CE-25000-23-41-000-2019-00174-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00174-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA - Deber de publicación en los sistemas de información del Estado Como antes se expuso, la parte actora requiere que en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, se proceda a publicar la información allí dispuesta por ser pública. (…) Encuentra la Sala que como se estableció en primera instancia, la USCO está obligada a cumplir con la norma que se considera desacatada, pues en virtud del artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, es sujeto de su ámbito de aplicación. En lo que refiere a los argumentos de la impugnación, se evidenció que aunque en la dirección electrónica aportada por la USCO se encuentra información sobre la estructura orgánica de la entidad, su presupuesto general, ejecución presupuestal anual y su plan de compras (lo cual es también orden del artículo 9); revisado el directorio de servidores públicos se evidencian los nombres y apellidos, cargo, contacto y correo institucional de algunas dependencias administrativas, más no de los docentes contratistas ni visitantes (quienes también prestan sus servicios a favor de la universidad), ni se especifica la escala salarial de cada uno de ellos, a lo cual está obligada la accionada, por así disponerlo el artículo 9. (…) De otro lado, tampoco está publicada la totalidad de la información contractual de la entidad, pues al revisar los años 2016, 2017 y 2018 de algunas de las dependencias, la página no arroja resultados (…) En conclusión esta Sala,
por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues como se demostró existe una obligación legal establecida en el artículo 9º de la Ley 1712 de 2014 incumplida por la Universidad Surcolombiana.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00174-01(ACU)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección primera – Subsección A, que accedió a las pretensiones del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Surcolombiana –en adelante USCOpara que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1712 de
20141. 1.2. Hechos El accionante aduce que la USCO es una universidad pública de orden nacional destinataria de la Ley 1712 de 2014, entonces, tiene la obligación legal de publicar en su página web la información que tenga en su posesión y control relacionada con “…la vinculación de contratistas y docentes visitantes”, pese a ello ha
incumplido este deber alegando una inexiste reserva legal y soslayando con ello el principio de selección objetiva de los diferentes contratistas. Afirmó que en concepto de la Procuraduría del 25 de septiembre de 2014 los sujetos obligados de la ley de transparencia son “las personas naturales o jurídicas de derecho privado, que presten función pública”, los cuales tienen el deber de brindar la información y publicar en la web la información relacionada con el desempeño de sus funciones. Con fundamento en lo expuesto solicitó: “Ordenarle al Rector de la USCO el inmediato cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, en cuenta a que (sic) publique la información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan, teniendo en cuenta que la información deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, observando lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”. En consecuencia, que la accionada publique en su página web la información relativa a las funciones y deberes de la institución, sus horas de atención al público, el presupuesto general, las normas, políticas y lineamientos, así como un directorio con información detallada sobre los empleados y funcionarios en el que deberá publicarse el contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas. 1.3. Actuaciones procesales
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A” mediante auto de 5 de marzo de 2019, admitió la demanda, en consecuencia, 1 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. ordenó notificar al señor Rector de la Universidad Surcolombiana. (fl.27) 1.4. Contestación de la Universidad Surcolombiana -USCOEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe incumplimiento de la Ley 1712 de 2014. Adujo que ha publicado toda la información solicitada salvo lo que no es de su competencia o tiene reserva legal clasificada que pudiere afectar los derechos fundamentales de los contratistas. Aportó distintos enlaces web en los que afirmó que se puede confirmar el cabal cumplimiento del artículo que se considera desacatado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento y declaró que la USCO “... no ha cumplido con las previsiones dispuestas en los literales c) y e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.” Para fundamentar su decisión precisó que según el artículo 5 de la Ley 1712, la naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombia-USCOencuadra dentro del ámbito de aplicación de la ley de transparencia por ser una entidad estatal del orden nacional con funciones académicas. Adicionó que dentro del trámite de la acción, la universidad tampoco cuestionó su calidad de sujeto obligado.
Afirmó que revisadas las direcciones web aportadas en la contestación de la demanda, se observó que un aparte de la página se dispuso para dar cumplimiento a la Ley 1712 de 2014. Es así como encontró un directorio que indica lo referente a nombres y apellidos, cargo, teléfono y correo electrónico, pero omite las escalas salariales de los contratistas, como lo exige el literal c) de la mencionada ley. De otro lado, no se evidenció en la información aportada por la accionada la publicación del objeto de los contratos, el monto de los honorarios ni las direcciones de correo electrónico de las personas naturales que están bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, manifestó que aunque hay información relativa a estos contratos desde el año 2016, esta no está actualizada a 2019, ni se detallan los datos contemplados en el literal e). Para finalizar aclaró que solamente lo dispuesto en los literales c) y e) del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014 son competencia de la USCO, pues el parágrafo 2º es deber del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.6. Impugnación La parte accionada impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual afirmó haber dado cumplimiento a los literales c) y e) del artículo 9º de la ley 1712 de 2014, pues en su página web oficial se encuentra toda la información de la que se endilga incumplimiento. Así pues aporta la dirección electrónica https://www.usco.edu.co/es/transparenciay-acceso-a-la-informacion-publica/en la que dice poner a disposición pública toda la información de que trata el artículo 9º de la citada ley junto con los pasos a
seguir para la correspondiente verificación. Por lo anterior solicitó a esta instancia que revoque el fallo del 28 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haberse demostrado el cumplimiento de la normativa que se considera desacatada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20112, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.
La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer
efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
2.3. Norma que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 que dispone: “Artículo 9°.Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones
deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste4 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5 Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con
relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
44. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de
octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es
necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.8
2.4.1. Para el caso particular se evidencia que el actor requirió a la entidad demandada, vía correo electrónico, el acatamiento de la disposición que alude en su demanda el 9 de febrero de 20199, sin recibir contestación alguna, situación que no se debatió la accionada dentro del trámite de primera instancia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento de la normativa que se dice desacatada la USCO ponga a disposición de la ciudadanía la información relativa a las funciones y deberes de la institución, sus horas de atención al público, el presupuesto general, las normas, políticas y lineamientos, así como un directorio con información detallada sobre los empleados y funcionarios en el que deberá publicarse el contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 9 Fl 11. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar
cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido, tampoco se advierte que el actor cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional, no es una norma que implique el establecimiento de gasto ni se está en presencia de un derecho que pueda ser deprecado por vía de acción de tutela. 2.6. Caso concreto Como antes se expuso, la parte actora requiere que en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, se proceda a publicar la información allí dispuesta por ser pública. Al respecto, el a quo, en el fallo impugnado, concluyó que la USCO había desacatado las previsiones contenidas en los literales c) y e) de la mencionada ley, pues aunque en la página web oficial de la entidad se observa un directorio con algunos datos de ciertos funcionarios, no se especifica la escala salarial de cada uno ni lo correspondiente a las categorías de todos los servidores que trabajan en la institución conforme lo dispone el literal c). Tampoco se discrimina cuáles de los contratos corresponden a funcionamiento e inversión, ni los datos exigidos en la parte final del literal e). Encuentra la Sala que como se estableció en primera instancia, la USCO está obligada a cumplir con la norma que se considera desacatada, pues en virtud del artículo 5º de la Ley 1712 de 201410, es sujeto de su ámbito de aplicación. En lo que refiere a los argumentos de la impugnación, se evidenció que aunque en la dirección electrónica aportada por la USCO se encuentra información sobre la
10 Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública”.
estructura orgánica de la entidad, su presupuesto general, ejecución presupuestal anual y su plan de compras (lo cual es también orden del artículo 9); revisado el directorio de servidores públicos se evidencian los nombres y apellidos, cargo, contacto y correo institucional de algunas dependencias administrativas, más no de los docentes contratistas ni visitantes (quienes también prestan sus servicios a favor de la universidad), ni se especifica la escala salarial de cada uno de ellos, a lo cual está obligada la accionada, por así disponerlo el artículo 9: “… el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas.”(Subrayado fuera del texto original) Esto se puede corroborar a través del enlace https://www.usco.edu.co/es/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/, en la ruta información institucional – directorio de servidores públicos, al cual puede acceder cualquier persona. A modo de ilustración, el aparte de rectoría se dispuso así:
RECTORIA
NOMBRE
Y
APELLID DEPENDENC CORREO
OS CARGO IA CONTACTO INSTITUCIONAL
8758890, PBX. Nidia 8753686 Guzmán Rectora Rectoría EXT, nidia.guzman@usco.edu Duran 2103,2102,21 .co 49 rectoria@usco.edu.co 8758890, PBX. Jhazmin 8753686 Rojas Secretaria Rectoría EXT, Castro 2103,2102,21 jrojas@usco.edu.co
49 rectoria@usco.edu.co 8758890, Kelly PBX. Johanna Auxiliar de 8753686 Rectoría Cárdenas archivo EXT, Chica 2103,2102,21 kelly.cardenas@usco.ed 49 u.co 8758890, José PBX. Eliseo Asistente 8753686 Rectoría Baicue de Rectoría EXT, Peña 2103,2102,21 49 cheo@usco.edu.co Respecto del literal e), al ingresar a la misma página web oficial, al punto de contratación, se evidencia que aunque hay información relativa a algunos de los contratos, como por ejemplo los de la facultad de ingeniería en el año 2019, no está la totalidad de esta conforme lo establece la norma, la cual es clara al disponer que de las personas vinculadas con contrato de prestación de servicios deberá “…publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas”. En este evento aunque está el objeto del contrato y la dirección de correo electrónico de los respectivos contratistas, no se fijó el monto de los honorarios ni se discriminó entre los contratos adjudicados en razón de funcionamiento de los de inversión. Lo anterior se puede corroborar a continuación: De otro lado, tampoco está publicada la totalidad de la información contractual de la entidad, pues al revisar los años 2016, 2017 y 2018 de algunas de las dependencias, la página no arroja resultados como se ilustra a continuación: En conclusión esta Sala, por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues como se demostró existe una
obligación legal establecida en el artículo 9º de la Ley 1712 de 2014 incumplida por la Universidad Surcolombiana. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado