CE-25000-23-41-000-2019-00189-01-2020
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00189-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de las cuales se ordena la expropiación administrativa de un bien inmueble y se resuelve un recurso de reposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por conducta concluyente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En estas condiciones, al estar las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses a la ejecutoria de la respectiva decisión, como lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y no el término de dos años, como lo alega el recurrente. Finalmente, con relación a la caducidad del medio de control impetrado, encuentra la Sala que en el recurso de apelación no hubo discusión alguna en relación con la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos acusados, como quiera que su argumento se dirige a insistir que el medio de control procedente era la reparación directa. En virtud de lo anterior, esta Sala tiene que los actos acusados, fueron notificados por conducta concluyente a las señoras […] el día 24
de noviembre de 2016, y a la señora […] el 25 del mismo mes y año, fechas en las cuales el tribunal de origen determinó que las hoy demandantes recibieron el pago por concepto de indemnización. Así las cosas, el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que ordenó la expropiación administrativa del bien inmueble, quedó ejecutoriado para las primeras el 13 de diciembre de 2016 y para la segunda de ellas el 14 de diciembre del mismo año. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contaba con el término de cuatro (4) meses para interponer la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, término que feneció el 13 y 14 de abril de 2017, respectivamente. Siendo presentada la demanda el 19 de noviembre de 2018, por lo que se encontraba vencido el término legal para ello. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Los reparos que se tengan frente a este deben proponerse a través de recurso de reposición / AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN
QUE RECHAZA LA DEMANDA – Resulta improcedente para discutir lo decidido en el auto que inadmitió la demanda Destaca la Sala que, pese a lo afirmado en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, en el sentido de no estar de acuerdo con la adecuación del medio de control y considerar procedente la reparación directa, la parte demandante no recurrió esta decisión. Además, durante el término que le fue concedido para la subsanación, dio cumplimiento parcialmente a lo ordenado por el tribunal manifestando que lo acataba, sin compartirlo. […] En este sentido, los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de adecuación del medio de control o inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas. En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la parte actora no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión de adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco contra la decisión de inadmitir la demanda para que se diera cumplimiento a los requisitos de la admisión en virtud de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho de la que avocó conocimiento, razón por la cual, no puede discutirse esta situación en sede de apelación, por resultar no sólo extemporánea, sino improcedente. Así las cosas, en relación con los argumentos que la parte accionante adujo para justificar por qué el medio de control procedente es el de reparación directa y no nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala reitera que éstos debieron
presentarse ante el Tribunal durante el término que le fue concedido en el auto de adecuación e inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Es enjuiciable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede cuando los perjuicios alegados son consecuencia de un acto que se considera ilegal / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede cuando los perjuicios devienen de un hecho, omisión operación administrativa o de un acto administrativo siempre que se admita su legalidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional cuando se encuentran de por medio actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En primer lugar, la Ley 388 de 1997, en su artículo 71, dispuso de manera general que en caso de existir controversia sobre el precio indemnizatorio, que es lo que de debate en el presente caso, se establece una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin; en segundo lugar, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido; así, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales
los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se admita su legalidad, a partir de la figura del daño especial. Por tal motivo, la regla es que, si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico, la reparación directa no procede, precisamente porque la indemnización correspondiente es el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto, bajo la figura estructurada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mención de la falla en el servicio en las pretensiones de la demanda y las consecuencias que de ello quiere obtener el actor, propias de una pretensión de reparación directa, no están debidamente acumuladas, pues se requiere, para acreditar el reclamado daño, que el acto administrativo sea declarado previamente ilegal, dadas las presunciones de veracidad y legalidad que le amparan, incluso para la fijación del precio; bajo tales presupuestos, la solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado y el reclamado es equivalente al restablecimiento que se pretende, por lo que no puede solicitarse independientemente, ya que el presupuesto es que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración haya incurrido en nulidad al señalar en el acto administrativo el
valor a pagar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71
NUMERAL 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 24 de enero de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 19 de julio de 2007, Radicación 05001-23-31-000-2006-01508-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 27 de abril de 2006, Radicación 19001-23-31-000-1996-07005-01, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; y de 13 de abril de 2013, Radicación 52001-23-31-0001999-00959-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00189-01
Actor: ANA OLGA BOGOYA MARTÍNEZ, DORIS BOGOYA MARTÍNEZ Y
SATURIA BOGOYA MARTÍNEZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN DISTRITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU,
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 388 de 1997) Tesis: Procede el rechazo de la demanda que fue adecuada a acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, cuando la demanda se radicó inicialmente en ejercicio del medio de control de reparación directa y no se interpuso recurso de reposición contra la decisión de adecuar el medio de control No es procedente el medio de control de reparación directa contra la administración, por falla en el servicio, cuando ella expide un acto de expropiación en el cual fija un precio al bien expropiado que el actor considera inferior al real, si la acción para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que lo contiene ha caducado
AUTO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA DEMANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2019, por el cual se inadmitió el medio de control impetrado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
Las señoras Ana Olga Bogoya Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, mediante apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El 5 de marzo de 2019, previa remisión del proceso por parte del Juzgado
Cuarto Administrativo de Bogotá2, le correspondió el conocimiento del presente proceso a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Mediante auto de 22 de abril de 2019, dicho tribunal avocó el conocimiento del asunto, adecuó el medio de control e inadmitió la acción especial de nulidad y 1 Folios 1 al 19 del cuaderno de primera Instancia. 2 Trámite previo: El 15 de enero de 2018 correspondió por reparto el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa al Juzgado 34 Administrativo de
Bogotá, quien mediante auto de 18 de abril de 2018 inadmitió la demanda con el fin de que allegara las constancias de conciliación extrajudicial y de notificación de las resoluciones 28066 y 5683 de 2015, se aclarara el valor reclamado por los perjuicios materiales o la estimación razonada de la cuantía; y se allegará copia de la demanda y los anexos en medio magnético para el tercero interesado. Dentro del término establecido mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2018, se subsanó. Por auto de 22 de agosto de 2018, el Juzgado adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirlo por competencia a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 27 de agosto de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia de fecha 22 de agosto de 2018. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado negó el recurso presentado. El 19 de noviembre de 2018, correspondió por reparto, el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, quien por auto de 21 de febrero de 2019 lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del derecho con el fin de que subsanara la demanda, en los siguientes términos: « […] Sobre el particular, a fin de analizar el medio de control
adecuado debe tenerse en cuenta cuál es la fuente del daño reclamado, más aún, si se tiene en cuenta que en la actualidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, permite acumular pretensiones propias y de reparación, en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011. De manera que al observar la demanda y sus anexos se advierte la existencia de unos actos administrativos de carácter definitivo que dieron lugar a la expropiación del inmueble de propiedad de propiedad de la parte demandante y como quiera que lo que se discute es el precio ahí establecido, salta a la vista que no se trata de hechos, operaciones o contratos de la administración con los cuales se pudiera plantear un medio de control distinto. (…) Así las cosas, resulta entonces necesario que el apoderado de la parte demandante adecúe las pretensiones al medio de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en este sentido, cumplir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes, esto es: - El poder debidamente otorgado a fin de interponer el medio de control en el que se individualicen los actos administrativos que se van a demandar. -La designación de las partes y sus representantes. (…) Se impondrá la carga procesal al apoderado judicial de las demandantes para que allegue el certificado de existencia y representación de la sociedad en mención en la que obre la dirección de notificación de la sociedad Franco Vargas y Asociados a fin de notificarle la existencia de este proceso. -Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad. En ese
sentido el apoderado judicial de las demandantes debe adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e individualizar los actos administrativos de los cuales discute la legalidad y la tipología y causa del restablecimiento del derecho que se requiere. De igual forma, se aclara que en el evento que el extremo actor considere necesario acumular pretensiones de reparación directa, deberá individualizarlas e indicar la causa del daño ocasionado por la entidad pública, cumpliendo con las exigencias plantadas en el
C.P.A.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Al respecto, el extremo actor, debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el proceso expropiatorio del bien inmueble, así como también aquellos que sustentan la solicitud resarcitoria, (relativo al medio de control de reparación directa) indicando el momento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando se tuvo conocimiento del mismo. Los fundamentos de derecho de las pretensiones indicando las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. -La estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 157 ibídem para tal efecto. -Anexos obligatorios: se solicita se aporte la constancia de notificación de la Resolución No. 56383 del 2015, acto administrativo
que pone fin a la actuación administrativa y prueba de haber recibido los valores correspondientes a la expropiación. -Allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público y los anexos obligatorios. […]» 2.3. El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación, en el cual manifestó adjuntar a la demanda, el poder y los anexos según el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); así mismo, adujo que «la adecuación y cambio de medio de control se realiza a petición del despacho ya que el suscrito se mantiene en la posición que el medio de control incoado en la demanda inicial es el apropiado para reparación directa ya que en ésta lo que se solicita es la indemnización de perjuicios morales y materiales que se ocasionaron por la falla en el servicio de las entidades demandadas», y deja de presente la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con otras de reparación directa. Finalmente solicitó dar por cumplido el requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial presentada para el medio de control que promovió y en caso de insistir que se haga respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó un plazo prudencial para adelantar todo el trámite prejudicial. Se destaca que, en los términos de la inadmisión de la demanda, en escrito separado solicitó las siguientes declaraciones y condenas: « […] 1. Que acorde con el artículo 58 de la Constitución Política;
Sentencia 1074 de 200 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 DE 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 280066 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 22 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", modificando los artículos segundo, tercero y cuarto. Parte Resolutiva -en lo que concierne al valor indemnizatorio, forma de pago y apropiaciones presupuestales. De la misma, así como la Nulidad de la Resolución 56383 del 05 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y modifican los artículos segundo, tercero y cuarto de la anteriormente mencionada. Ordenando así pagar la diferencia entre el valor pagado y el que dejó de recibir del valor comercial del bien inmueble ubicado en la Calle 129 No.91 04 de Bogotá.
2. Que se declare administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la falla en el servicio, al omitir la verificación, impugnación del avalúo Comercial No. 2017-1844 del 22 de octubre de 2014, y así basar el pago de la indemnización a las señoras Ana Olga Boyoga Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, en un precio diferente al que correspondía a la realidad comercial, plasmado en el Acto Administrativo Resolución No. 28066 del 22 de abril de 2015.
3. Que se declare administrativamente responsable al demandado
DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por fallo del
servicio, por la Omisión en la actualización de la estratificación del sector donde se encontraba ubicado el inmueble de propiedad y vivienda de las demandantes Ana Olga Boyoga Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, calle 129 No. 91-04 de la ciudad de Bogotá, y mantenerlo por más de 10 años en estrato dos, lo que conllevo a que el valor comercial del bien se redujera, pese a los cambios del lugar que hicieron que este variara de dos a tres.
4. Que se declare administrativamente responsable al demandado DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por falla del servicio, por la defectuosa, indebida y deficiente elaboración del Avalúo Comercial No. 2014-1844 del 22 de octubre de 2014, que realizó con base en un convenio interinstitucional, omitiendo la aplicación de alguno artículo del Decreto 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008, además de todas las que tiene normatividad para la realización de un avalúo, omitió aplicar el método más conveniente para el precio más favorable lo que conllevo a fijar un precio irrisorio
y menor del real del inmueble con nomenclatura Calle 129 No. 91-04 de la ciudad de Bogotá.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios causados a favor de las aquí demandantes Ana Olga Boyoga Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez en su condición de propietarias, por la suma total de seiscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos
noventa y siete mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($658.497.257) (sic) correspondientes a los valores dejados de percibir […]».
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (en adelante el Tribunal), mediante providencia de 21 de junio de 2019, se pronunció sobre el medio de control procedente y rechazó la demanda de la referencia, al considerar: « […] 2.1. El medio de control adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien se anunció en la providencia que inadmitió la presente acción, al momento de analizar la competencia la Corporación para conocer el sub lite, se trata de un proceso en el cual el extremo actor pretende se le reconozcan unos perjuicios derivados de los errores por él advertidos en el proceso de expropiación. Ahora bien, aunque en el escrito de subsanación el apoderado del extremo actor ajustó de manera parcial sus pretensiones, enervando las relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales discute la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 280066 del 22 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" y 56383 del 05 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición, también se refiere que existe una presunta falla en el servicio derivada de: i) la omisión de la
actualización de la estratificación del sector en que estaba ubicado el inmueble y ii) la elaboración defectuosa del avaluó catastral realizado a dicho bien, por lo que solicita la indemnización de perjuicios, correspondientes a la diferencia existente entre el valor pagado por la administración y el costo real del predio. (…) En ese orden de ideas, al observar el líbelo y sus anexos se advierte nuevamente que lo que se discute a través de la interposición del medio de control es el precio establecido por la administración por concepto de indemnización con ocasión la expropiación del bien de propiedad de las demandantes, establecido en las Resoluciones Nos. 280066 del 22 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" y 56383 del 05 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", por lo que salta a la vista que lo pretendido es discutir su legalidad, por cuanto de un lado consideran violadas las disposiciones normativas relativas al avaluó de inmuebles y a la fijación de su valor y de otro indica que los perjuicios causados a ellas, devienen de no haber cancelado la suma real del inmueble ubicado en la Calle 129 No. 91-04, sino un valor irrisorio, por lo que se concluye que son dichos actos unilaterales los que producen los daños que se pretende resarcir. Así pues, se tiene que la causa del daño invocado por los demandantes, en realidad no son hechos, omisiones, operaciones u ocupaciones de la administración con los cuales se pudiera plantear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 el medio de control de reparación directa, sino que en realidad se pretende discutir la voluntad de la administración plasmada en los actos mencionados, en los cuales no se reconoció el valor por ella pretendido el cual ascendía a mil veintiún millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos sino únicamente trescientos ochenta y ocho millones quince mil novecientos sesenta y seis. Siendo entonces procedente, la nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, como quiera que es claro que los presuntos perjuicios causados al señoras Ana Olga Boyoga Martínez(sic), Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez tienen su origen en la expedición Resolución Nos. 280066 del 22 de abril de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y 56383 del 05 de agosto de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, por cuanto, como él mismo indica en el libelo demandatorio, dicho acto administrativos no reconocieron el valor real de bien y fijaron como suma indemnizatoria el total de trescientos ochenta y ocho millones quince mil novecientos sesenta y seis pesos. Y por tanto si esa esa es la fuente del daño la posibilidad de controvertir la legalidad y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de perjuicios debe hacerse dentro del plazo oportuno so pena de que opere la caducidad. 2.2. Caducidad de la Acción. En el caso concreto se aprecia en primer lugar que si bien a través del auto No. 2019-03-120 del 22 de abril de 2019, se solicitó al
extremo actor copia de la constancia de notificación de la Resolución No. 56383 del 2015, acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, el apoderado judicial omitió tal requerimiento como quiera que no acompañó el escrito de subsanación con el mencionado anexo obligatorio. Empero, se observa en el material probatorio aportado por la parte demandante los documentos en los que consta que los días 24 y 25 de noviembre de 2016 Doris Bogoya Martínez, Saturia Bogoya Martínez y Ana Olga Bogoya Martínez recibieron los valores de ciento veinticinco millones sesenta y un mil seiscientos un peso ($ 125.061.601) y ochenta y seis millones ciento nueve mil trescientos cincuenta pesos m/cte. ($86.109.350), respectivamente, por concepto del “pago del precio indemnizatorio señalado en el artículo tercero de la Resolución de Expropiación No. 56383 de 2016” (Fls 61, 62 y 63 del cuaderno de pruebas) y en ese orden de ideas, se puede concluir que para esas fechas, a más tardar, conocieron de la decisión que ponía fin al trámite administrativo. En razón a lo anterior, es procedente traer a colación el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: “ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 9 interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” En ese orden de ideas, se advierte que se cumplen los requisitos para tenerse por surtida la notificación por conducta concluyente, toda vez que las demandantes han revelado que conocen el acto administrativo, pues impusieron su rúbrica en las actas de entrega de los valores por concepto del pago del precio indemnizatorio señalado en el artículo tercero de la Resolución de Expropiación No. 56383 de 2018, por lo que se tendrá como fecha para contar la caducidad los días 25 y 26 de noviembre de 2016, días inmediatamente siguientes en los cuales Doris Bogoya Martínez, Ana Olga Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, firman dichas certificaciones. Así las cosas, los cuatro meses con los que contaban las demandantes para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaron en la última hora hábil de los días 25 y 26 de marzo de 2017. Respecto de la solicitud de conciliación prejudicial se acredita que fue radicada ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, (Fls 76 y anv 21), en la cual se ventilaron ante el Ministerio Público pretensiones relacionadas con la indemnización de perjuicios irrogados a las demandantes con ocasión a las irregularidades en el proceso expropiatorio, fue radicada el día 17 de abril de 2017 esto es, por fuera del término establecido legalmente para considerar válida su interrupción. Bajo ese entendido, atendiendo no solo a la extemporaneidad de la
presentación de la solicitud de conciliación, sino a que la demanda contencioso administrativo fue interpuesta el 19 de Noviembre de 2018 (Fl. 1 C1), forzoso es concluir que ha operado la caducidad de la acción en lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no fue ejercido dentro del término establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, por configurarse una de las causales previstas, se hace necesario rechazar la demanda de la referencia, tal y como se establece en artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, así: ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrilla fuera del texto). […]»
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte actora señaló que el adecuar la acción a nulidad y restablecimiento del derecho es impedir el acceso a la administración de justicia, por cuanto sobre dicha acción había operado el fenómeno
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