CE-25000-23-41-000-2019-00046-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00046-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Inexistencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL TRÁMITE DE ACCIONES DE GRUPO INTEGRADAS Al haberse defendido frente al llamamiento contenido en el expediente 201200228, no era imprescindible otorgarle a la sociedad de seguros otro término para que se pronunciara frente a los demás llamamientos radicados en otras acciones, pues en todos los memoriales el Acueducto expuso exactamente los mismos argumentos. La exactitud entre los llamamientos en garantía hace innecesario que la sociedad se pronuncie una y otra vez frente a un aspecto sobre el que ya ejerció su derecho a la defensa. Más cuando la figura de la integración lo que en últimas persigue es la existencia de un solo proceso. De lo que se desprende la inconveniencia de correr traslado varias veces sobre un mismo escrito en un mismo proceso. Lo expuesto demuestra que el juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que no se advierte que la decisión controvertida se haya proferido en contradicción a las normas procesales que rigen el asunto ni que se haya pretermitido etapas procesales indispensables. Al contrario, la decisión se fundamentó en que materialmente a la sociedad de seguros se le garantizó su derecho a la defensa. Por último, no debe pasar inadvertido que una de las condiciones para que ese defecto se configure consiste en que el error procesal sea de tal magnitud que, realmente, vulnere derechos fundamentales. Condición que tampoco se cumple en el asunto (…). En consecuencia, se revocará la decisión impugnada en la que se declaró la
improcedencia de la tutela y en su lugar se negará el amparo al no haberse configurado el defecto procedimental absoluto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00046-01(AC)
Actor: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por La Previsora SA Compañía de Seguros contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernán Arévalo Roncancio, apoderado judicial de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la presente providencia”1. ANTECEDENTES La Previsora SA Compañía de Seguros interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
“1° Dejar sin efectos los autos calendados 4 de octubre y 2 de noviembre de 2018, proferidos por el juzgado 30 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de grupo radicada como 2012-000228, respecto de las determinaciones tomadas en torno al llamamiento en garantía, que le ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía decidir. 2° Ordenar al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que, dentro de la Acción de grupo 2012-000228, profiera providencia que tramite el llamamiento en garantía ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual deberá ceñirse al procedimiento vigente para tal fin”2. Hechos 2.1. En el marco de la acción de grupo N° 2012-00228-00 -promovida por ciudadanos afectados con las inundaciones ocurridas en diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy en Bogotá- la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros. 2.2. El 10 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá vinculó a la Compañía de Seguros La Previsora SA como litisconsorte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y le otorgó término para que ejerciera su derecho a la defensa. 2.3. El 13 de septiembre de 2012, la Compañía de Seguros La Previsora SA presentó contestación sobre los hechos de la demanda y el llamamiento en garantía. Respecto a lo último, argumentó que “la póliza consigna una serie de
exclusiones que son aplicables a los hechos”3. 2.4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el asunto, más los procesos 20120138 y 2013-0355, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 1 Folio 81. 2 Folio 14. Cundinamarca, por considerar que no era competente para resolverlos, entre otras razones. 2.5. En auto de ponente de 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B dispuso que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá era el competente para conocer de la acción de grupo 2012-0228 y de los demás procesos sobre los mismos hechos, “por haber sido aquel el primer despacho judicial que asumió (…) conocimiento”4. El Tribunal agregó que “la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP respecto de la compañía de seguros La Previsora SA debe ser decidida por el despacho judicial antes mencionado [refiriéndose al juzgado accionado]”5 (Corchetes añadidos). 2.6. Tras la disposición del tribunal, en auto de 4 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá se pronunció sobre varios asuntos. Entre estos frente a la integración de los procesos N° 2013-0221, 2013-0355, 2012-0138, 2012-0021, 2013-0750 y 2012-0349 al N° 2012-00228-00.
También, sostuvo que la solicitud de llamamiento ya había sido resuelta en providencia de 10 de agosto de 2012, debido a que allí se ordenó la vinculación de la sociedad como litisconsorte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.7. La Previsora SA interpuso recurso de reposición contra la decisión de 4 de octubre de 2018, porque consideró que debía corrérsele traslado de los llamamientos de garantía presentados en las acciones 2012-138, 2012-21 y 2013349, así como se hizo en la 2012-00228-00, con el fin de ejercer su derecho a la defensa. 2.8. En providencia de 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá negó el recurso, por el siguiente motivo: “(…) resulta incomprensible que se eche de menos que no se resolvió sobre su llamamiento en garantía en las demás acciones de grupo cuando estas desaparecen en la presente actuación según el auto objeto de censura ¿Cuántas veces pretende la compañía de seguros que sea llamada en garantía en un mismo proceso? Es claro que la PREVISORA S.A. actúa en calidad del llamado en garantía que le hizo la EAAB ESP”6. Fundamentos de la acción 3 Folio 855. Expediente en préstamo N° 2. 4 Folio 35. 5 Folio 36. 3.1. La parte actora argumentó que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda incurrió en defecto procedimental absoluto, porque no corrió traslado de los llamamientos en garantía presentados, antes de la apertura a
pruebas, en las acciones de grupo integradas a la 2012-00228-00. La sociedad accionante explicó que los llamamientos en garantía presentados antes de la apertura a pruebas deben ser tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso –código aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998–. Por consiguiente, es imprescindible que se notifique y se corra traslado a los llamados en garantía, a fin de que aquellos ejerzan su derecho de defensa. Obligación que debe efectuarse con cada una de las solicitudes de llamamiento. 3.2. Agregó que en el auto de 2 de noviembre de 2018 –mediante el que se resolvió el recurso de reposición– no había lugar a que el juzgado asegurara que La Previsora SA debía responder por todas las personas damnificadas, debido a que esa no era la etapa procesal correspondiente para definir tal asunto. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por La Previsora SA Compañía de Seguros contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. 4.2. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda explicó que en las providencias controvertidas únicamente se acató lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a integrar las acciones de grupo N° 2012-0349, 2013-0221, 2013-0355, 2012-01389, 2012-0021, 2013-0750 a la N° 2012-0228. Por consiguiente, todas las demandas, contestaciones,
excepciones y llamamiento en garantía quedaron integradas en un solo proceso. Asimismo, indicó que es innecesario pronunciarse sobre cada una de las solicitudes de llamamiento en garantía, debido a que en el caso no se empleó la figura de la acumulación de procesos. Por otro lado, la autoridad judicial solicitó la vinculación a la tutela de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de quienes integran la parte actora de las acciones de grupo. Providencia impugnada En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A declaró la improcedencia de la tutela, porque consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la sociedad accionante es emplear la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, el debate es puramente legal y no se vulneraron garantías procesales. Impugnación y actuaciones posteriores 6 Folio 58. 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque a su juicio el asunto sí es de relevancia constitucional, ya que involucra la vulneración al debido proceso originada por la falta de aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso. Norma según la que es imprescindible notificar y correr traslado del llamamiento, a fin de que el llamado –La Previsora SA– organice sus argumentos de defensa. Agregó que la postura asumida por el juzgado no se sustenta en ninguna norma. Por el contrario, este solo mencionó que la solicitud de llamamiento ya había sido resuelta anteriormente y que por ende no había lugar a volver a pronunciarse
sobre otros escritos en el mismo sentido. 6.2. La sociedad accionante presentó otro memorial señalando que en el trámite de tutela no se notificó a los terceros interesados en el asunto, esto es a las partes de la acción de grupo. Omisión que acarrea la nulidad de todo lo actuado. 6.3. Mediante auto de trámite, el despacho sustanciador solicitó en préstamo el expediente N° 2012-00228-00. 6.4. El señor José Ramón Parra Vanegas abogado coordinador del grupo afectado, manifestó que uno de los efectos de la integración al grupo es que las acciones integradas se dan por terminadas y los demandados pasan a hacer parte del proceso primigenio en el estado en que se encuentre. Por consiguiente, el hecho que diferentes acciones se hayan integrado en una sola no significa que las etapas que ya se surtieron en la “principal” deban volver a practicarse, pues se trata de actuaciones ya fenecidas. Lo contrario “habilitaría a quienes formaban parte del proceso para vivificar etapas precluidas”7. Finalmente, sostuvo que La Previsora S.A. sí tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía propuesto por la Empresa de Acueducto. De hecho, el 13 de septiembre de 2012 presentó memorial al respecto. A lo que se suma que en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2013, también existió debate sobre el llamamiento en garantía. 6.5. En cumplimiento a requerimiento telefónico realizado por el despacho sustanciador, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda
remitió los llamamientos en garantía presentados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en los expedientes 2012-138 y 2013-3498 –acciones integradas–. A su vez, la autoridad judicial indicó que “en el proceso 2012-0021 no obran memoriales con solicitudes de llamar en garantía a la Fiduprevisora S.A.”9. 7 Folio 119. 8 Las acciones integradas al expediente N° 2012-00228-00, en las que reposan los demás llamamientos en garantía, no fueron remitidas en préstamo. 9 Folio 127. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. Analizado el escrito de tutela, se observa que en el caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por consiguiente, la Sala establecerá si el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que no corrió traslado de los llamamientos en garantía radicados en las acciones integradas a la N° 2012-228. Defecto procedimental y análisis del caso 2.1. En principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la
prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos12. Ha dicho tal Corte que el desarrollo del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa “tensión aparente”. Este defecto se configura por dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada como defecto procedimental absoluto. Se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se “omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido”13. La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Modalidad que se configura cuando “cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia”14. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que cuando se trate de una irregularidad procesal se evidencie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU498 de 16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La jurisprudencia también ha dicho que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes y que aquel no debe ser fruto del actor. 2.2. En el caso, la sociedad accionante sostuvo que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que no se le corrió traslado para pronunciarse sobre los llamamientos en garantía presentados, antes de la apertura a pruebas, en las acciones de grupo integradas a la N° 2012-228. De acuerdo con el recurso de reposición que La Previsora SA presentó contra el auto de 4 de octubre de 2018, concretamente, los llamamientos en garantía sobre los cuales no pudo ejercer su derecho a la defensa fueron los contenidos “en las acciones 2012-138, 2012-21 y 2013-349, presentadas antes del auto que abre a pruebas en la 2012-228”15. Sin embargo, al revisar los llamamientos en garantía radicados en los expedientes N° 2012-138 y 2013-34916 –aquellos sobre los no se le corrió traslado– y el
presentado en el N° 2012-228 se encontró que no existe diferencia alguna. Se trata de memoriales idénticos. En todos el Acueducto llama en garantía a La Previsora SA por considerar que esta última es la obligada a cumplir con una eventual sentencia condenatoria, en virtud de la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°1004927 que abarca el pago de perjuicios a terceros afectados. Al haberse defendido frente al llamamiento contenido en el expediente 201200228, no era imprescindible otorgarle a la sociedad de seguros otro término para que se pronunciara frente a los demás llamamientos radicados en otras acciones, pues en todos los memoriales el Acueducto expuso exactamente los mismos argumentos. La exactitud entre los llamamientos en garantía hace innecesario que la sociedad se pronuncie una y otra vez frente a un aspecto sobre el que ya ejerció su derecho a la defensa. Más cuando la figura de la integración lo que en últimas persigue es la existencia de un solo proceso. De lo que se desprende la inconveniencia de correr traslado varias veces sobre un mismo escrito en un mismo proceso. Lo expuesto demuestra que el juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que no se advierte que la decisión controvertida se haya proferido en contradicción a las normas procesales que rigen el asunto ni que se haya pretermitido etapas procesales indispensables. Al contrario, la decisión se fundamentó en que materialmente a la sociedad de seguros se le garantizó su derecho a la defensa. Por último, no debe pasar inadvertido que una de las condiciones para que ese defecto se configure consiste en que el error procesal sea de tal magnitud que,
realmente, vulnere derechos fundamentales. Condición que tampoco se cumple en 15 Folio 2105. Expediente en préstamo N° 5. 16 El Juzgado informó que en el expediente 2012-21 no se llamó en garantía a La Previsora SA. el asunto, puesto que la autoridad -como ya se indicó- garantizó que la sociedad ejerciera su derecho a la contradicción frente a los argumentos presentados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sobre el llamamiento en garantía. 2.3. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada en la que se declaró la improcedencia de la tutela y en su lugar se negará el amparo al no haberse configurado el defecto procedimental absoluto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la providencia impugnada, proferida el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, y en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y arobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero