CE-25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Revoca y declara la existencia de cosa juzgada / COSA JUZGADA – Identidad entre las pretensiones de un proceso y otro Considera la Sala que le asiste razón al jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad Surcolombiana, puesto que ambos procesos están sustentados en la pretensión de cumplimiento de los artículos respectivos de los acuerdos 037 de 1993, 075 de 1994 y 042 de 2017 en procura de obtener decisiones frente al manejo de los docentes de dicha categoría. (…) Así, es clara la identidad de objeto y de causa entre la acción resuelta en la sentencia de enero veinticuatro (24) del año en curso y el presente medio de control de cumplimiento, dado que coinciden en las pretensiones y en el fundamento jurídico que respaldó el ejercicio de las acciones. (…) En cuanto a las partes, recuerda la Sala que esta corporación mantiene el criterio según el cual “[…] para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de
carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular […]”. (…) En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar declarará la existencia de cosa juzgada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...) En lo que corresponde a la decisión adoptada frente a los artículos 9º, 17, 21 y 25 del Acuerdo 020 de 2005, puede verse que tales normas fueron incluidas por el demandante en el escrito a través del cual agotó el requisito de procedibilidad de la acción. (…) Sin embargo, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no podía asumir el estudio de esas disposiciones, por cuanto su cumplimiento no fue solicitado como parte de las pretensiones de la demanda (ff. 1 a 3 cdno 1). (…) Desde este punto de vista, es claro que el a quo desbordó el marco preciso de la acción propuesto por el actor, basado en sus cuatro pretensiones, al abordar el análisis de unos artículos cuya eficacia finalmente no perseguía con el ejercicio de la acción. (…) Por consiguiente, por este segundo aspecto la Sala también revocará la sentencia impugnada y en su lugar se abstendrá de pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de esas disposiciones del Acuerdo 020 de 2005.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 037 DE 1993 - ARTÍCULO 5º, ACUERDO 075 DE 1994 - ARTÍCULO 56 / ACUERDO 042 DE 2017 - ARTÍCULO 1º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de abril primero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró parcialmente improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó demanda contra la Universidad Surcolombiana, (USCO), con sede en Neiva, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENARLE a la Rectora de la USCO el inmediato cumplimiento del artículo 5º del Acuerdo No. 037 del 14 de abril de 1993 del Consejo Superior Universitario […], según el cual los PROFESORES VISITANTES son ”…personas vinculadas a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio que, reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colaboran con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, por un término no mayor de un (1) año. El
reconocimiento de sus servicios se hará de conformidad a lo convenido con la institución de procedencia”, vale decir, que se abstenga de seguir nombrando como PROFESORES VISITANTES en la USCO a docentes que no estén vinculados a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, que su vinculación no sea transitoria, no pudiendo superar dos (2) períodos académicos, que su remuneración no se haga mediante convenio con la institución de origen y que cumplan funciones distintas a la docencia, investigación o extensión.
SEGUNDO: ORDENARLE a la Rectora de la USCO el inmediato cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo No. 042 del 10 de noviembre de 2017 del CSU […] según el cual los PROFESORES VISITANTES se vinculan “…a la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos períodos académicos mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.” vale decir, que se abstenga de seguir vinculando como PROFESORES VISITANTES en la USCO a un mismo docente por más de dos (2) períodos académicos dada la transitoriedad que caracteriza dicha categoría de docente.
TERCERO: ORDENARLE a la Rectora de la USCO el inmediato cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo No. 042 del 10 de noviembre de 2017 del CSU según el cual los PROFESORES VISITANTES se vinculan “…a la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social,
previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos períodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.” vale decir, que se abstenga de seguir asignándole a los PROFESORES VISITANTES actividades y/o labores que no se enmarquen dentro de la docencia, investigación o proyección social, absteniéndose de asignarles labores administrativas o de tipo administrativo como la evaluación del desempeño laboral de los profesores de planta mediante la EVALUACIÓN DOCENTE o la Jefatura de Programas.
CUARTO: ORDENARLE a la Rectora de la USCO el inmediato cumplimiento del Parágrafo del artículo 56 del Acuerdo No. 075 de 1994 del CSU […] – Estatuto General de la Universidadabsteniéndose de asignarles a las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato funciones administrativas o de tipo administrativo teniendo en cuenta que aquellos no forman parte del personal administrativo y que su vinculación solo podrá darse por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios, absteniéndose de asignarles la labor de evaluación del desempeño laboral de los profesores de planta mediante la EVALUACIÓN DOCENTE”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que en ejercicio de la autonomía, la Universidad Surcolombiana en sus estatutos y mediante acuerdos estableció la figura del profesor visitante, quien debe estar vinculado a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, reunir los requisitos para ser docente de la USCO,
transitoriamente por no más de dos periodos académicos y con remuneración mediante convenio con la institución de origen. Agregó que esta clase de docentes solo pueden colaborar con la universidad transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, sin que puedan ejercer funciones administrativas como el desempeño laboral y la evaluación docente de los profesores de planta. Precisó que según la última modificación introducida a dicha figura mediante el artículo 1º del Acuerdo 042 de 2017 expedido por el Consejo Superior, los profesores visitantes se vinculan transitoriamente en labores de docencia, investigación o proyección social, hasta por dos periodos académicos, mientras es adelantado el concurso de méritos para suplir la necesidad respectiva. Resaltó que los estatutos de la USCO señalaron que a los contratistas no les está dado ejercer funciones administrativas porque no forman parte del personal administrativo, por lo cual los profesores visitantes mal pueden ejercer jefaturas, direcciones de programa y calificar e desempeño laboral de los docentes de planta, quienes son empleados públicos de carrera. Advirtió que el rector de la Universidad Surcolombiana viene distorsionando la figura del profesor visitante, pues dejaron de ser protagonistas de la transferencia científica y tecnológica de conocimientos para ser profesionales coyunturales de calidades mínimas que cubren las necesidades del servicio docente cuando no hay profesores de planta ni catedráticos, en desmedro de la calidad educativa, del derecho a la educación y de los principios de selección objetiva y transparencia que rigen el ingreso por mérito. Consideró que los profesores visitantes y los contratistas vienen siendo utilizados
en la institución como jefes de programa para burlar el concurso de méritos y además con labores de evaluación del desempeño laboral de los profesores de planta, a pesar que solo pueden desempeñar actividades de docencia, investigación y proyección social. Estimó que en nombre de la autonomía universitaria, el proceso de evaluación docente también fue distorsionado por las directivas de la universidad, quienes desconocieron su naturaleza administrativa, como verdadera evaluación del desempeño laboral, para enmarcarlo equivocadamente como eminentemente académico según señaló el jefe de la oficina asesora jurídica en oficio de noviembre de 2018. Explicó que desde el punto de vista estatutario, la evaluación docente es la base del sistema de estímulos, promoción, ascenso, escalafón y permanencia de los profesores de planta en la institución, según los acuerdos 037 de 1993 y 033 de 2017, lo cual hace que equivalga a la evaluación del desempeño laboral a que se refiere la Ley 909 de 2004 y que debe ser aplicada para llenar los vacíos que tenga la USCO en esta materia.
3. Razones del posible incumplimiento Según el actor, las disposiciones de los actos administrativos invocados en la demanda están siendo incumplidas por la Universidad Surcolombiana, dado que otorgó facultades para el desempeño de funciones públicas a los contratistas y profesores visitantes vinculados a través de la modalidad de contratación directa y sin concurso de méritos, quienes están evaluando el desempeño laboral de los docentes de planta.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante providencia de febrero trece del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al rector de la citada institución de educación superior (f. 108 cdno 1).
5. Contestación de la demanda Por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, la Universidad Surcolombiana solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incumplido las disposiciones de los acuerdos cuya eficacia persigue el actor.
Explicó que la norma que actualmente rige la vinculación de los docentes visitantes es el Acuerdo 042 de 2017 –que modificó el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994–, el cual no estableció que deba estar vinculado a otra universidad, centro de investigación ni institución de reconocido prestigio, pues solo exige como presupuestos la necesidad del servicio, la ausencia de disponibilidad en los bancos docentes y que reúna los requisitos para ser profesor universitario. Destacó que en esta materia, el Estatuto General de la Universidad adoptado por el Acuerdo 075 de 1994 es jerárquicamente superior al Acuerdo 037 de 1993 y además el Acuerdo 042 de 2017 es norma posterior, por lo cual operó la derogatoria tácita del artículo 5º del citado Acuerdo 037 de 1993. Precisó que según el Acuerdo 059 de 2017, que adoptó el estatuto de estructura orgánica y determinó las funciones de las dependencias académicas y administrativas de la universidad, “[…] las funciones de las jefaturas de programa
son eminentemente académicas y no de (sic) contemplarse como actividades de la administración pública, sino las relacionadas con las funciones sustantivas de la educación como son docencia, investigación y proyección social […]” y agregó que “[…] las actividades mencionadas por la (sic) accionante como administrativas, se denominan así en ejercicio de la autonomía universitaria pero dentro del contexto de la Educación Superior, es decir, como parte de las actividades académicas de la función docente”. Reveló que el Acuerdo 020 de 2005 fue derogado en su integridad por el Acuerdo 048 de 2018 y señaló a partir del Acuerdo 048 de 2018 que reglamentó la labor académica de los docentes y de la Resolución 115 de 2018, el requisito para designar jefes de programa es que cumplan con las condiciones para ser docente, sin que requiera una categoría especial. Subrayó que la selección directa no precisa ni limita el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales para las funciones administrativas, ya que incluso en todos queda establecido que deben cumplir las demás funciones que le sean asignadas. Estimó que el demandante confundió la figura del profesor visitante con la del profesor invitado, que es a quien aplica el requisito de ser persona de reconocido prestigio académico en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994. Aseguró que la evaluación docente es llevada a cabo con la participación directa de los estudiantes, un docente del área respectiva y el jefe de programa a través de un mecanismo implementado por la institución en la página web con respeto de la normatividad interna, del debido proceso y de la objetividad y la notificación al profesor.
Manifestó que en esta importante materia no existen vacíos y advirtió que la Ley 909 de 2004, a la cual aludió la demanda, no es aplicable en este caso debido a que hay una regulación interna que fue expedida en ejercicio del principio de autonomía universitaria. Afirmó que la acción es improcedente porque esta controversia ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de noviembre veinte de 2018, en el trámite de la acción de cumplimiento radicada con el número 41001-23-33-0002018-00315-01, que luego fue confirmada por el Consejo de Estado al resolver la impugnación. Destacó el cumplimiento de la reglamentación interna expedida en ejercicio de la autonomía universitaria reconocida en la Constitución y en la Ley 30 de 1992 y pidió tener en cuenta la presunción de legalidad de la cual gozan los acuerdos dictados por la institución.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisó que la decisión estará centrada en los artículos 5º del Acuerdo 037 de 1993, 1º del Acuerdo 042 de 2017 y 9º, 17, 21 y 25 del Acuerdo 020 de 2005, dado que respecto de los mismos fue agotado el requisito de constitución de la renuencia de la entidad demandada.
Advirtió que el citado artículo 5º del Acuerdo 37 de 1993 fue derogado tácitamente por el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994, posteriormente modificado por el Acuerdo 001 de 2012 y el Acuerdo 042 de 2017, por lo cual concluyó no se
encuentra vigente. Añadió que el artículo 10 del Acuerdo 042 de 2017 no contiene un mandato claro y exigible a la Universidad Surcolombiana, porque señaló la forma como está integrado el personal académico de la institución y además permite prolongar la vinculación de los docentes por necesidades del servicio. En cuanto a los artículos 9º, 17, 21 y 25 del Acuerdo 020 de 2005, acogió la posición expuesta en la contestación de la demanda según la cual dicho acto administrativo fue derogado expresamente por el artículo 13 del Acuerdo 048 de 2018, lo que impide su estudio. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de cumplimiento en lo que corresponde al artículo 5º del Acuerdo 037 de 1993 y a los artículos 9º, 17, 21 y 25 del Acuerdo 020 de 2005 y negó las pretensiones de la demanda frente al artículo 1º del Acuerdo 042 de 2017.
7. La impugnación El actor manifestó que el Tribunal Administrativo pasó por alto la solicitud hecha en el requerimiento previo a la acción para que también fuera cumplido el artículo 56 del Acuerdo 75 de 1994, por lo cual debió pronunciarse sobre la pretensión de que la rectora se abstenga de asignar a los profesores visitantes actividades administrativas como la evaluación docente y las jefaturas de programa.
Subrayó que el estudio estuvo limitado al artículo 1º del Acuerdo 042 de 2017 que en su criterio contiene un mandato imperativo en virtud del cual el profesor visitante es vinculado transitoriamente hasta por dos periodos, pero resulta contradictoria porque basta argumentar la necesidad del servicio para mantenerlo indefinidamente en contra del concurso de méritos.
Luego de explicar la regulación del tema relacionado con los docentes universitarios en la Ley 30 de 1992 y en la regulación de la Universidad Surcolombiana, sostuvo que los docentes ocasionales no tienen la vocación de permanencia, dado que no son de carrera. Enfatizó que el derecho a la autonomía universitaria no es absoluto, insistió en que la vinculación transitoria de los profesores visitantes no puede hacerse por más de dos periodos académicos y afirmó que la regla de oro para el ingreso y ascenso de los docentes es el mérito. Resaltó que el Consejo Superior de la USCO desnaturalizó la figura del profesor visitante, dado que dejó de tener esta categoría especial al ser suprimida la condición que exigía que debía provenir de otra institución de reconocido prestigio y que su remuneración debía fijarse mediante convenio. Consideró que la Universidad Surcolombana no puede crear modalidades de docentes que vayan en contravía de la Ley 30 de 1992, señaló que el profesor visitante viene siendo utilizado para burlar el concurso de méritos y desconocer los principios de selección objetiva y transparencia en la contratación de personal externo y afirmó que debe acudirse a las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad para inaplicar la disposición que le quitó la transitoriedad a la vinculación del profesor visitante y estableció la prolongación de la vinculación por la necesidad del servicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1. 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de abril primero del año en curso, que declaró parcialmente improcedente la acción y negó parcialmente las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de
esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el
requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. A la demanda, el actor acompañó copia del escrito de noviembre 22 de 2018 en el cual solicitó a la rectora de la Universidad Surcolombiana el cumplimiento del artículo 5º del Acuerdo 037 de 1993, del parágrafo del artículo 56 del Acuerdo 075 de 1994, 1º del Acuerdo 042 de 2017 y 9º, 17, 21 y 25 del Acuerdo 020 de 2005 (ff. 41 a 47 cdno 1). En oficio de noviembre 30 de 2018, la oficina asesora jurídica manifestó que el Acuerdo 042 de 2017 no dispuso que el profesor visitante deba estar vinculado a
otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, agregó que el artículo 5º del Acuerdo 037 de 1993 fue derogado tácitamente, explicó que los docentes visitantes cumplen actividades académicas misionales que no pueden interpretarse como administrativas propias de la función pública y destacó que la evaluación docente puede ser desarrollada por esta modalidad de profesores (ff. 48 a 50 cdno 1). En consecuencia, el requisito de procedibilidad fue agotado por el demandante,
5. El caso concreto Según quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento de los artículos 5º del Acuerdo 037 de 1993, 1º del Acuerdo 042 de 2017 y el parágrafo del artículo 56 del Acuerdo 075 de 1994 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad
Surcolombiana. Lo anterior para que la rectora de la institución se abstenga de seguir nombrando como profesores visitantes a docentes que no estén vinculados a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, cuya vinculación no sea transitoria, no superen dos periodos académicos y su remuneración no se haga mediante convenio con la institución de origen. También para que se abstenga de seguir vinculando como profesores de dicha categoría a un mismo docente por más de dos periodos y de asignarles actividades que no estén enmarcadas en la docencia, investigación y proyección social, labores administrativas y de evaluación del desempeño docente de los profesores de planta de la USCO. Observa la Sala que en la contestación, el apoderado de la parte demandada consideró que la acción es improcedente por la existencia de cosa juzgada, dado
que ya fue tramitada una acción de cumplimiento con las mismas pretensiones, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y luego confirmada por esta corporación, sin que el a quo haya emitido pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, advierte la Sala que en sentencia de enero veinticuatro (24) del presente año, la Sección Quinta resolvió en segunda instancia la acción de cumplimiento radicada con el número 41001-23-33-000-2018-00315-01 que fue promovida por la señora Myriam Rocío Payares Muñoz contra la Universidad Surcolombiana4. La actora pretendía, entre otros, el cumplimiento del artículo 5º del Acuerdo 037 de 1993, del artículo 56 del Acuerdo 075 de 1994 y del artículo 1º del Acuerdo 042 de 2017, expedidos por el Consejo Superior Universitario para que la institución, entre otros, se abstuviera de seguir nombrando como profesores visitantes a docentes que no estén vinculados a otra universidad, centro de Investigación o institución de reconocido prestigio, que su vinculación no sea transitoria por más de dos periodos académicos y que su remuneración no se haga mediante convenio con la institución de origen; de designar a las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato funciones administrativas o de tipo administrativo tales como la evaluación docente de profesores de planta y de asignar a los profesores visitantes actividades diferentes a la docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, tales como por ejemplo la evaluación docente, lo mismo que otras funciones administrativas.
En dicha sentencia, esta corporación modificó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila y negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que las citadas disposiciones de esos tres acuerdos expedidos por el Consejo Superior no contienen un mandato claro, expreso y exigible a cargo de la Universidad Surcolombiana. En la presente acción, el señor Garrido Prada también persigue el cumplimiento del artículo 5º del Acuerdo 037 de 1993, el artículo 56 del Acuerdo 075 de 1994 y de artículo 1º del Acuerdo 042 de 2017 para que sean ordenados deberes de abstención respecto del nombramiento, vinculación, permanencia y asignación de funciones a los profesores visitantes del referido centro de estudios superiores. Considera la Sala que le asiste razón al jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad Surcolombiana, puesto que ambos procesos están sustentados en la pretensión de cumplimiento de los artículos respectivos de los acuerdos 037 de 1993, 075 de 1994 y 042 de 2017 en procura de obtener decisiones frente al manejo de los docentes de dicha categoría. Así, es clara la identidad de objeto y de causa entre la acción resuelta en la sentencia de enero veinticuatro (24) del año en curso y el presente medio de control de cumplimiento, dado que coinciden en las pretensiones y en el fundamento jurídico que respaldó el ejercicio de las acciones. En cuanto a las partes, recuerda la Sala que esta corporación mantiene el criterio según el cual “[…] para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en
específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular […]5”. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de enero veinticuatro (24) de 2019, expediente 41001-23-33-000-2018-00315-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero veintiséis (26) de 2015, expediente 17001-23-33-000-2014-00219-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar declarará la existencia de cosa juzgada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que corresponde a la decisión adoptada frente a los artículos 9º, 17, 21 y 25 del Acuerdo 020 de 2005, puede verse que tales normas fueron incluidas por el demandante en el escrito a través del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.