostrado el reemplazo de los sistemas e implementos de bajo consumo de agua en todas las dependencias de la Contraloría General a su cargo en todo el país. Observa la Sala que en la contestación de la demanda, el organismo demandado, por conducto de apoderado, manifestó que respecto de los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, en las diferentes sedes donde funciona, viene adelantando desde el año 2010 un esfuerzo presupuestal con el fin de actualizar la totalidad de las condiciones de la infraestructura física, incluyendo la tecnología que garantiza un bajo consumo del recurso hídrico. Enfatizó que en este sentido, “[…] a la fecha la CGR ha actualizado las sedes donde laboran (sic) el 62,16% de las personas de la entidad, cumpliendo con todos los 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. estándares técnicos, dentro de los cuales se encuentra la optimización del consumo unitario de agua por aparato hidrosanitario”. (Negrillas fuera del texto). Adicionalmente, hizo una descripción de los sistemas, equipos y certificaciones para el sistema de recolección, tratamiento, ahorro e inversión en el recurso hídrico en la nueva sede central de la entidad ubicada en Bogotá. Advierte la Sala que a pesar de las gestiones adelantadas por el organismo para el cumplimiento de la norma, lo cierto es que el mandato del artículo 6º del Decreto
Reglamentario 3102 de 1997 no está plenamente acatado, pues no está acreditado en el expediente que en todas las instalaciones de la Contraloría General, a nivel nacional, hayan sido instalados los dispositivos e implementos para el ahorro del agua en las correspondientes baterías sanitarias. La misma entidad reconoció que la actualización de sus sedes que incluye la optimización del consumo de agua por aparato hidrosanitario, alcanza a la fecha de contestación de la demanda el 62.16 por ciento del personal que labora en el organismo, lo cual permite concluir que el porcentaje restante no ha sido cubierto con la implementación de la tecnología de bajo consumo del agua. Desde este punto de vista, no puede tenerse por cumplido en su totalidad el mandato de la norma invocada como sustento de la demanda, puesto que a pesar de haber transcurrido 19 años desde su expedición no han sido implementados en su totalidad los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua en las instalaciones donde funciona la Contraloría General en el territorio nacional, ya que incluso las pruebas aportadas al expediente sobre los mecanismos puestos en marcha están referidas únicamente a la sede central de Bogotá. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se concederá el plazo de un año contado a partir de la ejecutoria. Sobre el particular, precisa la Sala que la sentencia acogerá las pretensiones de la
demanda en el entendido que el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997 estará circunscrito a los inmuebles de propiedad de la Contraloría General. Lo anterior obedece, como en otras oportunidades, a que las edificaciones que la institución tiene en arrendamiento, comodato y cualquier otra relación legal no hacen parte del patrimonio de la entidad, por cual las mejoras que requieran tienen que hacerse de acuerdo con lo pactado en los respectivos contratos6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar ordenar a la Contraloría General de la República el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, 6 Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente 25000-23-41-000-2016-00038-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. reglamentario de la Ley 373 de 1997, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, conceder el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que concluya el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por aquellos de bajo consumo, en las instalaciones que sean de su propiedad en todo el país.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la
Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado