CE-25000-23-41-000-2018-01173-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-01173-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el amparo se dirige, necesariamente, a dejar sin efecto el auto del 11 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se improbó la conciliación cuyo pago exige el accionante. Como puede observarse en el sistema de gestión de la Rama Judicial, el mencionado auto fue notificado por medio de estado de 11 de octubre de 2017, es decir que la decisión que hoy se pretende discutir quedó ejecutoriada el día 17 de ese mismo mes y año, lo que quiere decir que el término de 6 meses para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir del 18 de octubre de
2017. El mencionado término debe computarse en meses y de forma continua, por lo que el amparo constitucional debió intentarse a más tardar el 18 de abril de 2018; sin embargo, la radicación del escrito de tutela se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018, esto es más de un año después de notificado el auto discutido y casi 8 meses después de haberse vencido el plazo para su interposición. De acuerdo con lo anterior, la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01173-01(AC)
Actor: NÉSTOR HENRY REYES PEÑA Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia del presente medio de amparo por no cumplir con la totalidad de requisitos formales.
1. La acción de tutela Néstor Henry Reyes Peña, representante legal de Max Media S.A.S y quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA: Solicito a Usted Señor Juez, declarar los derechos Constitucionales Fundamentales de mi cliente violados y se sirva proteger los mismos.
SEGUNDO: Disponer al MINISTERIO DE TRANSPORTE que de manera inmediata ORDENE a quien corresponda el pago del acuerdo conciliatorio hecho entre MAX MEDIA y El MINISTERIO así como las sumas indexadas sobre el capital dejado de cancelar y los intereses correspondientes.
TERCERO: Que si lo considera procedente se ordene correr traslado a los
entes de control a fin de establecer responsabilidades por las conductas asumidas y se ordene las investigaciones pertinentes.
CUARTO: Se condene en costas a la accionada. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado judicial de la parte accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La empresa Max Media S.A.S, por medio de la carta de aceptación número 029 del año 2012, celebró contrato para la revisión, edición y copiado de noticieros y programas de televisión, prensa y radio con el Ministerio de Transporte, cuyo valor correspondió a la suma de $ 25.900.000 y que debía ser ejecutado en el término de 10 meses, a partir del 24 de febrero de ese mismo año.
Para el cumplimiento del mencionado contrato, la empresa Max Media S.A.S debió contratar personas y disponer de los medios necesarios para la ejecución del contrato; sin embargo, el 11 de marzo de 2014, el Ministerio declaró el incumplimiento y se negó a pagar los adeudado, razón por la que se le citó a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Por medio de constancia del 20 de agosto de 2014, se declaró fallida la diligencia conciliatoria; en consecuencia, la convocante presentó demanda de controversias contractuales que fue repartida al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y posteriormente enviada al Juzgado 14 Administrativo en Descongestión de Bogotá que admitió el medio de control y notificó al Ministerio de Transporte como parte demandada. Por la iniciación del anterior trámite judicial, el Ministerio convocó a Max Media
S.A.S a una nueva audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que fue celebrada el día 31 de agosto de 2015, en la que se llegó a un acuerdo para el pago de $ 19.825.068. El anterior convenio fue sometido a control de legalidad y después de múltiples remisiones a diferentes despachos, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo por medio de decisión del 11 de octubre de 2017, por considerar configurado el fenómeno de la caducidad. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante considera que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo al improbar la conciliación extrajudicial a la que se llegó con el Ministerio de Transporte y declarar la supuesta caducidad del medio de control. Alega que interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos conculcados y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la parte tutelada ha incurrido en un error que solamente puede ser corregido con la validación del acuerdo conciliatorio y el pago de la deuda por parte del Ministerio de Transporte. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 18 de diciembre de 2018, en el que además se ordenó notificar al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá como demandado y al Ministerio de Transporte como tercero interesado, para que dentro del término de 1 día rindieran el respectivo informe (folios 33 y vuelto).
1.5. Intervenciones El Ministerio de Transporte se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia por medio de memorial allegado en correo electrónico del 26 de enero de 2019, en donde alegó que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para subsanar los errores cometidos en el trascurso del proceso ordinario, pues solicitó una audiencia de conciliación en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que procedía era una acción contractual, razón por la que se configuró la caducidad del medio de control. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela o que se nieguen sus pretensiones al no advertirse vulneración alguna por parte del juzgado accionado, pues los errores cometidos dentro del proceso solo pueden ser atribuidos al apoderado judicial de la sociedad demandante (folios 54 al 59). El Juzgado 34 Administrativo, en memorial del 17 de enero de 2019, indicó que para definir la legalidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre Max Media S.A.S y el Ministerio de Transporte, tuvo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo cuyo contenido pretende discutirse, por lo que pudo concluir que se configuró la caducidad del medio de control y por ello improbó lo convenido entre las partes. Informó que sí tuvo en cuenta el cese de actividades judiciales y la suspensión del término de caducidad a partir de la presentación de las dos solicitudes de conciliación a las que estuvo sometido el proceso y, en ese entendido, no hubo ninguna irregularidad en el cómputo del término ni en la desaprobación del
acuerdo (folios 61 y vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2019, en donde declaró la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez, pues la providencia por medio de la cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá improbó la conciliación fue proferida más de 6 meses antes de la interposición de la acción de tutela. El a quo argumentó que la decisión que improbó la conciliación a la que llegaron Max Media S.A.S y el Ministerio de Transporte fue notificada el 26 de febrero de 2018, mientras que el medio de amparo de la referencia solo se interpuso hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, es decir más de 9 meses después de que se tuvo conocimiento de la decisión. Además, a pesar de que el apoderado del tutelante asegura que este medio de amparo se interpuso como un medio transitorio de protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, lo cierto es que no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio grave que requiera la adopción de decisiones urgentes, aunado a que el recurso interpuesto contra el auto que improbó la conciliación fue rechazado por extemporáneo, por lo que no se puede utilizar este medio constitucional para revivir los términos que el accionante dejó vencer (folios 62 al 67). 1.7. Impugnación Por medio de escrito del 28 de enero de 2019, el apoderado judicial de Max Media s.a.s interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del 18 de enero de la
presente anualidad, pero no manifestó las razones de su inconformismo (folio 73).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá afectó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al improbar la conciliación surtida entre Max Media S.A.S y el Ministerio de Transporte. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 31 de agosto de 2015, se adelantó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 82 Judicial para asuntos Administrativos de Bogotá entre Max Media S.A.S y el Ministerio de Transporte, en la que este último se comprometió a pagar la suma de $ 19.825.068 a la empresa convocante como pago de las labores
adelantadas en el marco de la carta de aceptación número 029 del 2012 (folios 20 al 23). La anterior conciliación fue sometida a control de legalidad por parte del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, que en auto del 11 de octubre de 2017 improbó la conciliación al considerar que se había configurado la caducidad (sistema de gestión). La anterior decisión fue notificada por medio de estado del 11 de octubre de 2017 (sistema de gestión). El apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio por medio de memorial del 7 de noviembre de 2017 (sistema de gestión). El recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo, mientras que el recurso de apelación lo fue por improcedente (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado judicial de Max Media S.A.S presentó acción de tutela en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por considerar afectados los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo a partir del auto del 11 de octubre de 2017, por medio del cual se improbó una conciliación en la que el Ministerio de Transporte se comprometió a pagar la suma de $ 19.825.068. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el presente medio de amparo debido a que no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez y a que a pesar de asegurar que la interposición de la acción de tutela obedece a una medida provisional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ello no fue probado dentro del plenario.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el amparo se dirige, necesariamente, a dejar sin efecto el auto del 11 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se improbó la conciliación cuyo pago exige el accionante. Como puede observarse en el sistema de gestión de la Rama Judicial, el mencionado auto fue notificado por medio de estado de 11 de octubre de 2017, es decir que la decisión que hoy se pretende discutir quedó ejecutoriada el día 17 de ese mismo mes y año, lo que quiere decir que el término de 6 meses para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir del 18 de octubre de 2017. El mencionado término debe computarse en meses y de forma continua, por lo que el amparo constitucional debió intentarse a más tardar el 18 de abril de 2018; sin embargo, la radicación del escrito de tutela se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018, esto es más de un año después de notificado el auto discutido y casi 8 meses después de haberse vencido el plazo para su interposición.
De acuerdo con lo anterior, la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez; aunado a lo anterior, la Sala también advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que contra el auto del 11 de octubre de 2017, procedía el recurso de reposición, el cual fue elevado de forma extemporánea, es decir que la parte interesada dejó vencer los términos legales y no agotó todos los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juez constitucional. Además, el accionante no expuso ninguna circunstancia especial que amerite la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y a pesar de asegurar que pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable no indicó en que consiste tal perjuicio ni argumentó en suficiencia la imperiosa necesidad de adoptar medidas de protección urgentes dentro del presente asunto.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos relacionados, la Sala concluye que el presente asunto deviene improcedente, tal como lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia, debido, primero, a que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, segundo, a que no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite el decreto de órdenes urgentes e impostergables.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada del 18 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y no estar probada la existencia
de circunstancias especialísimas que ameriten su inobservancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.