CE-25000-23-41-000-2019-00040-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00040-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADAInexistencia de mandato imperativo e inobjetable Concluye la Sala que el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 no es imperativo e inobjetable, ya que la posibilidad de disponer la prohibición y sustitución del asbesto está condicionada expresamente al cumplimiento de los dos requisitos antes descritos, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la disposición legal invocada por los actores no señaló cuál es la autoridad pública que estaría llamada a cumplir dicho segmento normativo, pues indicó genéricamente que la sustitución o prohibición debe hacerse a través de la legislación nacional, lo cual hace que tampoco sea claro que corresponda precisamente a la Presidencia de la República ni a los ministerios de Salud, Trabajo, Ambiente o Minas contra los cuales fue dirigida la demanda. Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda será confirmada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 436 DE 1998 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00040-01(ACU)
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Temas: Inexistencia de mandato imperativo e inobjetable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de marzo catorce del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez presentaron demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros en la cual formularon las siguientes pretensiones: “1. Que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE MEDIO (sic) AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (sic) MINISTERIO DEL TRABAJO desconocieron el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 […] Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre “Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
2. Como consecuencia […] se les ordene a (sic) que se profiera un decreto administrativo (similar al que prohibió el glifosato proferido por el Ministerio de salud y Protección Social) o se presente un proyecto de ley con mensaje de urgencia, o se expida un decreto ley o legislativo, tendiente a buscar la
prohibición y sustitución del asbesto o amianto en todas sus formas y presentaciones en el país, tomando como parámetro la evidencia científica y la situación de los 56 países que ya lo prohibieron y sustituyeron”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Los actores aseguraron que ante la preocupación por la peligrosidad del asbesto como elemento empleado en diversos procesos industriales y comerciales, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el Convenio 162 sobre la utilización de este mineral en condiciones de seguridad, adoptado en la 72ª reunión de la conferencia general en Ginebra, en 1986.
Agregó que con base en el artículo 10º del citado instrumento, el uso del asbesto en Colombia está condicionado a la existencia de un sustituto que resulte menos nocivo para los trabajadores, las personas, los animales y el medio ambiente y que es deber de cada estado velar por su prohibición o sustitución a través de la legislación nacional. Indicó que mediante la Ley 436 de 1998, nuestro país incorporó en la legislación el Convenio 162 y luego suscribió, el 23 de noviembre de 2005, el tratado internacional de Rotterdam que prohibió dicho material y otras sustancias que representan peligro para el medio ambiente, la integridad y la vida de las personas. Explicó que existe unanimidad técnica y científica sobre los riesgos que comporta este mineral como causante de enfermedades como asbestosis, placas pleurales, cáncer de pulmón y mesotelioma pleural e intestinal relacionadas con la exposición a su fibra.
Reveló que la Organización Mundial de la Salud (OMS) advirtió en diferentes oportunidades el riesgo que comporta el asbesto en sus diferentes presentaciones para la vida y la salud, por lo cual sugirió a todos los países el abandono absoluto y la sustitución. Estimó que en el mundo mueren alrededor de 107 mil personas al año por causa de citado mineral y añadió que en Colombia mueren aproximadamente 330 personas, en el mismo lapso, muchas de las cuales no fueron trabajadoras de las empresas que lo usan como materia prima para sus procesos industriales, como el caso de la señora Ana Cecilia Niño. Sostuvo que en el año 2018, la Contraloría General de la República instó a que fuera prohibido el uso del asbesto en Colombia por el daño cierto que implica para la vida, la salud y el medo ambiente, al encontrar más de 540 víctimas por la exposición al mineral en el territorio nacional. Concluyó que en el país fue intentada sin éxito la prohibición del asbesto mediante ocho proyectos de ley de origen parlamentario tramitados en el Congreso de la República.
3. Razones del posible incumplimiento Según los actores, el artículo 10º de la Ley 436 de 1998 está siendo incumplido por las autoridades demandadas, ya que no existe en el ordenamiento jurídico una norma legal o reglamentaria que prohíba el uso del asbesto en la industria, pese al compromiso internacional adquirido por Colombia de lograr el uso seguro de dicho mineral a partir de la ley aprobatoria del Convenio 162 de la OIT.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante auto de enero 28 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a los ministerios de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía y Trabajo ( (f. 33 cdno 1).
5. Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social Por intermedio de apoderada, advirtió que los ministerios tienen una competencia residual de regulación que debe ejercerse de manera subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.
Explicó que dicha facultad carece de límite en el tiempo y no es de obligatoria ejecución cuando existe normatividad que ya desarrolla el asunto, especialmente si las autoridades administrativas actúan ejerciendo diversas labores en virtud de las cuales es materializado el propósito del legislador. Destacó que la cartera de Salud no cuenta con estudios propios sobre los sustitutos del asbesto, pero agregó que ningún material puede considerarse totalmente inofensivo para la salud y aludió a unas publicaciones hechas por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y la Organización Mundial de la Salud sobre el riesgo generado por las fibras. Subrayó que esos componentes del asbesto, del alcohol polivinílico y otras sustancias de orden ocupacional para Colombia, son de interés para el ministerio y sobre el tema su similar de Trabajo, el instituto Nacional de Cancerología y diferentes entidades del gobierno impulsan la implementación del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica del Cáncer Ocupacional para más de 60 sustancias, incluyendo todos los tipos de asbesto. Citó la regulación vigente en esta materia adoptada a través de las resoluciones 2844 de 2007, 1458 de 2008, 007 de 2011 y 1383 de 2013 expedidas por el Ministerio de Salud y las cartillas publicadas por la cartera de Trabajo, que prohíben explícitamente el uso de los asbestos anfíboles y crisotilo en forma friable, por tratarse de los más dañinos para la salud y de mayor dificultad para el control. Reveló que en el año 2007, el organismo publicó la Guía de Atención Integral basada en la Evidencia para Neumoconiosis que establece el alcance en cuanto a la atención de dicha afección producida por el silíce, el asbesto y el carbón en los lugares de trabajo. Indicó que según los parámetros del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y la Ley Estatutaria de Salud, el ministerio definió la política de atención integral de salud con el objeto de mejorar las condiciones de la población en esta materia y adoptó el plan decenal de salud pública 2012-2021, en el cual el cáncer está dentro de los dos componentes de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles. Pidió tener en cuenta el proyecto de ley 61 de 2007 que busca la prohibición del uso del asbesto en el territorio nacional y establece garantías de protección a la salud frente a las sustancias nocivas, que actualmente hace tránsito en el Congreso de la República, por lo cual solicitó negar las pretensiones porque la
norma invocada ha sido desarrollada en el marco de las competencias que tiene la cartera de Salud. 5.2. Ministerio de Trabajo Por conducto de apoderado, subrayó que la acción de cumplimiento no es realmente un proceso judicial ni un medio adecuado para reclamar el reconocimiento de una situación jurídica particular, ni para la expedición de un acto administrativo de prohibición cuya competencia pueda corresponder al legislador. Señaló que el artículo 10º de la Ley 436 de 1998 cuya eficacia persiguen los actores no establece la supresión total del asbesto sino la utilización en condiciones de seguridad, lo cual hace que el deber del gobierno sea la adopción de medidas de prevención y control del riesgo, como lo está haciendo mediante los actos expedidos por el Ministerio de Salud. Resaltó también la imposición de 65 sanciones en regiones como Santander, Antioquia, Valle del Cauca y Bogotá por violación de las normas de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial, accidentes de trabajo y no pago de jornada laboral. Hizo énfasis en que la Resolución 007 de 2011 adoptó el reglamento de higiene y seguridad social del crisotilo y otras fibras de uso similar con el fin de reducir, en los ambientes de trabajo, la exposición al polvo y otros componentes de esta naturaleza, razón por la cual estimó que la acción es improcedente al no estar acreditado el incumplimiento de la norma. 5.3. Ministerio de Minas A través de apoderado, estimó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no tiene como función fungir como autoridad laboral que pueda determinar aspectos de salud ocupacional, ni cumplir lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley
436 de 1998. Agregó que la acción es improcedente debido a que no fue cumplido el requisito de constitución de la renuencia establecido en el artículo octavo de la Ley 393 de 1997 y además los actores no interpusieron la demanda como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Manifestó que la aplicación del principio de precaución en la forma como fue invocada por los accionantes impediría las actividades de exploración y explotación de minerales “[…] por cuenta de temores infundados, de hipótesis que no tienen ningún soporte técnico/científico ambiental […]”, ya que sus afirmaciones corresponden a especulaciones no probadas ni soportadas. Consideró que las pretensiones de los actores son desproporcionadas y en abuso de la acción de cumplimiento, dado que buscan la suspensión de permisos y licencias ambientales que tendrían como consecuencia la terminación de los contratos suscritos para la exploración y explotación de minerales que están fuera de los lugares ambientalmente protegidos. Añadió que la tensión entre el derecho al trabajo y la protección del medio ambiente se resuelve a favor del primero cuando la actividad extractiva es compatible con el desarrollo sostenible, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-438 de 2015. 5.4. Presidencia de la República Por intermedio de apoderada, aseguró que la constitución de la renuencia prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe verificarse frente a la autoridad competente sobre la materia objeto de litigio. Enfatizó que hubo incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción porque la Presidencia de la República no tiene competencia para reglamentar la
norma estimada como incumplida, como fue informado a los actores en respuesta a la petición hecha en este sentido. Explicó que el deber de expedición de un decreto surge en la competencia de los ministerios que deben atender la respectiva obligación para que finalmente junto con el Presidente de la República, integrando el gobierno, puedan suscribir el acto correspondiente. Solicitó que la acción sea rechazada respecto de la Presidencia de la República o en su defecto la desvincule por la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la representación de los intereses de la Nación. 5.5. Ministerio de Ambiente El memorial de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones y sostuvo que en el gobierno los diferentes asuntos son distribuidos por el Presidente de la República entre los ministerios, que a su vez tienen la función de presentar proyectos de ley relacionados con su ramo, como sería la materia a la cual hace referencia la acción, por lo cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y dispuso su desvinculación del proceso.
Después de citar varios apartes de la exposición de motivos del proyecto de ley 061 de 2017 que cursa en el Congreso de la República y busca prohibir el uso del asbesto en el territorio nacional y establecer garantías para la protección de la salud frente a sustancias nocivas, consideró que mediante esa iniciativa “[…] se está dando cumplimiento al artículo 10 de la Ley 436 de 1998, por cuanto dicho
proyecto se encuentra vigente en su trámite legislativo, desarrolla los postulados fundamentales establecidos en el convenio de la OIT, tantas veces mencionado, se trata un procedimiento de eliminación progresiva y concertada en la utilización del asbesto y viabiliza el objeto y fin de la ley aprobatoria del tratado internacional […]”.
7. La impugnación Los actores manifestaron que la existencia de un proyecto de ley de origen parlamentario no puede ser tenido como decisión definitiva que comprenda todas y cada una de las obligaciones previstas en la norma legal cuyo cumplimiento pretenden en la acción.
Agregaron que las entidades no pueden liberarse de la carga impuesta por la ley con la demostración de diligencia en sus conductas sino prohibiendo el asbesto por otros sustitutos como lo han hecho otros 56 países del mundo al atender las recomendaciones de la OMS y otras instituciones. Explicaron que los actos administrativos expedidos por algunas de las autoridades demandadas parten del uso seguro del citado mineral, pero desde ningún punto de vista están orientadas concretamente a la prohibición y a la sustitución por otros materiales. Subrayaron que la decisión impugnada no tuvo en cuenta las ocho iniciativas legales que han sido propuestas sin éxito en el Congreso para la prohibición del asbesto, cuya problemática calificaron como de vital importancia porque a su juicio afecta a todos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el
acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo catorce del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza
de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Los actores allegaron al expediente el escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 en el cual pidieron a la Presidencia de la República y a los ministerios de Salud, Ambiente, Minas y Trabajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10º de la Ley 436 de 1998 (ff. 23 a 27 cdno 1). Mediante oficio de diciembre 19 del mismo año, el coordinador del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República les informó que el 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. organismo no tiene facultades para resolver la petición, por lo cual dispuso el traslado a las carteras de Salud y Ambiente (f. 28 cdno 1). También a través de comunicación del 27 del citado mes y año, la oficina asesora
jurídica del Ministerio de Minas señaló que como “[…] el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 busca la protección de la vida y la salud de los trabajadores, corresponde por la especialidad del tema y en representación del Gobierno Nacional a los Ministerios de Salud y Trabajo, realizar las acciones tendientes al cumplimiento del mandato dado en el mencionado artículo”. (ff. 29 y 30 cdno 1). En oficio de enero diez del año en curso, la viceministra de políticas y normalización ambiental de la cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó a los actores sobre la regulación normativa existente sobre el asbesto en el ámbito nacional, las gestiones adelantadas en esta materia por el ministerio y el acompañamiento dado al proyecto de ley que hace tránsito en el Congreso (f. 155 cdno 1). No obra en el expediente prueba que demuestre que las restantes entidades demandadas hayan respondido la solicitud hecha por los actores, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, los actores pretenden el cumplimiento del artículo 10º de la Ley 436 de 1998, expedida por el Congreso de la República, mediante la cual fue aprobado el Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, adoptado en el año 1986 por la Organización Internacional del Trabajo
(OIT). Lo anterior para que las autoridades demandadas expidan un decreto o presenten un proyecto de ley, con mensaje de urgencia, tendiente a buscar la prohibición y sustitución del asbesto en todas sus formas y presentaciones en el país con base
en la evidencia científica y la situación de los 56 países que ya adoptaron esta medida. En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones por considerar que con el trámite del proyecto de ley 061 de 2017 en el Congreso se está cumpliendo la norma porque busca la eliminación progresiva y concertada de la utilización de dicho mineral. La norma invocada por los actores dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 10. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidas por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos; b) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo”. La disposición legal contiene el deber que corresponde al Estado, como parte en el instrumento internacional, de adoptar a través de la legislación nacional algunas medidas para la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, particularmente en el ámbito laboral al cual hace referencia específica el Convenio 162 de la OIT. Sin embargo, advierte la Sala que no es posible ordenar la expedición de los actos administrativos y de las normas que reclaman los actores, puesto que el mandato contenido en el artículo 10º de la Ley 436 de 1998 está sometida a especiales
condiciones que deben exigirse para la puesta en marcha de las alternativas de manejo del mineral. En primer lugar, la disposición legal estableció claramente que la implementación de las medidas para el uso del asbesto en condiciones de seguridad debe hacerse cuando sea técnicamente posible, lo cual exige la elaboración de estudios previos por parte de la respectiva autoridad para determinar la procedencia de la regulación que debe expedirse. Desde este punto de vista, es importante tener en cuenta que la adopción de las medidas no puede ordenarse a partir de la enunciación que hacen los actores de una supuesta evidencia técnica que pretenden sustentar con base en una serie de citas, documentos y publicaciones relacionadas con los riesgos que puede generar el asbesto. En segundo lugar, la posibilidad de sustitución del mineral en el campo laboral para la protección de los trabajadores también está sujeta a que los productos alternativos sean científicamente reconocidos por la correspondiente autoridad competente como inofensivos o inclusive menos nocivos para su utilización en el trabajo. Al igual que en el caso anterior, estima la Sala que la determinación científica de las condiciones que deben reunir los materiales sustitutos del asbesto requiere la realización de estudios que posteriormente lleven a establecer que tienen la aptitud para ser usados en la industria y demás actividades laborales en lugar del asbesto. Concluye la Sala que el mandato contenido en el artículo 10º de la Ley 436 de 1998 no es imperativo e inobjetable, ya que la posibilidad de disponer la prohibición y sustitución del asbesto está condicionada expresamente al cumplimiento de los dos requisitos antes descritos, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la disposición legal invocada
por los actores no señaló cuál es la autoridad pública que estaría llamada a cumplir dicho segmento normativo, pues indicó genéricamente que la sustitución o prohibición debe hacerse a través de la legislación nacional, lo cual hace que tampoco sea claro que corresponda precisamente a la Presidencia de la República ni a los ministerios de Salud, Trabajo, Ambiente o Minas contra los cuales fue dirigida la demanda. Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda será confirmada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)