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CE-25000-23-41-000-2019-00270-01(ACU)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00270-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / EXISTENCIA DE UN MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS - No prevé eximente / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y REGLAS DE COMPETENCIA - Se hacen exigibles una vez se cumpla el requisito de procedibilidad de la conciliación En el presente caso, la parte actora pretende: i) que se le ordene a la entidad accionada que no exija la conciliación como requisito de procedibilidad, en los procedimientos disciplinarios por quejas de acoso laboral, ii) que cumpla con la regla de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 en el entendido de que la víctima de acoso laboral es un servidor público y iii) que imparta el procedimiento aplicable en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 en el entendido de que la víctima de acoso laboral sea un servidor público, esto es, el proceso verbal previsto en el Código Disciplinario Único. Al respecto, se advierte que en atención a lo previsto en las normas invocadas, éstas establecen: i) las autoridades competentes para conocer de las faltas disciplinarias por acoso laboral, según la naturaleza jurídica de la víctima - artículo 12 y ii) el procedimiento a seguir según cada caso, respectivamente - artículo 13. No obstante, frente a la primera de las pretensiones, esto es, que no se exija la conciliación como requisito de procedibilidad, en los procedimientos disciplinarios por quejas de acoso laboral,

de la lectura de dichas normas, la Sala no observa que estas prevean eximente alguno respecto a la exigencia del mentado requisito, por el contrario, la Sala observa, como acertadamente lo indicó el Tribunal en primera instancia, que el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 lo prevé, así como la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007, razón por la cual son el fundamento jurídico que tiene la Procuraduría Regional del Huila para exigirlo, previo a impartir el trámite previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, la conciliación como requisito de procedibilidad, como en el caso de la señora [M.R.P], lo cual implica que contrario a lo considerado por el impugnante, la autoridad demandada no ha incumplido los referidos preceptos simplemente dio aplicación al artículo 9º de la mentada normatividad (…) Ahora bien, en cuanto a las pretensiones segunda y tercera de la demanda de cumplimiento, esto es, lo referente a la regla de competencia y el procedimiento aplicable, si bien para la Sala dichas normas contienen un mandato imperativo a cargo de la demandada, el mismo se hace exigible una vez se cumpla con el requisito de procedibilidad de la conciliación previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y la Circular 20 de 2007, lo cual no se encuentra acreditado en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006ARTÍCULO 12 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00270-01(ACU)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA

REGIONAL DEL HUILA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 6 de mayo de 2019, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 20191, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del Huila, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006.

1.2. Hechos La demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1.2.1. El actor indicó que la Ley 1010 de 2006 dispuso una serie de medidas preventivas y correctivas frente al acoso laboral, según las cuales si la víctima es un servidor público la competencia para el trámite de las quejas las tendría el

Ministerio Público o las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. 2 1.2.2. El Procurador General de la Nación, por medio de la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007, señaló que antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio frente a las quejas por acoso laboral que se alleguen a esa entidad, es necesario comprobar que se haya agotado el procedimiento preventivo establecido en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006. No obstante, en criterio del actor, dicha Circular creó un requisito previo obligatorio, no previsto en la Ley 1010 de 2006, exigencia que está solicitando el señor Procurador Regional del Huila, a pesar de que el legislador no dispuso que 1 Folio 1 al 21 del expediente. 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E).

se tuviera que agotar ningún requerimiento previo y desconociendo que la persona que fomenta el acoso incurre en faltas disciplinarias gravísimas. 1.2.3 Aludió que el 11 de enero de 2019, la señora Myriam Rocío Pallares Muñoz, docente de la Universidad Surcolombiana, radicó ante la Procuraduría Regional del Huila una queja por acoso laboral, solicitando igualmente que la petición no sea remitida a la Universidad ya que aún no se ha constituido el Comité de Convivencia Laboral, lo que constituye una tolerancia al acoso y hace más angustiante la situación de la funcionaria. Indicó que pese a lo advertido, la Procuraduría Regional del Huila remitió la queja a la Universidad Surcolombiana, desconociendo con ello las normas que señalan la competencia del Ministerio Público. 1.3. Pretensiones

El actor formuló la siguiente: “PRIMERO: ORDENARLE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION - PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, Dr. ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO, el inmediato cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, según el cual “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público deberá

abstenerse de exigir el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad según el cual se hace obligatorio que se surta una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral donde hayan intervenido las partes comprometidas en el presunto acoso laboral y en donde haya manifestación expresa de no conciliación como requisito para que se proceda a evaluar la competencia para asumir la actuación disciplinaria correspondiente.

SEGUNDO: ORDENARLE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, Dr. ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO:, el inmediato cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, según el cual “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único.”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público deberá abstenerse de exigir el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad según el cual se hace obligatorio que se surta una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral donde hayan intervenido las partes comprometidas en el presunto acoso laboral y en donde haya manifestación expresa de no conciliación como requisito para que se proceda a evaluar la competencia para asumir la actuación disciplinaria correspondiente.”3 1.4. Tramite de la acción en primera instancia 3 Folios 2 y 3 del expediente.

Con auto del 29 de marzo de 20194, la Subsección “A” de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación - Regional del Huila. Asimismo vinculó, en calidad de terceros con interés, al señor Rector de la Universidad Surcolombiana y a la señora Myriam Rocío Pallares Muñoz. 1.5. Contestaciones 1.5.1. La Procuraduría General de la Nación - Regional del Huila se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto aludió que acató en su integridad el texto de la Ley 1010 de 2006. Indicó que al informar a la señora Myriam Rocío Pallares que se requiere el acta de conciliación que emite el comité de convivencia laboral para iniciar el proceso disciplinario por acoso laboral, lo realizó en cumplimiento de la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007. Señaló que la postura de la Procuraduría es clara al determinar que se debe acudir a la entidad cuando se haya agotado el tratamiento preventivo y conciliatorio, ya que la no adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso por parte del empleador o jefes superiores es lo que entiende como tolerancia al acoso. Indicó que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 652 del 30 de abril de 2012, estableció la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral y en el numeral 7 del artículo 6 de dicha normativa indicó que cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes y no se cumplan las recomendaciones del Comité, la queja deberá ser remitida a la Procuraduría

General de la Nación en el sector público, por lo que es necesario que los actos de acoso laboral sean puestos a consideración ante el Comité de la Universidad Surcolombiana. Puntualizó que el procedimiento que se debe adelantar no es una liberalidad desmedida sino que se hace para garantizar el debido proceso, por lo que el actuar de la Procuraduría está conforme a la Ley 1010 de 2006 y la Circular No. 20 de 2007. 1.5.2. La señora Myriam Rocío Pallares Muñoz manifestó que coincidía con todas las apreciaciones del accionante, además de señalar que el acoso laboral que está sufriendo en la Universidad Surcolombiana le está afectando su salud mental y física. En igual sentido señaló que sus acosadores están buscando una tercera calificación como “No Satisfactoria” para que pierda la beca de estudios doctorales otorgada por la Fundación Carolina. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene al señor Procurador Regional del Huila que tramite su queja por acoso laboral sin que se 4 Folio 53 del expediente. exija el inexistente requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Surcolombiana. 1.5.3. La Universidad Surcolombiana no contestó oportunamente la demanda de cumplimiento. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las normas que se piden hacer cumplir no contienen

un mandato claro para que por éste medio de control se ordene su cumplimiento, dado que su valor dentro del ordenamiento jurídico es general y no cuentan con un deber jurídico en concreto, en el entendido de que se está informando cuál es la competencia para conocer de las faltas disciplinarias por incurrir en acoso laboral y explica cómo se adelanta el proceso sancionatorio. En consecuencia, indicó que a pesar de que dichas “normas de competencia son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios”, frente a las mismas no se puede imponer orden de cumplimiento alguna, debido a que son de carácter general para que todas las actuaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación se ajusten a las reglas de competencia y a los procedimientos establecidos en la Ley. 1.7. Impugnación El accionante impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, insistió que las normas que se piden hacer cumplir señalan claramente que “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público” -artículo 12y que “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único” –artículo 13-, procedimiento que no exige el agotamiento previo de diligencias de conciliación. Finalmente, indicó que si bien el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 tuviera el alcance entendido por el Tribunal a quo, en cuanto a la imposición de un requisito

de procedibilidad en el caso de las quejas por acoso laboral que involucre funcionarios públicos, no se puede perder de vista que el legislador utilizó el verbo rector “podrá” para que los comités de convivencia laboral asumieran funciones relacionadas con acoso laboral, mismo verbo rector empleado para que la víctima de acoso laboral optara por poner en conocimiento del inspector de trabajo las situaciones de acoso o para quien se considerara víctima de acoso laboral, solicitara la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral, siendo optativo más no obligatorio para el trabajador acudir por la vía de la conciliación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,5 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento6

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber

omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 7. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido

material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.9 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .10 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede

ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”11. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.12 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de

un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”13. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,14 imponer sanciones,15 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,16 o perseguir indemnizaciones,17 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 11 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 14 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 15 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 16 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 17 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,18 a menos que estén apropiados;19 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.20 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”21, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”22 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se

pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”23. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de 18 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 19 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Sentencia ibídem. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 22 Sentencia ibídem. 23 C-1194/01 esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique

en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Procuraduría Regional de Huila, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”24. Para cumplir con el requisito de renuencia, la parte actora envío comunicación el 12 de marzo de 2019 (folios 14 al 21), en la que solicitó a la Procuraduría Regional del Huila el cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, para que “…se abstenga de exigir como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en los COMITÉS DE CONVIVENCIA LABORAL de las entidades públicas”. A su turno, se observa que la Procuraduría Regional del Huila, por medio de Oficio D-447 de 21 de marzo de 2019 (folios 23 al 26), informó al actor que su solicitud carecía de legitimación en atención a que no acreditó obrar en calidad de apoderado de la señora Miryam Rocío Payares. No obstante, le explicó que el acta de conciliación emitida por el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Surcolombiana es requisito sine qua non

para adelantar el proceso disciplinario por esta conducta y que una vez resuelta la audiencia de conciliación entre las partes, esta queja regresa a la autoridad disciplinaria para adelantar el procedimiento sancionatorio, antes no. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda frente al cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006. 2.2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo

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