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CE-25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Expedido por la CNSC en el ejercicio de la

potestad de vigilancia de los sistemas de carrera administrativa / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PROVISIÓN TRANSITORIA DE EMPLEO DE

CARRERA MEDIANTE ENCARGO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Contiene obligación clara expresa y exigible / DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA La norma jurídica cuya observancia se pretende obtener a través del presente medio de control es la Resolución No. 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores [R.A.D.], [L.G.B.T.], [M.C.A.A.], [J.M.J.R.], [C.A.T.] y [S.M.C.I.] por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones”, concretamente el artículo 3 (…) Examinado el artículo tercero del acto administrativo invocado, se advierte que contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible para la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad competente para resolver la segunda instancia dentro del trámite administrativo de reclamaciones para la provisión de cargos de carrera en dicha entidad, revocó lo decidido en la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la

Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. La CNSC, en su lugar, reconoció el derecho preferencial de encargo a favor del [actor] y ordenó a la Superintendencia que adelantara las gestiones necesarias para reconocer el derecho preferencial de encargo. (…) En este orden de ideas, resulta evidente que el contenido del acto administrativo invocado surge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues se le reconoció al actor el derecho preferencial que tiene como empleado de carrera a ser nombrado en encargo en forma transitoria en un empleo vacante en la entidad mientras el mismo se provee en propiedad por concurso de méritos. Cabe destacar que la Superintendencia demandada ha desconocido el mandato que surge del acto administrativo cuya observancia reclama la parte actora, absteniéndose de nombrar en encargo al demandante por considerar que el acto administrativo es contrario a la ley y que desconoce las normas especiales de carrera administrativa aplicables a las Superintendencias.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 – LITERAL D / LEY 909

DE 2004 - ARTÍCULO 24

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Solicitud de aplicación carece de carga argumentativa / OMISIÓN DE ESTABLECER LA NORMA CONSTITUCIONAL VULNERADA En el caso concreto la entidad impugnante considera que no debe dar cumplimiento al acto administrativo por ser contrario a normas de superior jerarquía, por cuanto se aplicó la disposición general del encargo contenida en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no la normativa especial de carrera administrativa de las Superintendencias, sin que haya agotado la carga

argumentativa mínima de establecer las normas constitucionales que el acto administrativo desconoció y en relación con las cuales debe este juez 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez constitucional debe aplicar la excepción solicitada. La ausencia de determinación de la norma constitucional vulnerada resulta suficiente para que esta Sala niegue la excepción alegada FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)

Actor: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Modifica para rechazar la demanda respecto de los numerales 7º, 10 y 11 del acto administrativo invocado y Confirma en todo lo demás la sentencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Notariado y Registro contra el fallo del 1º de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó su aplicación.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Daniel Jutinico Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y 1 Folios 1 a 7 del expediente.

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 3, 7, 10 y 11 de la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por la

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC2. 1.2. Como pretensiones formuló las siguientes: “II.-1).- Que se ordene el cumplimiento, formal y material a la Superintendencia de

Notariado y Registro de la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el órgano competente de vigilancia y control de la carrera administrativa del Estado Colombiano en su artículo 3. Y demás comentados (sic) en los hechos. II.-2).- En concordancia con la petición 1, Se ordene el nombramiento inmediato y sin dilación del funcionario: JOSE DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ, en el empleo Profesional Especializado, código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnológica y Administrativa, como lo ordenado en el artículo 3 de la publicitada resolución en comento”3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 1.3.1. El Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5581 del 26 de mayo de 2016, efectuó la provisión transitoria de unos empleos de carrera, mediante encargo, sin que se incluyera al actor. 1.3.2. Con ocasión de la provisión transitoria, el señor José Daniel Jutinico Rodríguez, invocó su condición de servidor público al servicio de la entidad, con derechos de carrera administrativa, el 13 de junio de 2016, presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro reclamación para acceder a un cargo de superior jerarquía en calidad de encargo por el derecho preferencial de carrera administrativa, “…ya sea de Profesional

Especializado Código 2028 Grado 19 o 22, por acreditar los requisitos, las aptitudes y habilidades para desempeñarlo”. 1.3.3. Mediante Resolución No. 014 de 2016, expedida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado4, se negó la reclamación del actor, por considerar que no se vulneró el derecho preferencial de encargo del servidor público. 2 “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones.” 3 Folio 4 del expediente. 4 La Ley 909 de 2004, en el artículo 16, numeral 2º, literal e), establece como una de las funciones a cargo de las Comisiones de Personal, la de “Conocer en primera instancia de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos”. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez 1.3.4. Contra la anterior decisión, el señor Jutinico Rodríguez interpuso recurso de

apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC5, el cual fue resuelto por ésta mediante Resolución No. CNSC 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, en la que se resolvió, con respecto a la situación del accionante lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Revocar, el artículo Primero de la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor de carrera de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del servidor JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ, en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnológica y Administrativa”. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al Representante Legal y al Jefe de Talento Humano de la SNR o a quien haga sus veces, adelante las gestiones necesarias para Reconocer el derecho preferencial de encargo de los servidores (…) JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ en un término6

PARÁGRAFO: Del cumplimiento de lo anterior, la Jefatura de Talento Humano deberá informar ante este Despacho, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del conocimiento del presente acto administrativo

(…) ARTÍCULO DÉCIMO: Comisionar a la doctora LINA MARCELA MEJÍA ÁLVAREZ, en calidad de Secretaria Técnica de la Superintendencia de Notariado y Registro o

quien haga sus veces, para que comunique a los servidores mencionados dentro del artículo noveno7, el contenido del presente acto administrativo, actuación que deberá desatarse en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de esta resolución informando a la CNSC, el resultado de la diligencia encomendada, para lo cual deberá aportar los documentos que evidencien el cumplimiento de la instrucción.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno”. 1.3.5. La decisión se adoptó al constatar que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en virtud del cual el encargo es un derecho preferencial, esto es a) que se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente; b) cumplir el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; c) poseer las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar; d) no tener sanción disciplinaria en el último año; e) que su última evaluación de desempeño laboral sea sobresaliente. 5 La competencia de la CNSC está dada por los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, que le otorga

funciones como máximo organismo de la administración, vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa, excepto las que tengan carácter especial de origen constitucional. 6 Folio 22 del expediente de cumplimiento. Se destaca que la frase quedó inconclusa, toda vez dice “en un

término…” sin que se pusiera punto final ni se especificara el término. 7 Se refiere a los funcionarios que fueron vinculados al procedimiento administrativo en calidad de terceros con interés, que corresponde al listado de empleados de carrera que habían sido en forma transitoria en empleos de carrera mediante la figura del encargo. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez 1.3.6. En relación con el actor precisó que, analizada su última evaluación de desempeño “atiende al resultado obtenido durante el período comprendido entre el primero (01) de julio al

treinta y uno (31) de diciembre de 2015”. Adicionalmente, es titular, como servidor de carrera en el empleo de “TÉCNICO OPERATIVO 3132 GRADO 16”, cumpliendo los requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo al manual de funciones para el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19 del área de gestión tecnológica y administrativa. 1.3.7. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la aclaración de la decisión, petición que fue negada por la CNSC mediante Oficio 20182010024511 del 22 de enero de 2018, que confirmó la resolutiva en todas sus partes al considerar que el acto administrativo que reconoció los derechos estaba claro y debidamente motivado. 1.3.8. Ante el incumplimiento de la decisión proferida por la CNSC, el 16 de febrero de

2018, el actor presentó una petición encaminada a obtener el reconocimiento del derecho preferencial de encargo8, en virtud de la cual se le informó que el tema estaba en “consulta”. 1.3.9. El 6 de marzo de 2018 la CNSC practicó visita de inspección con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de la orden, ratificándole a la entidad que debió haberle dado alcance dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, corroborando que no se había hecho efectiva, oportunidad en la cual la Superintendencia demandada se comprometió a dar una respuesta formal frente al acatamiento de la orden. 1.3.10. Mediante oficio No. 201820101922661 del 23 de marzo de 2018, la CNSC le otorgó a la entidad accionada hasta el 3 de abril de 2018, para dar alcance a la orden. 1.3.11. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018 el accionante requirió a la entidad para que le diera cumplimiento al acto administrativo dictado por la CNSC, frente a lo cual el 17 de abril de 2018, se le informó al actor que “…se tiene previsto un cronograma para dar cumplimiento a la convocatoria interna junto con los requisitos para participar en el proceso interno de selección; este proceso se adelantará una vez culmine la ley de garantías (…)”. 1.3.12. Nuevamente, el 23 de noviembre de 2018, el accionante requirió a la entidad el cumplimiento de la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 20179, ante lo cual la Superintendencia le manifestó el 13 de diciembre de 201810, que “…acerca de la

convocatoria interna aludida en su escrito, en el sentido que la misma no se va a realizar, teniendo en cuenta que la entidad presentó demanda de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional ante la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la resolución de la CNSC (Radicado 110010325000-2018-00605-00), por considerar que la decisión de la comisión no se ciñó a los decretos de carrera específica de las superintendencias, 775 y 2929 de 2005, por lo que también se formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación por extralimitación de funciones y probable comisión del delito de prevaricato. En síntesis, la entidad frente a los encargos realizados y que fueron motivo de estudio por la CNSC, en su actuación procedió conforme a la normatividad que rige el sistema específico de carrera administrativa de la SNT”. 8 Folios 35 y 36 del expediente. 9 Folios 40 a 44 del expediente. 10 Folio 72 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez

2. Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la petición de cumplimiento de las normas jurídicas en lo que calificó como inobservancia de la decisión contenida en el acto administrativo que

reconoce su derecho a ser nombrado transitoriamente en encargo.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 19 de febrero de 201911, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar al Superintendente de Notariado y Registro. 3.1.2. Igualmente ordenó vincular a la presente acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 3.2. Contestación de la parte accionada – Superintendencia de Notariado y Registro 3.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito radicado el 21 de febrero de 201912, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante. 3.2.2. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en una clara y evidente extralimitación de las funciones legalmente asignadas, al proferir la Resolución No.

CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, toda vez que desconoció que dentro del régimen específico de carrera que rige para las Superintendencias, no existe norma alguna que faculte u otorgue competencias para interferir en las decisiones de carácter particular o general tomadas por el Superintendente al interior de la entidad. 3.2.3. Solicitó que se aplicara a la resolución cuyo cumplimiento pretende la parte actora la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, por considerar que cuando el artículo séptimo del acto administrativo ordenó el nombramiento del actor en encargo “incurrió en

una clara y evidente extralimitación de las funciones asignadas a dicha entidad, (…) desconoció que dentro del régimen específico de carrera que rige para las Superintendencias, no existe norma alguna que faculte u otorgue competencias para interferir en las decisiones de carácter particular o general tomadas por el Superintendencia al interior de la entidad. Vale la pena aclarar que la extralimitación de facultades que pongo de presente en esta oportunidad, claramente se configuró con el hecho de pretender trasladar una norma de otro régimen, como es el artículo 24 de la Ley 909 de 2004”13. 3.2.4. Para sustentar la alegación anterior, transcribió los artículos correspondientes a las clases de nombramiento y los que regulan el encargo en la Ley 775 de 2005 y en el 11 Folio 76 del expediente. 12 Folio 79 a 92 del expediente. 13 Folio 84 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez

Decreto 2229 del mismo año, normas que regulan la carrera administrativa especial en las Superintendencias. 3.2.5. Finalmente, consideró que el precepto cuyo cumplimiento solicita la parte actora no contiene un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que se deja a disposición de la

Superintendencia la adopción de las medidas administrativas correspondientes para la aplicación y reconocimiento de las normas de carrera administrativa, por lo que la orden de nombrar al señor José Daniel Jutinico Rodríguez no es imperativa. 3.3. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC 3.3.1. El asesor jurídico de la entidad, con escrito radicado el 25 de febrero de 201914, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3.3.2. Reseñó los antecedentes administrativos del acto cuya observancia se pretende el cual fue expedido con fundamento en la competencia que tiene la entidad para administrar, vigilar y controlar los sistemas de carrera administrativa. 3.3.3. Afirmó que las superintendencias no pueden apartarse “…de los principios que orientan la carrera administrativa general, entre los que se encuentra el derecho preferencial que ostentan los servidores públicos de carrera administrativa frente a la provisión transitoria de un empleo vacante temporal o definitivamente a través de la figura de encargo”. 3.4. Fallo impugnado 3.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia del 1º de abril de 201915 declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 3º de la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó dar aplicación a la norma, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. 3.4.2. Para arribar a la citada resolutiva, precisó que “…la Superintendencia de Notariado y

Registro no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que si bien la Superintendencia tiene un régimen especial de carrera, el acto administrativo no advierte ninguna contrariedad con la Constitución Nacional, al contrario, lo que busca es hacer valer derechos que habían adquirido debidamente los profesionales adscritos a esa entidad para ocupar en encargo los cargos vacantes de carrera administrativa”. 3.4.3. Adicionalmente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre un caso similar en el que sentó su postura sobre el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad, en sentencia del 25 de octubre de 2018, en 14 Folios 95 a 97 del expediente. 15 Folios 111 a 117 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez la que consideró que el mismo contiene un mandato imperativo e inobjetable y ordenó su cumplimiento en relación con otro servidor público que se encontraba en idéntica situación. 3.4.4. Resaltó que las disposiciones que regulan éste medio de control, advierten que se trata de una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de una acto administrativo o de una norma con fuerza de Ley, siempre que no exista otro medio

judicial que sirva a ese propósito, y en el asunto puesto a consideración, “…el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que la Superintendencia dé cumplimiento a la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, que es un acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad mientras no haya sido anulado o suspendido”. 3.4.5. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de la Sala de decisión, salvo voto, para manifestar que “…como en el presente asunto, en el que se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento, se está adoptando una posición distinta a la adoptada por la Sala, con anterioridad en un asunto similar, me permito salvar voto (…)”. 3.3.6. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes el 9 de abril de 2019, según constancias obrantes a folios 120 y 121 del expediente. 3.4. Impugnación 3.4.1. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 201916, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 3.4.2. Insistió en la extralimitación de la competencia de la CNSC para dictar el acto administrativo y en la especialidad de las normas de carrera administrativa que rigen en las Superintendencias, señalando que es el Decreto Ley 775 de 2005, el cual en el numeral 10.1 del artículo 10, establece que los empleos del sistema

específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por el Superintendente de acuerdo con las normas de provisión de empleos establecidos en el presente decreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 1º de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 16 Folios 122 a 128 del expediente.

8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 2.1. Con fundamento en los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, el contenido del precepto cuyo cumplimiento se solicita y los argumentos expuestos en el

libelo introductorio y en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia dictada por el a quo constitucional. 2.2. Para tal efecto, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la parte actora agotó en el requisito de constitución en renuencia. 2.2.2. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento que tornen viable el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. 2.2.3. En caso de ser afirmativas las respuestas a los anteriores problemas, la Sala estudiará si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en las normas jurídicas indicadas en la demanda, cuestionamiento que implica el análisis de la concurrencia de los requisitos de la acción, con fundamento en el marco conceptual que la Sala expondrá. 2.2.4. Así mismo, con fundamento en el argumento de impugnación la Sala analizará si procede aplicar al acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas i) naturaleza de la acción de cumplimiento; ii) análisis del requisito de renuencia en el sub lite; y iii) examen del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y en los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez 3.1.2. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.3. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas17.

3.1.4. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.5. Cabe destacar que, como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 18 (Subraya fuera del texto). 3.1.6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, se deben acreditar los requisitos mínimos que a continuación se relacionan, los que surgen del examen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997. El actor debe, en consecuencia, demostrar: 3.1.6.1. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido

artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligr

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