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CE-25000-23-41-000-2019-00255-01(ACU)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00255-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA EL ACATAMIENTO DE ACTOS LEGISLATIVOS - Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera [E]l actor pretende que en cumplimiento de las normas que se dicen desacatadas la JEP nombre los 13 magistrados suplentes para que cumplan la función de reforzamiento institucional ante la congestión que se presenta en la actualidad en las distintas Salas y Secciones de dicha jurisdicción. (…) [E]s claro que perseguir el acatamiento de los actos legislativos que tienen como finalidad reformar la Constitución Política escapa al objeto de la acción de cumplimiento y por ende cualquier solicitud en este sentido deviene improcedente. (…) Así las cosas, el Acuerdo de Paz no es una norma con fuerza material de ley ni un acto administrativo y si bien resulta de obligatorio cumplimiento, es incuestionable que debe ser incorporado al ordenamiento jurídico En este orden de ideas, de conformidad con el objeto de la acción de cumplimiento el acatamiento del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, no puede ser exigido con el ejercicio de la presente ación constitucional, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Para finalizar, esta Sala por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada pues como se demostró, las pretensiones del actor no se pueden materializar por esta vía al ser de un lado normas de rango constitucional en cuanto a los actos legislativos, y carecer de fuerza material de ley o no ser un acto administrativo del que sea susceptible ordenar su cumplimiento en lo que

refiere a los Acuerdos de Paz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00255-01(ACU)

Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Jurisdicción Especial Para la Paz –en adelante JEPpara que se le ordene cumplir lo dispuesto en: i) los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2., del Acuerdo de Paz1, los artículos: ii) 5.3., del Acuerdo Complementario, iii) 1 del Acto Legislativo 2 de 20172 y; iv) 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 20173. 1.2. Hechos El accionante manifestó que el Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera al disponer la creación de la

Jurisdicción Especial para la Paz dispuso, además, del establecimiento de magistrados titulares y juristas extranjeros la figura de magistrados suplentes o sustitutos “…por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de las secciones…”. De acuerdo con lo anterior, afirmó que “…la Sala Plena de la JEP está obligada a llamar a los suplentes para cumplir con sus labores de reforzamiento…”. Sostuvo que la Presidente de la JEP anunció que su plan de descongestión se llevaría a cabo con 110 magistrados auxiliares y 700 funcionarios administrativos que le autorizaron en nómina, esto “…sin haber nombrado a los magistrados suplentes quienes son los únicos que tienen el derecho legítimo a ser llamados para las labores de reforzamiento de conformidad con lo establecido en los numerales 65 y 66 del Acuerdo Final de la Habana”. Agregó que los magistrados suplentes han solicitado ser posesionados y la JEP ha respondido que no llamarán a estos cargos para ejercer las labores de reforzamiento atendiendo a la descongestión por no considerarlo necesario, pues el reglamento interno les permite trasladar entre los titulares funciones horizontales y verticales. En su sentir, se vulnera el Acuerdo Final de Paz, el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, el derecho a desempeñar un cargo en igualdad de condiciones, entre otros, al hacer caso omiso a las disposiciones desacatadas y al 1 Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 2 Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar

estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera.

3. Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. exhorto del Consejo de Estado4 “…a crear un Plan de Descongestión incorporando el personal necesario para solventar la crisis de audiencias y fallos en las Salas de la JEP”.

Indicó que el negarse al nombramiento de los 13 magistrados sustitutos atenta contra el funcionamiento de la JEP, “…al estar reduciendo la capacidad instalada en un 30 % de sus magistrados debidamente elegidos por el Comité de Selección”. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se le ordene a la demandada: “…dé cumplimiento a lo establecido en los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2. del Acuerdo Final de la Habana, en concordancia con el artículo 5.3. del Acuerdo complementario, del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo 2 de 2017, en el sentido de NOMBRAR a los trece Magistrados Suplentes de la JEP, para que cumplan su función de reforzamiento a Salas y Secciones, teniendo en cuenta el exhorto del Consejo de Estado del pasado 22 de enero de 2019, en el Hábeas Corpus fallado a favor de un postulado, habiéndole dado 10 días a la JEP para implementar un plan de descongestión con el PERSONAL ADICIONAL NECESARIO (…)”. 1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 26 de marzo de 20195, admitió la demanda interpuesta contra la JEP y ordenó su notificación y la del Agente Delegado del Ministerio Público. 1.4. Contestación de la Jurisdicción Especial para la Paz6 A través de la Secretaria Ejecutiva solicitó negar la acción de cumplimiento en consideración a que las disposiciones que alega incumplidas el actor carecen de naturaleza normativa propia y aplicación directa y no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la institución. 4 Se refiere el actor a la decisión de hábeas corpus dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. No. 2019-00018-01, solicitante: Tito Barrios Fonseca, M.P. William Hernández Gómez, en el cual se dispuso: “Como consecuencia de lo anterior se requerirá al Órgano de Gobierno y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, gestionen los recursos humanos y técnicos necesarios y elaboren un plan de acción concreto para superar el estado de represamiento actual en el reparto de asuntos y proceder a la solución de las peticiones a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Este plan deberá priorizar el reparto de las peticiones sobre beneficios de libertad regulados en las normas citadas, para que proceda su análisis al interior de la Sala en mención”. 5 Fls. 22-26. 6 Fls. 30-38.

Señaló que los acápites que el actor pide ordenar cumplir no revisten la condición de norma jurídica ni de rango constitucional porque su aplicación depende de un proceso de implementación normativa que desarrolle ampliamente lo fijado en el Acuerdo y que contrario a establecer una obligación, esas disposiciones circunscriben la posibilidad de nombrar a los magistrados suplentes en el evento en que surja una vacancia de alguno de los titulares. Concluyó que el accionante ha presentado solicitudes y acciones judiciales con similar contenido y pretensiones a la presente, por lo que ante el uso desproporcionado y excesivo de la administración de justicia se le deben “compulsar” copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial. 1.5. Sentencia impugnada7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 29 de abril de 2019 declaró improcedente la demanda. Aclaró que la naturaleza de la acción de cumplimiento tiene exclusivo ámbito de aplicación en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, y eso no se satisface para el caso. Manifestó que los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 son mecanismos de reforma de la norma superior por lo que su contenido al integrarse a la Constitución Política, es de rango constitucional. Respecto de los Acuerdos de Paz, señaló que no tienen en estricto sentido la categoría de normas con fuerza material de ley; por tanto, están excluidos del ámbito de aplicación de este medio de control. 1.6. Impugnación

El señor JUAN CAMILO LÓPEZ RICO impugnó el fallo antes referenciado, pues a su juicio las normas constitucionales deben tener total exigibilidad y aplicación en cualquier estrado judicial y no hay un argumento válido u otro mecanismo de defensa judicial que permita materializar las disposiciones incumplidas. Solicitó que se tengan en cuenta los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-630 y C-080 de 2018 que exigen el respeto integral por los Acuerdos de La Habana. 7 Fls. 90-98.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20118, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su

objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19979, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo 8 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Normas que se piden ordenar cumplir: 2.3.1. Los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz: “65.- El Tribunal para la Paz estará conformado por magistrados colombianos en secciones de 5 integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Deberán elegirse 20 magistrados colombianos titulares, y además 4 juristas extranjeros. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos

Humanos o resolución de conflictos. El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural, y será elegido mediante un proceso de selección que dé confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema o del Consejo de Estado de Colombia. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera. Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección, a disposición del Tribunal por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. A los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, o la norma que en el futuro la reemplazara. 66.- Cada Sala estará compuesta por un mínimo de 6 magistrados colombianos altamente calificados y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos. Deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural, y será elegida mediante un proceso de selección que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman.

Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participaran en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más a disposición de cada Sala, por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera. Los magistrados de Sala y los que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario que el previsto por las leyes colombianas para jueces y magistrados. La adopción de medidas disciplinarias, así como su aplicación y verificación, será realizada por una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada sección del Tribunal para la Paz, elegida conforme a lo indicado en el Reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción, siempre sin la participación del magistrado afectado por la solicitud de aplicación del régimen disciplinario.

Los magistrados de Sala y los que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al régimen especial penal previsto por las leyes colombianas para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, salvo por el contenido de sus decisiones”. 2.3.2. El artículo 5.3. del Acuerdo Complementario sobre el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: “En el Tribunal para la Paz ejercerán la magistratura un mínimo de 20 magistrados o magistradas colombianos. Se elegirán también 4 juristas expertos extranjeros que actuarán como amicus curiae. En las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz ejercerán la magistratura 18 magistradas o magistrados colombianos. Se elegirán también 6 juristas expertos extranjeros que actuarán como amicus curiae. Las magistradas o magistrados no tendrán que ser jueces de carrera, y no se les aplicará ninguna limitación de edad. El Mecanismo de selección establecido en el numeral 68 del Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz escogerá los anteriores magistradas o magistrados y los juristas extranjeros -un total de 38 magistrados/as y 10 juristas extranjeros/as-, y hasta un tercio más - es decir 13 magistrados que deberán estar a disposición como magistrados/as suplentes o sustitutos y 4 juristas extranjeros que deberán estar a disposición como amicus curiae-. El Presidente formalizará el nombramiento y posesionará a los magistrados/as de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los juristas extranjeros así como al Director/a de la Unidad de Investigación y

Acusación. En caso de que se requiera, el plenario de magistrados/as de la Jurisdicción Especial para la Paz hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados/as suplentes o sustitutos, o de la lista de los juristas extranjeros suplentes o sustitutos seleccionados por el mecanismo de selección. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz estará integrada por un mínimo de dieciséis (16) fiscales de nacionalidad colombiana. Los y las fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad. Los y las anteriores fiscales -un total de 16-, y hasta un tercio más -5 fiscales que deberán estar a disposición como fiscales suplentes o sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomía para seleccionar y nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.” 2.3.3. Artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017: “Artículo 1.La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx.En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones

constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 2.3.4. Artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017: “Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Unidad Investigación y Acusación, y la Secretaria La Jurisdicción contará además con un Presidente. El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas

sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para

intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia. La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estaráo integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad. Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la rama judicial. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el

límite de edad. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad. La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural. Parágrafo 1°, Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que ·será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y

Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia. Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República. Parágrafo 2°. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el

incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11 Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante

104. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el t

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