CE-25000-23-41-000-2019-00170-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00170-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Procedimiento /
PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos / CONCEPTO FAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS – Debe ser previo al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos / CONCEPTO DESFAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS – Impide cumplir con uno de los requisitos exigidos para solicitar la indemnización por los perjuicios causados / CONCEPTO DESFAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS – Es un acto administrativo susceptible de control judicial / AUTO QUE RECHAZÓ
LA DEMANDA POR NO SER EL ACTO DEMANDADO SUSCEPTIBLE DE
CONTROL JUDICIAL – Se revoca [L]a demanda se dirige a controvertir la legalidad de la resolución mediante la cual el Comité de Ministros de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, en cumplimiento de la función que le fue asignada en los parágrafos 1º y 2º
ibídem, emitió concepto desfavorable sobre el acatamiento del Dictamen de fecha 26 de julio de 2011. El reproche de los accionantes radica en que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación, a la luz de la Ley 288 de 1996. A su vez, aducen que dichas irregularidades les ocasionaron una la lesión de su derecho subjetivo de “[…] acceder a la indemnización a la que tienen derecho, de acuerdo con la Constitución, la Ley 288 de 1996 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU […]”. Como se señaló en precedencia, la Ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para obtener las indemnizaciones de perjuicios por violaciones a derechos humanos declaradas por un Órgano Internacional, y condicionó la celebración de aquellos a la existencia de una decisión previa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la existencia de concepto favorable expedido por el Comité de Ministros sobre el cumplimiento de dicha decisión, […] comoquiera que lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de nulidad de la resolución que se abstuvo de emitir el concepto que exige el numeral 2 del artículo 2º de la Ley citada supra para la procedencia de los mecanismos allí previstos, concluye la Sala que la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018 sí es susceptible de control judicial. Téngase en cuenta que tal decisión constituye un acto administrativo, esto es, una manifestación de voluntad de una autoridad pública, el Comité de Ministros a que se refiere el numeral 2 del
artículo 2º de la Ley 288 de julio 5 de 1996, expresada en ejercicio de la función administrativa que le fue encargada en la referida norma, que produjo unos efectos jurídicos particulares y concretos respecto de los demandantes, relacionados con la negativa a expedir el concepto favorable en relación con el cumplimiento de una obligación internacional. En efecto, el acto administrativo que se acusa de ilegal impide a la parte demandante cumplir con uno de los requisitos exigidos en la ley para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la violación de los derechos humanos declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Dictamen de fecha 26 de julio de 2011, en ejercicio de los instrumentos especialmente previstos en la Ley 288 de 1996 para ese efecto, esto es, mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos o, en su defecto, el incidente de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de perjuicios. Puesto que, se reitera, si no acredita la existencia de dicho concepto, no podrá poner en marcha los mecanismos a que se ha hecho mención, de manera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado para que la parte demandante pueda controvertir la legalidad de la decisión que le obstaculiza el acceso a tales instrumentos. En ese orden, se revocará el auto de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó
la demanda de la referencia para, en su lugar, ordenar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre su admisibilidad.
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - Actos jurídicos
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE
DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR
DETERMINADOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
– Requisitos / DICTAMEN PROFERIDO POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Tiene carácter vinculante / OBSERVACIONES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOSObligatoriedad [R]especto de los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales la resolución acusada no es objeto de control de legalidad en razón a que mediante esta se emitió concepto respecto de un Dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos que no tiene carácter vinculante, sea lo primero señalar que, contrario a lo concluido por el a quo, de acuerdo con el criterio expresado por la Sección Tercera de esta Corporación, las observaciones provenientes del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto interpretaciones de dicho Tratado Internacional, incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidas en
cuenta por el Estado Colombiano y, por lo tanto, son vinculantes. […] En segundo lugar, la Sala observa que el Tribunal arribó a la referida conclusión con fundamento en la sentencia T-364 de 11 de junio de 2014, […] del análisis de la sentencia en mención se advierte que el a quo en el auto objeto de reproche le dio un alcance equivocado, puesto que, se reitera, no es cierto que en aquella el juez constitucional afirmara con convencimiento que las recomendaciones carecían de vinculatoriedad, luego no le estaba dado al Tribunal sostener, con base en dicha providencia, que las observaciones del Comité de Derechos Humanos no son obligatorias.
FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00170-01
Actor: AURA BONILLA, MARVIN SANTIAGO BONILLA Y DAVID RICARDO
BONILLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINEXTERIOR, MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – MINDEFENSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes 1.1. El 27 de febrero de 20192, a través de apoderado judicial, los señores Aura Bonilla, Marvin Santiago Bonilla y David Ricardo Bonilla, en condición de herederos del señor Florentino Bonilla Lerma, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 6398 del primero de agosto de 2018, expedida por el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996, en cuanto por ella se resolvió “emitir concepto desfavorable en relación con el dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en el marco de la Comunicación No. 1661/2007 (señor Florentino Bonilla Lerma)”. SEGUNDA.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al
Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 que profiera concepto favorable o que, en todo caso, autorice el cumplimento del Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, en respuesta a la Comunicación 1611/2007. 1 Cuadernoo principal, folios 78 a 83. 2 Ibídem, folios 2 a 15. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERA.- Que como consecuencia, también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada en este caso por los ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, como miembros del Comité de Ministro del que trata la Ley 288 de 1996, a pagarles a mis representados la indemnización adecuada a la que, en vida, tenía derecho el señor Florentino Bonilla Lerma, de conformidad con lo ordenado en el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en respuesta a la Comunicación 1667/2007. Dicha indemnización deberá comprender los siguientes valores: a. Por concepto de daño emergente: quinientos cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil dieciséis pesos ($559.874.016); b. Por concepto de lucro cesante: ciento noventa y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos ($195.955.907);
c. Por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en el que el Estado colombiano debió indemnizar los perjuicios sufridos por Florentino Bonilla y hasta la fecha de presentación de la demanda: cinco mil sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos veintitrés pesos ($5.063.440.023).
SUBSIDIARIA A LA TERCERA: que en consecuencia, y también a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, representada en este caso por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y el Derecho y de Defensa Nacional, como miembros del Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996, a pagarle a mis representados la indemnización adecuada a la que, en vida, tenía derecho el señor Florentino Bonilla Lerma, de conformidad con lo ordenado en el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en respuesta a la Comunicación 1667/2007.
Dicha indemnización deberá comprender los siguientes valores: a. Por concepto de daño emergente: quinientos cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil dieciséis pesos ($559.874.016); b. Por concepto de lucro cesante: ciento noventa y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos ($195.955.907); c. Por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en el que el Estado colombiano debió indemnizar los perjuicios sufridos por Florentino Bonilla y hasta la fecha de presentación de la demanda: mil quinientos ochenta y dos millones setecientos setenta y nueve mil
seiscientos setenta y ocho pesos ($1.582.779.678).
CUARTA: Que se condene a la parte demandada a las costas del proceso
[…]”. 2.- El Auto Apelado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, mediante la providencia de 22 de agosto de 20193, por considerar que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de control judicial. Para el efecto invocó la sentencia T-364 de 11 de junio de 2014 de la Corte Constitucional4, en la que dicha Corporación, remitiéndose a la sentencia T-558 de 2003, manifestó “[…] que los dictámenes o recomendaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante […]”. A partir de lo cual concluyó que “[…] el dictamen a que se refiere la parte actora sobre el cual el Comité de Ministros rindió un concepto desfavorable y cuya nulidad se pretende con el líbelo demandantorio no tiene fuerza vinculante, por lo tanto, el concepto tampoco […]”, razón por la cual no es justiciable, en la medida en que “[…] no definió particularmente alguna situación jurídica concreta […]”. 3.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 22 de agosto de 20195, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, con fundamento en que la decisión impugnada: i) es
abiertamente contraria a la Ley 288 de 1996, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ii) está fundada en una sentencia que fue incorrectamente interpretada y aplicada al caso concreto. En relación con el primer punto, afirmó que la Ley 288 de 1996: i) fijó en cabeza del Gobierno Nacional el deber de pagar las indemnizaciones de los perjuicios causados como consecuencia de violaciones a los derechos humanos que se hayan declarado en decisiones de los órganos internacionales, y ii) estableció los instrumentos para hacer efectivas esas compensaciones, razón por la cual “[…] independientemente de su valor como fuente de derecho internacional, las decisiones proferidas por el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que ordenen al Estado indemnizar a víctimas de graves violaciones de derechos humanos son obligatorias […]”. 3 Cuaderno folios 78 a 83. 4 MP Nilson Pinilla Pinilla. 5 Folios 85 a 91 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos6 ha sostenido que las decisiones de los órganos internacionales, a los que hace referencia la Ley 288 de 1996, son vinculantes y obligatorias para el Estado colombiano, en la medida en que interpretan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, los cuales fueron incorporados al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972 y la Ley 74 de 1968, respectivamente, y que,
por lo tanto, son parte del bloque de constitucionalidad. De conformidad con lo anterior, aseveró que la resolución acusada sí creó unos efectos jurídicos, desfavorables, para sus representados, consistentes en impedirles acceder a la indemnización a la que tienen derecho y que fue dispuesta por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante una decisión vinculante para el Estado. Finalmente, en lo atinente a la sentencia que le sirvió de base al a quo para proferir su decisión, el abogado manifestó que mediante ésta la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los familiares de un grupo de indígenas que habían sido asesinados y, en ese sentido, profirió ordenes relacionadas con la reactivación del proceso penal en el que se investigaba la muerte de aquellos. Con fundamento en lo anterior, precisó que “[…] las consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los dictámenes del Comité no eran más que obiter dicta […]” y que dicha providencia “[…] ni sirve en realidad para fundamentar la argumentación del Despacho, ni es, en todo caso, aplicable a este caso […]. A su vez, aclaró que las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional “[…] en ninguna forma llevan a la conclusión de que uno de los dictámenes especialmente regulados en la Ley 288 de 1996 no sea vinculante. No solo porque el Estado colombiano adquiere obligaciones mediante los tratados que estos organismos interpretan, sino porque la Ley 288 de 1996 expresamente establece que son vinculantes […]”. 4.- Consideraciones
De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 22 de febrero de 2007, núm. Rad. 2000-662, ii) 26 de junio de 2016, nú. Rad. 1993-0400 y, iii) 27 de agosto de 20018núm. Rad. 2012-0419. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 6398 de 1º de agosto de 2018, “[…] por medio de la cual el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 emite concepto desfavorable respecto al Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Nacionales Unidas en el marco de la Comunicación No. 11611 de 2007 (señor Florentino Bonilla Lerma) […]”, expedida por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. Para efectos de decidir lo pertinente, teniendo en cuenta que mediante la presente demanda se reprocha la legalidad de un acto administrativo proferido en el marco del procedimiento previsto en la Ley 288 de 5 de julio de 19967, para el pago de las indemnizaciones de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos
humanos en virtud de lo dispuesto por un órgano de Derechos Humanos, en específico, de una observación proferida por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resulta necesario referirse, brevemente, a dicho Órgano Internacional y al carácter de los actos jurídicos que profieren así como al trámite fijado por el legislador colombiano para solicitar el cumplimiento de aquellos. 4.1. Del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los actos jurídicos que profieren El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como un instrumento que traduce los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos específicos, diferenciando los derechos civiles y políticos8 de aquellos económicos, sociales y culturales, los cuales se encuentran contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9. 7 “[…] por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos […]”. 8 Comprende los derechos a la vida; la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la libertad de circulación; la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley, entre
otros. 9 Comprende los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la educación, entre otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo tratado (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se previó para la supervisión de su cumplimiento, el establecimiento de un Comité de Derechos Humanos compuesto por 18 miembros nacionales de los Estados Parte del Pacto, cuyas funciones se encuentran señaladas en: i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ii) el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, iii) el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Una de tales funciones encomendadas al Comité, en el Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966, consiste en examinar las comunicaciones formuladas por los particulares10 que consideren haber sido víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el aludido Tratado Internacional por parte de un Estado que haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Pacto y el Protocolo En estos casos, la comunicación del individuo da inicio a un trámite en el que el Estado denunciado puede esgrimir argumentos en su defensa, oponiéndose a la admisibilidad de la comunicación o al fondo de la cuestión11. De modo que, luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, le corresponde al Comité presentar “[…] sus observaciones al Estado Parte
interesado y al individuo […]”12. En cuanto a la denominación de la decisión proferida por el Órgano Internacional el Protocolo Facultativo alude al término “[…] observaciones […]”; mientras que el Comité de Derechos Humanos se refiere a “[…] dictámenes […]”. En todo caso, se trata del pronunciamiento proferido como resultado de la verificación de la observancia o inobservancia de las obligaciones derivadas del Pacto, respecto de casos individuales presentados para su conocimiento, mediante una comunicación. Como se señaló en precedencia, para que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos asuma la competencia para 10 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “[…] Artículo 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita […]”. 11 Artículo 97 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos. 12 Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conocer de un caso por violación de los derechos humanos, es necesario que el respectivo Estado haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Protocolo y el Pacto. Por su parte, el Estado colombiano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo a través de la Ley 74 de 26 de
diciembre de 196813 y los ratificó el 29 de octubre de 1969, entrando en vigor desde el 23 de marzo de 197614 . Respecto de la obligatoriedad de tales observaciones, la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del trámite especial del incidente de regulación de perjuicios previsto en la Ley 288 de julio 5 de 199615, con base en la Ley 74 de 1968 y los artículos 4, 6 y 93 constitucionales, concluyó lo siguiente: “[…] teniendo en cuenta que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos interpreta, desarrolla y aplica los contenidos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dable es concluir que sus lineamientos y recomendaciones deben ser tenidos en cuenta por el aparato jurisdiccional de cada uno de los Estadosparte, entre estos, el Estado Colombiano. [….] En este orden de ideas, los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado y aprobado por Colombia y, por tanto, incluido en el bloque de constitucionalidad), son de obligatorio cumplimiento para el Estado y prevalecen en el ordenamiento interno, sin que le sea dable a los jueces nacionales entrar a reformar o revocar las decisiones adoptadas por organismos internacionales de derechos humanos. Por la misma razón, no es procedente analizar la responsabilidad del Estado Colombiano en este trámite incidental, pues la decisión existente al respecto fue adoptada, como se ha dicho, por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, organismo internacional con fuerza vinculante para Colombia como Estado-parte del
pacto que lleva el mismo nombre. Es más, dicha declaratoria de responsabilidad tampoco podría ser objeto de estudio en esta oportunidad, pues es claro que la finalidad de este tipo de incidentes es obtener la liquidación de los perjuicios que, se supone, ya han sido causados y reconocidos por autoridad competente, sin haber lugar a controvertir su causa o fundamento […]”16. 13 “[..] por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. 14 De conformidad con el Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988 “[…] Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con lo anterior, los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968, son obligatorios para el Estado Colombiano y están llamados a prevalecer en el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz
de las interpretaciones realizadas por la Comité de Derechos Humanos. 4.2. Del procedimiento para hacer efectivas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos declaradas por Órganos Internacionales La Ley 288 de julio 5 de 1996 estableció dos mecanismos, el procedimiento alternativo de solución de conflictos y el incidente de regulación de perjuicios, para hacer efectivas las decisiones proferidas por Órganos Internacionales, en las que se concluya, respecto de un caso concreto, que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que debe indemnizar los correspondientes perjuicios. En los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité
constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, 12 de marzo de 2015, Rad. Núm. 54001-23-31-000-2007-0011901(43174). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. PARÁGRAFO 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda
instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional […]” (subrayado fuera del texto). La Sección Tercera de esta corporación, en una providencia proferida en sede de apelación en contra del auto que resolvió un incidente de regulación de perjuicios, en el marco de la Ley 288 de 1996, respecto de una indemnización concedida con fundamento en una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los instrumentos fijados en la norma citada supra, precisó que “[…] no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares […]”17. De conformidad con lo anterior, la precitada Ley 288 de 1996 introdujo unos instrumentos especiales para permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones prev
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