CE-25000-23-41-000-2019-00072-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00072-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO – Es un aspecto que debe ser estudiado por el juez natural El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de redención de pena por trabajo o estudio, es un aspecto que se debe estudiar al interior del respectivo proceso y no a través del ejercicio de la presente acción, pues la determinación sobre la procedencia de este beneficio, comporta una valoración sustancial cuya competencia recae en el juez natural, esto es, por el Juez de Ejecución de Penas, ante quien debe adelantarse la discusión y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. Además, en el presente asunto no se advierte la presencia de alguno de los eventos señalados por la Corte Suprema de Justicia que hagan, de manera excepcional, procedente el ejercicio de esta acción constitucional, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 19 de diciembre de 2018, emitida en el expediente No. 252906000657201500010, negó el reconocimiento de redención de pena a la accionante por 1760 horas de trabajo, por los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, al establecer que para esa época no se encontraba privada de la libertad por cuenta de ese proceso. Así las cosas, el Despacho no advierte
razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o que las providencia del juez de ejecución de la pena constituyan una vía de hecho, pues como se observa, en el auto de 19 de diciembre de 2018, expedido al interior del proceso No. 252906000657201500010, se le negó a la actora el reconocimiento de la redención de la pena por trabajo, al determinarse que para las fechas en que se solicita el reconocimiento de las 1760 horas, no se encontraba privada de la libertad por cuenta de ese proceso, lo cual es susceptible de ser debatido al interior del proceso penal y no a través de la acción de hábeas corpus.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00072-01(HC)
Actor: ZULMA IBARRA
Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 1 de febrero de 20191, mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó la solicitud de hábeas corpus efectuada por la señora Zulma Ibarra.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Zulma Ibarra, quien se encuentra privada de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor, al considerar que se le está prolongando de forma ilegal la privación de la libertad, por cuanto no se le han reconocido 2200 horas de trabajo para la correspondiente redención de la pena.
2. Hechos En el escrito de hábeas corpus, la accionante señaló lo siguiente: “Solo bajo la gravedad de juramento pido me reconozcan mis horas que son un total de 2.200 de x Dios me esforcé trabajando para mi descuento y no sé qué pasa. Les pido que me explique para qué es el descuento o Redención. Solo pido por favor me expliquen o me lo valgan, soy una mujer mejor. Pido de por Dios mi Redención 2 ”.
3. Respuesta de la autoridad judicial accionada Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en ese despacho cursa la ejecución de la sentencia de 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá en el proceso No. 252906000657201500010, en la cual se condenó a la señora Zulma Ibarra a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de
tráfico de estupefacientes, a quien se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Indicó que el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, le revocó la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones impuestas. Aclaró que la accionante estuvo privada de la libertad por cuenta de esas diligencias del 19 de enero de 2016 al 8 de junio de 2017, esto es, 16 meses y 21 días, y que a partir del 9 de junio de 2017 estuvo privada de la libertad por cuenta de otra autoridad. Añadió que fue puesta nuevamente a disposición de estas diligencias el 11 de julio de 2018. 1 El expediente fue recibido en este despacho el 5 de febrero de 2019, a las 4:25 p.m. 2 Fl. 2. Informó que mediante auto de 13 de noviembre de 2018, se negó el sustituto de la libertad condicional a la accionante, teniendo en cuenta la valoración de la conducta que realizó el fallador en la sentencia condenatoria, decisión contra la cual no se interpuesto recurso y se encuentra en firme. Señaló que el 26 de noviembre de 2018, la accionante solicitó nuevamente la libertad condicional, la cual fue resuelta de forma negativa en proveído de 19 de diciembre del mismo año. Destacó que en providencia de 19 de diciembre de 2018, se le negó el reconocimiento de redención de pena por las 1760 horas de trabajo correspondientes a los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, relacionadas en
los certificados de cómputos Nº 16766015, 16825173 y 16916401, por cuanto para esos meses la sentenciada no se encontraba privada de la libertad por cuenta de ese despacho judicial, y se requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que informara si dentro del proceso 252906000657201700264 adelantado contra Zulma Ibarra le fue reconocida redención de pena por los meses de abril de 2017 a marzo de 2018. Anotó que el 24 de enero de 2019, la defensora de la hoy actora solicitó redención de la pena, la cual fue resuelta por auto del 29 de enero de 2019, en el que se remitió a lo dispuesto en el proveído del 19 de diciembre de 2018, y agregó que no se había recibido respuesta por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Advirtió que la accionante en diciembre de 2018, interpuso acción de hábeas corpus por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de diciembre de 2018.
4. La providencia impugnada Mediante providencia de 1 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la señora Zulma Ibarra.
Expresó que de los hechos expuestos y las pruebas aportadas al expediente, es claro que la acción de hábeas corpus no tiene vocación de prosperidad.
Indicó que, tal como se desprende del informe rendido por la autoridad judicial accionada, la señora Zulma Ibarra se encuentra privada de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 (Exp. 252906000657201500010), por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, en la que se le condenó por el delito de tráfico de estupefacientes y se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión. Sostuvo que el juzgado accionado en proveído de 19 de diciembre de 2018, negó la solicitud de redención de pena elevada por la actora, por lo que no se advierte la vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Afirmó que no se acreditó que la privación de la libertad de la señora Zulma Ibarra se hubiese realizado de manera ilegal, y que teniendo en cuenta que el hábeas corpus se interpuso bajo el argumento relativo a que no había sido resuelta la solicitud de redención de pena, la cual fue decidida en el auto de 19 de diciembre de 2018, la acción constitucional debía ser negada por no apreciarse que el derecho a la libertad de la accionante se encuentre injustamente afectado.
5. La impugnación La accionante en la diligencia de notificación de la providencia de 1 de febrero de 2019, impugnó la decisión de primera instancia3.
6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 4 de febrero de 2019 a las 4:25 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal4. El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas5. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de
manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes6. 3 Fl. 27. 4 “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. 5 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 6 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:
1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.
2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia,
ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)7. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20068, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural9. Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario10.
3. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por la actora, y del informe aportado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Despacho destaca lo siguiente: El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, mediante sentencia de 15 de enero de 2016, proferida en el proceso No. 252906000657201500010, condenó a la señora Zulma Ibarra a una pena principal
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 10 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. de 32 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. A la accionante se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia11. La sentenciada estuvo privada de la libertad por cuenta de ese proceso del 19 de enero de 2016 al 8 de junio de 201712. Encontrándose bajo el sustituto de prisión domiciliaria concedida en el proceso No. 252906000657201500010, el 9 de junio de 2017, la demandante fue capturada por
fuera de su domicilio y procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso No. 25290600065720170026413. En proveído de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en el expediente No. 252906000657201500010, le revocó el sustituto de prisión domiciliaria. En la misma providencia solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, que una vez cesaran los motivos por lo que se encontraba privada de la libertad la señora Ibarra en el proceso No. 252906000657201700264, fuera dejada a disposición de ese Despacho para que continuara purgando intramuralmente la sanción penal que le resta -15 meses y 8 días-14. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho en el que cursa la ejecución de la sentencia15 proferida en el expediente No. 252906000657201500010, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, negó la libertad condicional a la accionante, decisión que fue reiterada en providencia del 19 de diciembre del mismo año16. Por auto de 19 de diciembre de 2018, expedido en el proceso No. 252906000657201500010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a la demandante el reconocimiento de redención de pena por 1760 horas de trabajo, por los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, toda vez que para ese periodo la actora no se encontraba privada de la
libertad por cuenta de ese proceso. Por tal razón, requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que informara si dentro del proceso No. 252906000657201700264 adelantado contra Zulma Ibarra, le fue reconocida redención de pena por los meses de abril de 2017 a marzo de 201817. El 24 de enero de 2019, la hoy actora solicitó nuevamente la redención de la pena por trabajo, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el proceso No. 252906000657201500010, mediante auto de 29 de enero de 2019, en el cual se remitió a lo dispuesto en el auto de 19 de diciembre de 201818. 11 Fl. 8. 12 Fl. 9 vto. 13 Fl. 9. 14 Fls. 8-10. 15 Sentencia de 15 de enero de 2016 16 Fls. 12 y 13. 17 Fl. 14. 18 Fl. 15. Como se expuso en líneas anteriores, el Hábeas Corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente para discutir cuestiones propias del proceso penal, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia19: “De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción
constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. (…) En otras palabras, si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de
las personas20, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario..” (Negrillas del Despacho) Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta acción constitucional procede de manera excepcional en el curso de un proceso judicial, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así en providencia de 11 de mayo de 2018, la citada Corporación, expresó21: 19 Hábeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 20 Ver, entre otros, auto de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 21 Providencia de 11 de mayo de 2018, Exp. AHP1906-2018 Radicación No. 52704. “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas22. Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional
presentada por quien tiene derecho”. Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"23 Subrayado de la Sala. En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de 22 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 23 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad. Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales.” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de
redención de pena por trabajo o estudio, es un aspecto que se debe estudiar al interior del respectivo proceso y no a través del ejercicio de la presente acción, pues la determinación sobre la procedencia de este beneficio, comporta una valoración sustancial cuya competencia recae en el juez natural, esto es, por el Juez de Ejecución de Penas, ante quien debe adelantarse la discusión y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado24: “9. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él.
10. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio puede abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero
de 2018, Radicado 51886).” Además, en el presente asunto no se advierte la presencia de alguno de los eventos señalados por la Corte Suprema de Justicia que hagan, de manera excepcional, procedente el ejercicio de esta acción constitucional, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 19 de diciembre de 2018, emitida en el expediente No. 252906000657201500010, negó el reconocimiento de redención de pena a la accionante por 1760 horas de trabajo, por los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, al establecer que para esa época no se encontraba privada de la libertad por cuenta de ese proceso. Finalmente se debe indicar que el Despacho mediante comunicación telefónica sostenida con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la presente fecha, fue enterado que mediante Oficio No. 0407 de 1 de febrero de 2010 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, informó que en el proceso No. 252906000657201700264 “no se emitió providencia alguna en la que haya sido reconocida a la mencionada redención de pena por labores realizadas en el período comprendido entre abril de 2017 a marzo de 2018”. 24 AHP5164-2018 Radicación No. 54329, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Así las cosas, el Despacho no advierte razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o que las providencia del juez de
ejecución de la pena constituyan una vía de hecho, pues como se observa, en el auto de 19 de diciembre de 2018, expedido al interior del proceso No. 252906000657201500010, se le negó a la actora el reconocimiento de la redención de la pena por trabajo, al determinarse que para las fechas en que se solicita el reconocimiento de las 1760 horas, no se encontraba privada de la libertad por cuenta de ese proceso, lo cual es susceptible de ser debatido al interior del proceso penal y no a través de la acción de hábeas corpus. En consecuencia, al determinarse la improcedencia de la presente acción, se modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia que la negó, en el sentido de declarar improcedente la acción de hábeas corpus, y se confirmará en lo demás.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- MODIFÍCASE el numeral primero de la providencia de 1 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” el cual quedará así: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus promovida por la señora ZULMA IBARRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada. Tercero.- NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido, por el medio más expedito. Cuarto.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Primera, Subsección “A”, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera