CE-25000-23-41-000-2019-00062-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00062-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No resulta posible ordenar el cumplimiento de una obligación que no existe en el acto general cuya eficacia persigue el actor. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, determinó que la situación a que hace referencia el demandante corresponde específicamente al literal j) del artículo 22 de la Resolución 000187 de 2006. (...) Desde este punto de vista, descartó el incumplimiento del artículo 22 literal j) de la Resolución 000187 de 2006 al estimar que el Ministerio de Agricultura, al intervenir en el proceso, admitió que los productos mencionados en la demanda cuentan con el denominado sello “USDA ORGANIC”. Como puede verse en la impugnación, el actor insistió en su pretensión de retiro de las compotas y productos afines que tengan la denominación de orgánico, ecológico, biológico, o cualquier referencia al método de producción ecológica, que no se encuentren certificados en los términos de dicho acto, no posean el sello de alimento ecológico y no estén registrados en el Sistema de Información de la Producción Orgánica. (…) Advierte la Sala que al adoptar el reglamento que regula la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, certificación, importación, comercialización y control de los productos agropecuarios ecológicos, la Resolución 000187 de 2006 no contempló el retiro de los productos del mercado. (…) Adicionalmente, dentro de las once funciones diferentes asignadas por el artículo 22 de ese acto administrativo al Ministerio de Agricultura para el ejercicio de control en esta materia, no figura una
que le atribuya la competencia para retirar inmediatamente los productos del mercado. (…) El literal j) del artículo 22 de la Resolución 00187 de 2006, al cual estuvo limitada la controversia, tampoco incluye la potestad de excluir los productos de su circulación en el mercado, pues la norma limita las facultades de la cartera de Agricultura a la posibilidad de revocar la autorización dada para la utilización del sello ecológico y de notificar, a las instancias correspondientes, los incumplimientos relevantes por parte de los operadores que aparecen incluidos en el registro de los citados productos ecológicos. (…) Esta especial circunstancia hace que no pueda disponerse el retiro de los productos del mercado en el territorio nacional, ya que no resulta posible ordenar el cumplimiento de una obligación que no existe en el acto general cuya eficacia persigue el actor. (…) Así, la decisión del a quo será confirmada por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 25000-23-41-000-2019-00062-01(ACU)
Actor: JUAN CLAUDIO ARENAS PONCE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de marzo cuatro del año en curso, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el abogado Juan Claudio Arenas Ponce presentó demanda contra la dirección de innovación, desarrollo tecnológico y protección sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la delegatura de protección al consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) en la cual formuló la siguiente pretensión: “[…] ordene a las entidades accionadas, que en un término prudencial y perentorio, den cumplimiento a lo consagrado en la Resolución 187 de 2006 y su correspondiente Reglamento, ordenando el retiro inmediato de las compotas o productos afines que tengan la denominación de orgánico, ecológico, biológico o cualquier referencia al método de producción ecológica, que no se encuentren certificados bajo los términos de la Resolución 0187/2006, no poseen el Sello de Alimento Ecológico y que no se encuentran registrados en el Sistema de Información de la Producción Orgánica (SisOrganico)”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que mediante Resolución 000187 de 2006, el Ministerio de Agricultura adoptó el reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y el sistema de control de productos agropecuarios ecológicos, el
cual establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar dichos productos en el territorio nacional. Destacó que dicha normativa fue instituida con el propósito de garantizar a los consumidores que los productos agropecuarios, ecológicos y procesados dirigidos a la alimentación humana, cumplan lo dispuesto en el reglamento, la idoneidad y la transparencia de los operadores y organismos de control. Explicó que la resolución y el reglamento estipularon que sus disposiciones aplican para productos agrícolas vegetales no transformados, pecuarios no transformados, los provenientes del aprovechamiento pesquero y acuícola, procesados destinados a la alimentación humana derivados de los productos indicados en los literales a) y c) y los productos alimenticios importados. Subrayó que esos actos señalaron que para que un producto dirigido a la alimentación humana pueda denominarse ecológico, biológico y orgánico, debe haber cumplido los requisitos certificados por la entidad autorizada por el Ministerio de Agricultura. Agregó que además tiene que contar con el certificado según el cual cumple con la normativa ecológica nacional emitido por un organismo de control autorizado por la cartera de Agricultura y en la etiqueta debe llevar la mención de producto agropecuario ecológico, el logotipo del sello de alimento ecológico, la identificación del organismo de control autorizado y el número de la resolución que lo autoriza como tal. Destacó que frente a los productos importados, el reglamento estableció que para que puedan hacer referencia a su origen ecológico, biológico y orgánico, deben provenir de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a la nacional,
tener visto bueno del Ministerio de Agricultura, el certificado emitido por la autoridad competente en el país exportador y cumplir los requisitos fijados en el mismo reglamento. Enfatizó que según información de la cartera de Agricultura, a la fecha Colombia no ha suscrito ningún acuerdo de equivalencia comercial de productos orgánicos, ya que incluso los productores nacionales no pueden vender en el exterior sus productos certificados bajo el sello de alimento ecológico. Citó dos productos que están siendo comercializados en el país por vía electrónica y en supermercados de cadena, que a su juicio no están certificados en los términos de la Resolución 000187 de 2006.
3. Razones del posible incumplimiento Según el actor, el artículo 22 de la Resolución 000187 de 2006 expedida por el Ministerio de Agricultura y el reglamento correspondiente están siendo incumplidos porque las autoridades demandadas no implementaron acciones frente a la comercialización de compotas o afines, en el país, bajo la denominación de orgánicas, ecológicas o biológicas que no se encuentran certificadas en los términos de la Resolución 000187 de 2006, no poseen el sello de alimento ecológico o no están registradas en el sistema de información de la producción orgánica.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de febrero cuatro del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda respecto del artículo 22 de la Resolución 000187 de 2006 y ordenó la notificación personal a las autoridades accionadas (ff. 30 a 35).
5. Contestación de la demanda 5.1. Superintendencia de Industria y Comercio Por conducto de apoderada, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que carece de competencia para adelantar cualquier trámite administrativo relacionado con la acción, dado que el Decreto 4886 de 2011 no otorgó al organismo facultades de vigilancia y control de la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, certificación, importación y comercialización de tales productos. 5.2. Ministerio de Agricultura Por intermedio de apoderada, pidió declarar improcedente la acción porque a su juicio la citada cartera ha dado cumplimiento a las funciones establecidas en la Resolución 000187 de 2006 en lo concerniente a la reglamentación, producción primaria, procesamiento, empacado, importación y comercialización de esos productos y a la implementación del sistema de control de productos agropecuarios ecológicos.
Advirtió que la solicitud hecha previamente al ejercicio de la acción fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad competente para la investigación de actividades relacionadas con el incumplimiento del reglamento técnico y el engaño al consumidor que transgreda los derechos establecidos en el Estatuto del Consumidor. Explicó que si bien el Ministerio de Agricultura es el que autoriza el sello único de alimento ecológico, dentro de sus funciones legales no tiene la competencia para ordenar que sean retirados productos del mercado, ni para determinar sanciones cuando las personas comercialicen productos haciendo parecer que cuentan con el sello. Resaltó que la entidad encargada de realizar el control de productos en el
mercado en lo referente al engaño al consumidor es la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la delegada de protección al consumidor, como lo indicó el estatuto del ramo al definir la publicidad engañosa como aquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad, o sea insuficiente, de manera que pueda inducir a error, engaño o confusión. Respecto de los productos mencionados en la demanda, aseguró que la etiqueta tiene la mención de orgánico y el sello “USDA ORGANIC” que corresponde a la normatividad oficial de productos orgánicos de Estados Unidos y afirmó que verificada la lista de operadores ecológicos para el sello respectivo, que expide el ministerio, ningún operador corresponde al nombre de compotas Mah o Baby Evolution. Indicó que puede considerarse como publicidad engañosa el etiquetado de productos que hacen mención a orgánico, ecológico o biológico sin estar debidamente certificados en los términos de la Resolución 000187 de 2006, por lo cual insistió en que cumplió las funciones previstas en el artículo 22 al remitir la solicitud a la autoridad competente. 5.3. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) A través del jefe de la oficina asesora jurídica, advirtió que según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2078 de 2012, este organismo de carácter sanitario opera como apoyo dentro del sistema de control para la producción ecológica de acuerdo con sus competencias de inspección, vigilancia y control de los establecimientos de producción de alimentos para el consumo humano. Explicó que dentro de la normatividad sanitaria expedida por el INVIMA debe
tenerse en cuenta la Resolución 2564 de 2013 para los fabricantes que procesan alimentos ecológicos, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en la Resolución 000187 de 2006. Añadió que para autorizar la comercialización de productos ecológicos procesados como las compotas o afines, como requisito para su expedición como orgánico o ecológico se solicita certificación que debe expedir el organismo de control debidamente acreditado por la autoridad competente y autorizada por el Ministerio de Agricultura. Aseguró que dicha cartera es la que determina que un producto importado haga referencia en su etiqueta al origen ecológico, biológico u orgánico, provenga de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en Colombia para esos productos o esté certificado por un organismo de control autorizado por dicha entidad. Pidió desestimar las pretensiones, pues dentro de su labor de apoyo el instituto está dando cumplimiento a las normas sanitarias en su espectro de competencia y adicionalmente la función a la cual hace referencia la acción, como incumplida, le compete al Ministerio de Agricultura.
6. Sentencia de primera instancia En la sentencia de marzo cuatro del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló que las autoridades demandadas están legitimadas para intervenir en el proceso en la medida en que respecto de todas fue agotado el requisito de procedibilidad y existe identidad en la relación sustancial y procesal frente al litigio sobre el cumplimiento del artículo 22 de la Resolución 000187 de 2006.
Consideró que la actividad a la cual aludió el actor está referida al literal j) del
artículo 22 de dicho acto, por lo cual señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no tienen injerencia, por tratarse de entidades de apoyo para el Ministerio de Agricultura en materias específicas. Advirtió que la citada disposición contiene un deber genérico de control, lo que hace que el análisis de su cumplimiento no pueda hacerse en abstracto sino que su inobservancia queda materializada en casos concretos en los que el sujeto obligado se sustraiga del mismo. Con base en la intervención hecha en el proceso, explicó que para el Ministerio de Agricultura el hecho de que los productos mencionados por el actor tengan el sello “USDA ORGANIC” descarta la infracción de la Resolución 000187 de 2006, ya que al ser importados deben obedecer lo dispuesto en el artículo 21 de ese acto administrativo. Concluyó que no es posible asumir un juicio de valor sobre el particular porque implicaría la intromisión en un ámbito de estricto resorte de la cartera de Agricultura, dado que el literal j) del artículo 22 dispuso que la condición para que sea revocada la autorización es que dicha autoridad detecte algún incumplimiento al método de producción ecológico, almacenamiento, transporte y etiquetado de los productos en conversión. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
7. La impugnación El demandante aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en errada interpretación de lo manifestado por el Ministerio de Agricultura y del contenido del artículo 21 de la Resolución 000187
de 2006. Recordó que en el oficio de respuesta número 20185810081051 de abril veinte de 2018 y en la contestación de la demanda, la entidad subrayó que para que un producto importado pueda hacer referencia a su origen ecológico, biológico u orgánico debe provenir de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a la nacional o estar certificado por un organismo de control autorizado por la citada cartera. Destacó que el Ministerio de Agricultura sostuvo expresamente que Colombia no ha suscrito convenios de equivalencia comercial de productos ecológicos, por lo cual deben estar certificados con el sello de alimento ecológico colombiano por un organismo de certificación, no siendo suficiente el denominado sello USDA
ORGANIC.
Agregó que al contestar la demanda, certificó que los productos mencionados en la acción no se encuentran dentro del listado de operadores ecológicos que lleva la cartera y sostuvo que su comercialización, en tales condiciones, implica darle tratamiento preferencial y no justificado a esos productores en detrimento de los productos de origen nacional que legalmente adelantaron el procedimiento para certificarse.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada
por la citada corporación judicial en la sentencia de marzo cuatro del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del
accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997,
la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor acompañó fotocopia del escrito remitido por correo electrónico al Ministerio de Agricultura, el dieciocho (18) de noviembre de 2018, en el cual solicitó el cumplimiento de la Resolución 000187 de 2006, así como del reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización de productos agropecuarios ecológicos, para que fueran retirados los productos vendidos en el país como compotas o afines bajo dicha denominación y que no se encuentren certificados en los términos de dicho acto administrativo, no posean sello de 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. alimento ecológico o no estén registrados en el sistema de información de la producción orgánica (Sisorganico) (ff. 12 a 14). Mediante comunicación de diciembre seis del mismo año, el director de innovación, desarrollo tecnológico y protección sanitaria de la entidad informó al actor que la petición fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio para que realice la investigación sobre el incumplimiento del reglamento técnico y
en materia de engaño al consumidor (f. 15 y 16). En oficio de diciembre 19 de 2018, el coordinador del grupo de trabajo de inspección y vigilancia de reglamentos técnicos de la SIC manifestó al demandante que la solicitud fue trasladada al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (f. 19). Luego de un requerimiento de información hecho al actor, a través de oficio de febrero quince del año en curso, el director de alimentos y bebidas del INVIMA le comunicó que “[…] desde el punto de vista sanitario para otorgar autorizaciones de comercialización en el ámbito de cumplimiento de la Resolución 2674 de 2013 y los requisitos sanitarios asociados, los productos objeto de la denuncia, cumplen con lo establecido en la Resolución 187 de 2006 en su artículo 21 […]”. (f. 130). Agregó el funcionario que “[…] el Registro del sello de Alimento Ecológico dentro del Sistema de Información de la producción orgánica (SisOrgánico), no se encuentra dentro de la competencia delegada a este Instituto”. (f. 130). Advierte la Sala que el cumplimiento de la Resolución 000187 de 2006 fue solicitado por el actor ante el Ministerio de Agricultura en términos genéricos, ya que en su escrito no señaló cuál de los 32 artículos de dicho acto pretendía hacer efectivo con el ejercicio de la acción (ff. 12 a 14). Luego, en la demanda sustentó su pretensión en el cumplimiento del artículo 22 de dicho acto, el cual contempló once funciones diferentes de la cartera de Agricultura como entidad coordinadora del sistema nacional de control para la
producción ecológica. A pesar de lo anterior, la Sala estima que debe tenerse por superada la constitución en renuencia dado que la pretensión de retiro de los productos vendidos como orgánicos guarda correspondencia con la facultad prevista en el literal j) del artículo 22 de la Resolución 000187 de 2006, como lo señaló el a quo al delimitar el ámbito de la controversia. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por el demandante.
5. El caso concreto Según quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 22 de la Resolución 000187 de julio 31 de 2006 expedida por el Ministerio de Agricultura, por la cual fue adoptado el reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación comercialización y sistema de control de productos agropecuarios ecológicos.
Lo anterior para que se ordene a las autoridades demandadas, el retiro de las compotas o productos afines que tengan la denominación de orgánico, ecológico, biológico o cualquier referencia al método de producción ecológica que no se encuentren certificados en los términos del citado acto, no posean el sello de alimento ecológico y no estén registrados en el Sistema de Información de la Producción Orgánica. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, determinó que la situación a que hace referencia el demandante corresponde específicamente al literal j) del artículo 22 de la Resolución 000187 de 2006. Desde este punto de vista, descartó el incumplimiento del artículo 22 literal j) de la
Resolución 000187 de 2006 al estimar que el Ministerio de Agricultura, al intervenir en el proceso, admitió que los productos mencionados en la demanda cuentan con el denominado sello “USDA ORGANIC”. En su texto, la citada norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 22. SISTEMA DE CONTROL PARA LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria es el organismo competente para controlar la producción ecológica, por lo que asume la coordinación del funcionamiento del Sistema Nacional de Control. En ejercicio de esta función podrá apoyarse en las siguientes entidades, de acuerdo con su competencia: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA- (Productos Alimenticios Procesados, sus materias primas e insumos), Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- (Insumos Agrícolas, Pecuarios y Semillas), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las demás autoridades ambientales competentes y la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- (Acreditación de Organismos de control). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Control tendrá las siguientes funciones: […] j) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá la facultad de revocar la autorización de utilización del sello ecológico, además de notificar ante las instancias correspondientes los incumplimientos relevantes por parte de los operadores”. Como puede verse en la impugnación, el actor insistió en su pretensión de retiro de las compotas y productos afines que tengan la denominación de orgánico,
ecológico, biológico, o cualquier referencia al método de producción ecológica, que no se encuentren certificados en los términos de dicho acto, no posean el sello de alimento ecológico y no estén registrados en el Sistema de Información de la Producción Orgánica. Advierte la Sala que al adoptar el reglamento que regula la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, certificación, importación, comercialización y control de los productos agropecuarios ecológicos, la Resolución 000187 de 2006 no contempló el retiro de los productos del mercado. Adicionalmente, dentro de las once funciones diferentes asignadas por el artículo 22 de ese acto administrativo al Ministerio de Agricultura para el ejercicio de control en esta materia, no figura una que le atribuya la competencia para retirar inmediatamente los productos del mercado. El literal j) del artículo 22 de la Resolución 00187 de 2006, al cual estuvo limitada la controversia, tampoco incluye la potestad de excluir los productos de su circulación en el mercado, pues la norma limita las facultades de la cartera de Agricultura a la posibilidad de revocar la autorización dada para la utilización del sello ecológico y de notificar, a las instancias correspondientes, los incumplimientos relevantes por parte de los operadores que aparecen incluidos en el registro de los citados productos ecológicos. Esta especial circunstancia hace que no pueda disponerse el retiro de los productos del mercado en el territorio nacional, ya que no resulta posible ordenar el cumplimiento de una obligación que no existe en el acto general cuya eficacia persigue el actor. Así, la decisión del a quo será confirmada por las razones señaladas en la parte
motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado