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CE-25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)A-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega / FORMA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN IMPARTIDA EN LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Solicitud de aclaración / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Exigir a la autoridad renuente el acatamiento de norma con fuerza material de ley o actos administrativos En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es que se le precise la forme en que debe ejecutar la orden impartida, para lo cual, resulta pertinente recordar que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, sin que ello implique como debe hacerlo. En efecto, a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta que en la petición de aclaración se manifestó que “…nos aclare específicamente qué se confirma del fallo de primera instancia de fecha 24 de enero de 2019 y qué alcance tiene el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento respecto al numeral 7 concretamente”, frente a lo cual no hay duda, que lo confirmado en la providencia objeto de aclaración corresponde a la declaratoria de incumplimiento del artículo 3 de la Resolución No. CNSC2017000000215 de 29 de noviembre de 2017 por parte de la entidad accionada al advertirse que la Comisión Nacional del Servicio Civil reconoció el derecho

preferencial de encargo a favor del [actor] y ordenó a la Superintendencia que adelantara las gestiones necesarias para ello y el rechazo de la demanda frente a los numerales 7, 10 y 11, normas éstas que no afectan lo decidido en cuanto no fueron objeto de estudio. En este orden de ideas, el estudio de la solicitud llevaría a indicarle a la parte accionada la forma en que debe acatar lo ordenado en la providencia de segunda instancia, circunstancia que como se dijo en precedencia no corresponde al juez de cumplimiento hacerlo, y menos aún que sea propio de la aclaración de sentencia. Es decir, el tema cuya aclaración fue solicitado no es viable en la medida en que la acción constitucional de la referencia no tiene como finalidad señalar la forma como debe acatarse la disposición que se dice incumplida, sino exigir a la autoridad renuente su acatamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)A

Actor: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

1 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Temas: Niega solicitud de aclaración de sentencia

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la entidad demandada, respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección: (i) rechazó la demanda en relación con los numerales séptimo, décimo y once del acto administrativo 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, por falta del requisito de renuencia; y, (ii) confirmó en todo lo demás la providencia del 24 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el artículo tercero de la de la Resolución No. 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC -.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Daniel Jutinico Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 3, 7, 10 y 11 de la Resolución 20179000000215 del 29 de

noviembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC2. 1.2. Como pretensión solicitó “…se ordene el cumplimiento, formal y material a la Superintendencia de Notariado y Registro de la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el órgano competente de vigilancia y control de la carrera administrativa del Estado Colombiano en su artículo 3. (…)Se ordene el nombramiento inmediato y sin dilación del funcionario: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ, en el empleo Profesional Especializado, código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnológica y Administrativa, como lo ordenado en el artículo 3 de la publicitada resolución en comento”3. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia del 1º de abril de 20194 declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 3º de la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y, en 1 Folios 1 a 7 del expediente. 2 “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones.” 3 Folio 4 del expediente.

4 Folios 111 a 117 del expediente. 2 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez consecuencia, ordenó dar aplicación a la norma, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, al considerar que “…el acto administrativo no advierte ninguna contrariedad con la Constitución Nacional, al contrario, lo que busca es hacer valer derechos que habían adquirido debidamente los profesionales adscritos a esa

entidad para ocupar en encargo los cargos vacantes de carrera administrativa”. 1.4. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de la Sala de decisión, salvo voto, para manifestar que “…como en el presente asunto, en el que se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento, se está adoptando una posición distinta a la adoptada por la Sala, con anterioridad en un asunto similar, me permito salvar voto (…)”. 1.5. Impugnación 1.5.1. Por medio de escrito radicado el 12 de abril de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

1.5.2. Insistió en la extralimitación de la competencia de la CNSC para dictar el acto administrativo y en la especialidad de las normas de carrera administrativa que rigen en las Superintendencias, señalando que es el Decreto Ley 775 de 2005, el cual en el numeral 10.1 del artículo 10, establece que los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por el Superintendente de acuerdo con las normas de provisión de empleos establecidos en el presente decreto. 1.6. Sentencia de segunda instancia 1.6.1. El 16 de mayo de 20195, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) Rechazó la demanda en relación con los numerales séptimo, décimo y once del acto administrativo 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, por falta del requisito de renuencia; y, (ii) Confirmó en todo lo demás la sentencia del 24 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró incumplido el artículo tercero de la Resolución No. 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, en cuanto evidenció que el contenido del acto administrativo invocado surge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que le reconoció al actor el derecho preferencial que tiene como empleado de carrera a ser nombrado en encargo en forma transitoria en un empleo vacante en la entidad mientras el mismo se provee en propiedad por concurso de méritos. 1.6.2. La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 22 de mayo de

20196. 5 Folios 150 a 158 del expediente. 6 Folios 161 y 161 anverso del expediente.

3 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez 1.7. Solicitud de aclaración de la sentencia En escrito radicado el 24 de mayo de 20197, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia al considerar que: “…Honorable consejero, en este orden de ideas, con el mayor respeto se solicita aclarar la forma en que se debe proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fecha 16 de mayo de 2019, puesto que para esta entidad no es claro el resuelve de dicha providencia de acuerdo a los siguientes preceptos: Al modificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de rechazar la demanda respecto a los numerales 7, 10 y 11 de la resolución por falta de requisito de renuencia y al confirmar en lo demás la sentencia, no es claro para esta entidad si se debe proceder con el nombramiento en razón al derecho preferencial del señor Jutinico.

Al respecto, el numeral 7, ordena al representante legal y el jefe de talento humano

de la SNR o quien haga sus veces, adelante las gestiones necesarias para reconocer el derecho preferencial de encargo de los servidores (…) José Daniel Jutinico Rodríguez (…) de igual manera el numeral 10 y 11 refieren respectivamente al deber de comunicar a los servidores a los que hace mención la resolución de la CONSC y la improcedencia de recursos frente a este acto. De acuerdo lo (sic) anterior se solicita a su honorable despacho, nos aclare específicamente que se confirma del fallo de primera instancia de fecha 24 de enero de 2019 y que alcance tiene el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento respecto al numeral 7 concretamente”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad 2.1.1. De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de las remisiones contenidas en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del C.P.A.C.A., las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo8. 2.1.2. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 22 de mayo de 20199 y la petición elevada por la parte accionada fue presentada el 24 de mayo de 201910, por lo que ésta fue formulada oportunamente. 2.2. Caso concreto 7 Folios 162 a 164 del expediente. 8 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 9 Ver folios 159 a 161 del expediente. 10 Ver folios 162 a 164 del expediente. 4 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez 2.2.1. De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la solicitud de aclaración de la sentencia “…sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”11. 2.2.2. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración

impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.”12 2.2.3. Para que proceda la aclaración de una sentencia, esta no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. 2.2.4. En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es que se le precise la forme en que debe ejecutar la orden impartida, para lo cual, resulta pertinente recordar que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, sin que ello implique como debe hacerlo. 2.2.5. En efecto, a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta que en la petición de aclaración se manifestó que “…nos aclare específicamente qué se confirma del fallo de primera instancia de fecha 24 de enero de 2019 y qué alcance tiene el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento respecto al numeral 7 concretamente”, frente a lo cual no hay duda, que lo confirmado en la providencia objeto de aclaración corresponde a la declaratoria de incumplimiento del artículo 3º de la Resolución No. CNSC2017000000215 de 29 de noviembre de 2017 por parte de la entidad accionada al

advertirse que la Comisión Nacional del Servicio Civil reconoció el derecho preferencial de encargo a favor del señor Jutínico Rodríguez y ordenó a la Superintendencia que adelantara las gestiones necesarias para ello y el rechazo de la demanda frente a los numerales 7º, 10º y 11º, normas éstas que no afectan lo decidido en cuanto no fueron objeto de estudio. 2.2.6. En este orden de ideas, el estudio de la solicitud llevaría a indicarle a la parte accionada la forma en que debe acatar lo ordenado en la providencia de segunda instancia, circunstancia que como se dijo en precedencia no corresponde al juez de cumplimiento hacerlo, y menos aún que sea propio de la aclaración de sentencia. 2.2.7. Es decir, el tema cuya aclaración fue solicitado no es viable en la medida en que la acción constitucional de la referencia no tiene como finalidad señalar la 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 20100030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, M.P. Osvaldo Abello Noguera. 5 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez forma como debe acatarse la disposición que se dice incumplida, sino exigir a la autoridad renuente su acatamiento. 2.2.8. Así, la Sala estima que la cuestión planteada en la solicitud de aclaración atañe a una verdadera objeción, que la ley impide analizar después de proferido al fallo, “porque el sentido procesal de la “aclaración” no es propiamente el de un recurso, de tal suerte que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandante que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración.”13. 2.3. Conclusión En consecuencia, esta Sala no accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte accionada.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 16 de mayo de 2019, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

13 Ibídem. 6 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00125-01

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez

Magistrada (E) 7 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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