CE-25000-23-41-000-2019-00073-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00073-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales Pretensión de cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Al abordar el análisis de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento en el sub examine, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis que ha sostenido con respecto a que este medio de control no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales , sino únicamente de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que se impone confirmar el numeral primero del fallo impugnado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 que consagró la presente acción para la efectividad de normas y no con sustento en el artículo 9 ejusdem que establece la causal de improcedencia referida a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo consideró el a quo constitucional FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Respecto de las pretensiones no incluidas en las peticiones elevadas para cumplir el requisito de constitución en renuencia Pretensiones contenidas en los numerales 3 a 7 de la demanda Con respecto a las pretensiones contenidas en estos numerales que se refieren a que el Superintendente de Economía Solidaria que ordene i) a la de Notariado y Registro cancelar las matrículas de los inmuebles de la cooperativa; ii) dar aplicación a
aportes para planes de vivienda, conforme a la Resolución No. 044 de 1999 de la Superintendencia de Sociedades; iii) la aplicación del Código Civil, con los derechos absolutos sobre el predio de propiedad de la cooperativa; iv) las medidas conducentes para garantizar el derecho patrimonial de los asociados legítimos; v) la investigación por parte de la Procuraduría; se rechazará la demanda, no solo por no haberse incluido tales pretensiones en las peticiones que se tuvieron como escritos de constitución en renuencia EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO / MANDATO CONTENIDO EN LA NORMA – No es actualmente exigible / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – En trámite / MANDATO CONTENIDO EN LA NORMACancelación de inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de los órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia de la superintendecia de economía solidaria / CONSECUENCIAS JURÍDICAS PREVISTA EN LA NORMA – Requiere la comprobación de presupuestos para su aplicación Examen de la pretensión de cumplimiento de los numerales 11 y 20, literales a) y b) del artículo 36 la Ley 454 de 1998 (…) en el sub examine no está acreditado que haya concluido el procedimiento ante la Superintendencia de Economía Solidaria que dé lugar a la imposición de una sanción como la prevista en la norma, de tal manera que si bien es posible deducir del precepto objeto de análisis una obligación clara y expresa, lo cierto es que la misma no es
actualmente exigible, de tal manera que no es posible impartir una orden encaminada a que la entidad disponga la cancelación de la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de los órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad. La Sala destaca que en virtud de las quejas y peticiones presentadas en contra de la cooperativa, el procedimiento sancionatorio está en trámite, habiéndose practicado la inspección correspondiente, encontrándose pendiente la decisión. (…) Por su parte, el numeral 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 le asigna a la entidad demandada la función de “Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General”, únicamente en los eventos en que i) no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988, esto es, cuando la misma no haya sido convocada con el lleno de los requisitos establecidos por quienes tienen competencia al interior de la persona jurídica sujeto de control; y ii) se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social. De lo expuesto se advierte que la potestad de convocatoria del máximo órgano social de las cooperativas sujetas a inspección control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria no opera en forma automática, sino que se requiere la comprobación de uno cualquiera de los dos eventos previstos en la norma, cuya verificación corresponde al ente de control y no al juez del cumplimiento. De lo expuesto se concluye que las normas
cuyo cumplimiento se pretende contienen un mandado imperativo pero el mismo no es aún exigible por no haberse agotado el procedimiento administrativo por lo que su observancia no puede ser ordenada por el juez constitucional, pues se requiere la comprobación del supuesto fáctico previsto en las mismas para que opere la consecuencia jurídica que –se reitera– no es automática FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 36 – NUMERAL 11 / LEY 454
DE 1998 - ARTÍCULO 36 – NUMERAL 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00073-01(ACU)
Actor: ESPERANZA RODRÍGUEZ RÍOS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Temas: Acreditación del requisito de renuencia, improcedencia de la acción para obtener el cumplimiento de providencias judiciales, estudio de la exigencia de un mandato imperativo e inobjetable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” i) declaró improcedente la acción de cumplimiento para ejecutar un fallo judicial ordinario; ii) rechazó la demanda respecto de las pretensiones 4 a 7, y iii) negó las pretensiones 1 y 3 de
la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los ciudadanos Esperanza Rodríguez Ríos, Pioquinto Tíjaro Agudo, Alberto Ávila Sotelo, Noel Fuentes, Julio Roberto Monroy García, José Adonaí Forero Moya y Wilson Rodríguez Ríos, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Economía Solidaria, con el fin de obtener el acatamiento de los numerales 8, 11 y 20, literales a) y b) del artículo 36 la Ley 454 de 19982, así como de la orden impartida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en relación con el fallo que declaró la nulidad de un acta de la asamblea general de asociados de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad. 1.2. Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes: “1. Que este Honorable Tribunal ordene al Superintendente de Economía Solidaria Héctor Raúl Velandia o quien haga sus veces de acuerdo a la Ley 454 de 1998, la aplicación de los numerales 8 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 ‘ordenar la remoción de los administradores’ 11 ‘ordenar la cancelación de todos los registros en la Cámara de Comercio desde 1998 a la fecha del presente escrito’ desde 1998 y 20 ‘convocar asamblea general de asociados’ literales a y b ‘por declaratoria de nulidad e ineficacia’ y de todas y cada una de las
peticiones descritas en el Derecho de insistencia a derecho de petición No. 20184400124232 del 30 de abril de 2018.
2. Que el honorable Tribunal ordene al señor Superintendente convocar la Asamblea General de Asociados ordenada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, teniendo en cuenta lo que dispone el Código Civil y el Código de Comercio de las sanciones por las nulidades decretadas.
3. Que el honorable Tribunal ordene al señor Superintendente que oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que cancelen todas las matrículas inscritas o que dieron origen de la 1 Folios 1 al 31 del expediente de cumplimiento. 2 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”. personería jurídica de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad de los inmuebles asociados al NIT 860.031.942-6.
4. Que el honorable Tribunal ordene a la Supersolidaria, la aplicación de los aportes para planes de vivienda, conforme lo dispone la Resolución 044 de 1.990 de la Superintendencia de Sociedades, a las organizaciones sin ánimo de lucro, clasificación y criterios de la época de entrada en vigencia a fin de garantizar los ahorros y aportes de los
asociados.
5. Que el Honorable Tribunal ordene a la Superintendencia de Economía Solidaria la aplicación del Código Civil, con los derechos
absolutos sobre el predio que describe el antecedente No. 4 del municipio de Chía, a fin de garantizar la reparación sobre los afectados, en concordancia con el Código del Comercio.
6. Que el Honorable Tribunal ordene todas las medidas conducentes para garantizar el derecho patrimonial de los asociados legítimos, y que el proyecto de vivienda desarrollado en el municipio de Chía, se declare accesorio a la persona jurídica y no a las personas que violaron la ley y actúan de mala fe y ordenar la denuncia contra el revisor fiscal por cohonestar el delito, y lo pertinente observado por el Código de Comercio por la nulidad a los administradores y asociados según lo dispone el artículo 105 del Código de Comercio.
7. Que el Honorable Tribunal ordene la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, contra el funcionario o funcionarios, que por omisión en sus funciones hayan permitido se transgreda la ley por los vigilados durante los últimos años pese al importante número de radicados y registros judiciales de irregularidades allí advertidas a todas y cada una de las personas que con sus respuestas permitieron se transgrediera la ley por los años desde 2001 a 2018 según prescripciones de acuerdo a su cargo y responsabilidad.”3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 1.3.1. Los actores manifestaron pertenecer a la Cooperativa Multiactiva de
Vivienda La Libertad, en la cual se asociaron en un plan de ahorro para la construcción de vivienda, en relación con la cual precisan que se han presentado múltiples irregularidades que han sido puestas en conocimiento de varias instancias judiciales, en relación con las cuales relacionó las sentencias dictadas en procesos en los que se pretendió la nulidad de actos de la Asamblea General, las cuales se declararon nulas por las autoridades judiciales que las conocieron. 1.3.2. Mediante Oficio No. 33469 del 24 de julio de 2017, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá le solicitó a la Superintendencia demandada que le comunicara la forma como la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad “cumplió con lo ordenado en la sentencia del 5 de febrero de 3 Folio 27 del expediente de cumplimiento. 2001, proferida por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y confirmada el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá”. En el mismo oficio, lo requirió para que convocara a asamblea de la referida cooperativa, en cumplimiento del fallo judicial. 1.3.3. El requerimiento judicial fue contestado por la superintendencia accionada, según oficio radicado en el despacho judicial el 17 de septiembre de 2018, informando que la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad se encuentra en el tercer nivel de intervención e indicó el resultado de las visitas realizadas y de las actas con las cuales se subsanaron las falencias advertidas por distintos
despachos judiciales en relación con las reuniones de la asamblea de asociados. 1.3.3.1. Con respecto a la convocatoria de reunión de la asamblea general de la referida cooperativa, la Superintendencia precisó que tiene la competencia para convocarla de oficio o a petición de parte, pero que esa facultad es discrecional del órgano de supervisión estatal, “siendo actualmente materia de análisis conforme a los hallazgos encontrados en la visita realizada en el mes de abril de 2017, por la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria”. 1.3.3.2. En el oficio de respuesta, agregó que las sentencias proferidas por los despachos judiciales no le impartieron orden alguna a esa Superintendencia, la cual no fue parte en los procesos judiciales por carecer de legitimación para comparecer a los mismos y, además, por cuanto corresponde a la esfera de la autonomía, autogestión e independencia de las organizaciones vigiladas la celebración de sus asambleas y el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas, sin que la entidad de control responda solidariamente por ellas. 1.3.4. El 25 de septiembre de 2018, la accionante Esperanza Rodríguez Ríos presentó, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Superintendencia de Economía Solidaria que “se diera aplicación de la Ley 454 de 1998, conforme lo dispone el artículo 36 numeral 11 y especificado (sic), que corresponde en cabeza del Superintendente mediante Decreto 186 del 2004, art. 5º numeral 20 y se cancele la inscripción del registro en los documentos de inscripción de
nombramientos en órganos de administración, control y vigilancia, revisores fiscales, reformas estatutarias, desde el año 1997 y hasta la fecha de hoy septiembre de 2018, al comprobar irregularidades el certificado de existencia y representación legal conforme al fallo sentencia judicial, en consonancia dispone el artículo 767 del Código Civil y art. 766”4. 1.3.5. La petición anterior fue contestada por el Superintendente para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria de la Superintendencia accionada, según Oficio del 9 de octubre de 2018, en el que le informó que procedería a trasladar la petición “al órgano de control competente”5, para que sea éste el que le dé efectiva respuesta a la solicitud6. 4 Folio 32 del expediente de cumplimiento. 5 En la respuesta no se indicó cuál era el órgano de control competente. 6 Folio 60 del expediente. 1.3.6. El 4 de octubre de 2018, el señor Pioquinto Tíjaro Agudo solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria que aplicara el numeral 20 del artículo 5º del Decreto 186 de 2004, conforme a los fines y funciones de la Ley 454 de 1998, descritos en los artículos 34, 35 y 36 numerales 11 y 20, en concordancia con la impugnación de asambleas de que trata el artículo 45 de la Ley 79 de 1988. 1.3.6.1. Sustentó la petición anterior en que el Juzgado 41 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá “ordenó la suspensión de todo acto de registro como consta en el Kárdex histórico de registro mercantil de la Cámara de
Comercio de Bogotá, con Oficio No. 0001121 e inscrito el 3 de septiembre de 1997, bajo el número 0008230 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro.”7 1.3.6.2. Pidió a la Superintendencia que, en ejercicio de sus facultades, convocara la reunión de la asamblea de la cooperativa con los asociados “legítimos” y que ordenara medidas cautelares que resulten necesarias para proteger el patrimonio de los asociados y de la cooperativa, frente a las irregularidades que ha denunciado ante en el ente de control y fiscalización. 1.3.7. En la misma fecha y con igual sentido presentaron peticiones ante la entidad demandada –con idéntico texto– los señores Alberto Ávila Sotelo8, Noel Fuentes9, Julio Roberto Monroy García10, José Adonaí Forero Moya11 Wilson Rodríguez Ríos12, habiendo manifestado los peticionarios que no recibieron respuesta alguna, dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico.
2. Fundamentos de la solicitud 2.1. Los accionantes afirmaron que la Superintendencia de Economía Solidaria es el órgano competente para ordenar la cancelación de todos los actos de los órganos sociales de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad que se encuentren registrados en la Cámara de Comercio, como consecuencia de las irregularidades que advirtieron los despachos judiciales que conocieron de los procesos de impugnación de las actas de la asamblea y que esta entidad debió convocar a una nueva reunión de ésta “ya que los directivos que fingen legalidad carecen de legitimidad para convocar la asamblea, función expresamente
delegada a la Supersolidaria”. 2.2. Consideraron que la Superintendencia accionada no ha cumplido con los fines y principios consagrados en el ordenamiento jurídico y que se ha negado a cumplir las funciones asignadas por el legislador en la Ley 454 de 1998. 2.3. Agregaron que los asociados y administradores que con su voto participaron y dieron lugar a que la cooperativa señalada fuera condenada pecuniariamente, 7 Folio 48 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. 8 Folio 43, del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. 9 Folios 47 a 50 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. 10 Folio 56. 11 Folios 55 a 58 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. 12 Folio 59 del cuaderno número 1 del expediente. están inmersos en causal de exclusión, por lo que se deben iniciar actuaciones administrativas a que haya lugar para imponer esta sanción.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de febrero de 201913, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada. 3.2. Contestación de la parte accionada – Superintendencia de Economía Solidaria 3.2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda de cumplimiento, según escrito radicado el 19 de febrero de 201914, oponiéndose a las pretensiones. 3.2.2. Señaló que la Cooperativa COOPLIBERTAD obtuvo su personería jurídica
mediante la Resolución No. 1276 del 18 de mayo de 1971, otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP, la cual es distinta de las actas de la asamblea general cuya cancelación en el registro pretende la parte accionante. 3.2.3. Afirmó que, lo anterior implica que la Superintendencia de Economía Solidaria carece de facultades legales para ordenar de oficio o a solicitud de parte la cancelación del registro en la Cámara de Comercio de las actas de la asamblea general, toda vez que éstas son posteriores a la constitución de la cooperativa y que, en consecuencia, las nulidades de estas actas deben ser resueltas por la jurisdicción civil, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley 79 de 198815. 3.2.4. Explicó que los actores han demandado algunas de las actas de las reuniones de la asamblea de la cooperativa en cuestión y que, en virtud de ello, se han proferido fallos judiciales en procesos en los que la Superintendencia de Economía Solidaria no ha sido parte y no se han proferido órdenes que sean vinculantes para la misma. 3.2.5. Relacionó en su escrito i) las acciones de tutela ejercidas por los señores Wilson y Esperanza Rodríguez Ríos; ii) los controles de legalidad de reuniones de la asamblea que se han ejercido ante diferentes autoridades judiciales; iii) las investigaciones administrativas adelantadas por el ente de control y iv) las 13 Folio 448 del cuaderno número 3 del expediente de cumplimiento.
14 Folios 3 al 34 del expediente de cumplimiento. 15 “Artículo 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil”. respuestas dadas a las peticiones presentadas por los aquí accionantes, afirmando que de ellas le dio traslado a la cooperativa. 3.2.6. Informó todo lo relacionado con el proyecto de vivienda cuya ejecución está a cargo de la cooperativa de vivienda, según datos que fueron recaudados durante la visita realizada en ejercicio de las funciones de control asignadas a la Superintendencia. 3.2.7. Con respecto a las peticiones presentadas por los accionantes y relacionadas en la demanda de cumplimiento, afirmó que dio respuesta a las mismas, mediante los oficios “20183700279531 del 9 de octubre de 2018; 20183700309471 del 19 de noviembre de 2018; 20183700309501 del 19 de noviembre de 2019; 20193700018271 del 8 de febrero de 2019; 20193700018281 del 8 de febrero de 2019; 20193700018261 del 8 de febrero de 2019 y 20193700018291 del 8 de febrero de 2019, atendió los derechos de petición relacionados por los accionantes, los cuales adjuntamos para su conocimiento y fines pertinentes”16. 3.2.8. Formuló la excepción de improcedencia de la acción de cumplimiento para
ejecutar un fallo judicial ordinario, afirmando que las providencias proferidas en las distintas instancias judiciales no le imparten ninguna orden a la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad pública que no fue parte en los procesos judiciales que carece de facultades legales para dejar sin efectos decisiones de la asamblea. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 i) declaró improcedente la acción de cumplimiento para ejecutar un fallo judicial ordinario; ii) rechazó la demanda respecto de las pretensiones 4 a 7, y iii) negó las pretensiones 1 y 3 de la demanda. 3.3.2. Para arribar a la citada resolutiva, en primer lugar, estudió la excepción denominada por la parte demandada “improcedencia de la acción para ejecutar un fallo judicial ordinario”, propuesta en relación con la segunda pretensión de la demanda, considerando que estaba llamada a prosperar. 3.3.2.1. Lo anterior, al considerar, con fundamento en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que medie un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue alegada ni demostrada por la parte demandante. 16 Folios 486 y siguientes del cuaderno número 3 del expediente de cumplimiento. 3.3.2.2. Aseveró que, en el caso concreto, “existen otros instrumentos judiciales
idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones del actor ante la jurisdicción, dado que para buscar el cumplimiento de lo considerado en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal, la parte actora podría demandar dicha pretensión a través del proceso ejecutivo, establecido en los artículos 422 y siguientes del C.G.P.”17 3.3.3. Respecto de las pretensiones 4 a 7 de la demanda, encaminadas a que “se dé aplicación de los aportes para planes de vivienda, conforme lo dispone la Resolución 044 de 1990 de la Superintendencia de Sociedades; se dé aplicación de los derechos absolutos sobre el predio; se tomen las medidas pertinentes para garantizar el derecho patrimonial de los asociados legítimos y se ordene la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación contra el funcionario o funcionarios que omisión en sus funciones hayan permitido se transgreda la ley”, consideró que no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por lo que procedía el rechazo de la demanda. 3.3.4. Al estudiar las pretensiones 1 y 3 de la demanda, consideró que “no se relacionan con los artículos demandados como incumplidos, toda vez que, como bien lo manifestó la Superintendencia de Economía Solidaria, dentro de sus funciones no tienen facultades legales para ordenar la cancelación de actas de la asamblea general distintas al de la asamblea general de constitución, ya que dicho proceso es de competencia de los juzgados civiles municipales”. 3.3.5. El fallo fue notificado por medios electrónicos el 5 de marzo de 2019, según
constancias obrantes a folios 517 y 518 del cuaderno número 3 del expediente. 3.4. Impugnación 3.4.1. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 3.4.2. Sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia en que corresponde a la Superintendencia de Economía Solidaria ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades relacionadas en la Ley 454 de 1998, que incluye a las cooperativas de vivienda que es la naturaleza de la que goza la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad. 3.4.3. Aseveró que los estatutos de esa cooperativa exigen unos requisitos para el estudio, aceptación y vinculación de un asociado y que, en el mes de febrero de 1997, una minoría del Consejo de Administración vinculó a cuarenta (40) personas, que no cumplían los requisitos, lo que conllevó a que se impugnara el acta de la reunión y se decretara por parte de la autoridad judicial competente la 17 Folio 511 del cuaderno número 3 del expediente de cumplimiento. nulidad de la misma, sin que se haya dado alcance a dicho fallo judicial hasta la fecha. 3.4.4. Aclaró que, en el presente caso pretende que la Superintendencia accionada realice el control de legalidad de los actos de la asamblea general de la cooperativa y tome los correctivos correspondientes, conforme a lo dispuesto por
la Ley 79 de 198818, precisando que no está solicitando que se cancele la personería jurídica de la cooperativa sino que se anulen los registros de las actas de la asamblea conforme a la orden impartida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, desde el año 1997 hasta la fecha y que se disponga por parte del ente de control una nueva reunión con el lleno de los requisitos legales. 3.4.5. Reiteró in extenso los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio y se refirió ampliamente al incumplimiento por parte de la entidad demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” el 4 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 2.1. Con fundamento en los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, el contenido de las normas legales cuyo cumplimiento se solicita y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, corresponde a
la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia dictada por el a quo constitucional. 2.2. Para tal efecto, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la parte actora agotó en el requisito de constitución en renuencia. 2.2.2. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento que tornen viable el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. 18 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa". 2.2.3. En caso de ser afirmativas las respuestas a los anteriores problemas, la Sala estudiará si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en las normas jurídicas indicadas en la demanda, cuestionamiento que implica el análisis de la concurrencia de los requisitos de la acción, con fundamento en el marco conceptual que la Sala expondrá.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza de la acción de cumplimiento; ii) análisis del requisito de renuencia en el sub lite; y iii) examen del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y en los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 3.1.2. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.3. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en e
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