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CE-25000-23-41-000-2019-00280-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00280-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓNMecanismo judicial de defensa idóneo / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE

MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DE NORMAS EN PROCESO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Para exigir el cumplimiento de normas en proceso judicial [L]a interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1, 5 y 9 de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la presente acción constitucional no procede para exigir el acatamiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes (…) Ahora frente a la afirmación del accionante de que la Corte Constitucional en ninguna sentencia ha señalado que el principio de legalidad no sea cuestionable a través de una acción de cumplimiento, no se comparte ese argumento, toda vez que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha señalado que el objeto y finalidad de esta acción constitucional es “otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos,” (…) Adicionalmente, se advierte otra causal de improcedencia en cuanto el [actor] tenía a su alcance otro mecanismo judicial, para controvertir la providencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Dr. [V.H], en el proceso ordinario, mediante la cual negó la medida cautelar, y la solicitud de aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, como era el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, que prevé su procedencia cuando i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que indudablemente concurrían en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00280-01(ACU)

Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1.Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Cipriano León Castañeda ejerció acción de cumplimiento contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “A”, despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 121 del Código General del Proceso. 1.2. Si bien la demanda no contiene capítulo de pretensiones, puede inferirse que el accionante indicó que: “Motiva la presente acción el incumplimiento de la (sic) artículo 121 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso) que determina taxativamente el cumplimiento sobre vencimiento de términos un año por no haber dictado el citado magistrado la correspondiente providencia entes (sic) el funcionario perderá la competencia para conocer el proceso y su obligación de remitir el expediente al magistrado que le sigue de turno quien asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término

máximo de seis (6) meses”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 6 de julio de 20173, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado de la medida cautelar propuesta por la apoderada judicial del señor José Cipriano León Castañeda, quien demandó 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 17 del expediente.

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a COLPENSIONES, proceso al que le correspondió el número de radicación 25000-23-42-000-2017-00276-004. 2.2. El 25 de septiembre de 20175 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, previo a resolver la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante como medida cautelar, remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al Consejo de Estado por competencia, al estimar que “…no es posible entrar a resolver la medida cautelar solicitada, máxime si se toma en consideración que tal medida provisional fue deprecada exclusivamente

frente al numeral 1.6.5. de la circular interna 01 de 2012 de Colpensiones, acto que como ya se advirtió es de contenido general cuya competencia radica en el Consejo de Estado (…) de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 2.3. Según copia de la consulta en la página de la Rama Judicial del 20 de febrero de 20196, el proceso fue repartido el 25 de octubre de 2018 al despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 2.4. A juicio del accionante, el magistrado ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al que le correspondió el reparto del proceso mencionado, perdió competencia para continuar conociendo de éste, “…por lo cual al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez magistrado que le sigue en turno, quien asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.5. El 8 de febrero de 2019, el actor elevó petición al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que: “…el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado recibió el proceso de la referencia del citado Tribunal el 25 de octubre de 2017(sic) en la cual quedó radicado en la sección segunda (sic) del Consejo de

Estado tdo(oral) (sic) así 110011032500020170081400 para estudiar medidas cautelares por competencia general sobre el acto administrativo como es la circular en su numeral 1.6.5. de Colpensiones. Tomando la fecha de admisión de la demanda por parte del Tribunal y que para todos los efectos legales se debe tomar en fecha el 06 de julio del 2017 en el EXPEDIENTE 4 Este número de radicado corresponde al proceso iniciado por el señor José Cipriano León Castañeda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, según providencias del 6 de julio de 2017 que admite la demanda y corre traslado de la medida cautelar y del 25 de septiembre de 2017, que remitió por competencia el proceso al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, (folios 14 a 17 del expediente), que ahora se tramita en la Sección Segunda del Consejo de Estado con el No. de radiación 11001-03-25-000-2017-00814-01 (428620179). 5 Folios 13 a 15 del expediente. 6 Folios 18 y 19 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda 25000-2342-000-2017-00276-00 y contabilizando un año se vencería en junio 06 de

2018 (…) En consecuencia, Magistrado Gabriel Valbuena Hernández del (sic) la Sección Segunda del Consejo de Estado perdió competencia de continuar con el proceso de la referencia determinado en el citado tribunal porque hasta la fecha no se ha pronunciado ni ha comunicado como lo expresa el artículo 121 del Código General del Proceso (…)”. 2.6. Mediante providencia del 20 de febrero de 20197, el Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández negó la solicitud de medida cautelar presentada por José Cipriano León Castañeda, al advertir que “…en esta oportunidad, donde se realiza una valoración preliminar del acto en el ámbito de análisis de la procedencia de la medida cautelar, y específicamente del literal f) del numeral 1.6.5. de la circular 01 de 2012 no se advierte que los criterios jurídicos allí mencionados contraríen el ordenamiento legal analizado, ni mucho menos se aprecia que hayan establecido condiciones adicionales distintas a las establecidas por el legislador para el reconocimiento pensional, pues como se vio, se refiere al disfrute de las mismas, y además constituyen pautas de carácter general, que deben ser contrastadas con cada caso específico, por lo que en este estadio procesal no se advierte una extralimitación funcional de los vicepresidentes jurídico y de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES”. 2.7. En la misma providencia se aclaró que respecto al requerimiento del actor de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso “…es inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta disposición reprodujo lo señalado en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, norma que fue excluida

expresamente de su aplicación en los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 200 de la Ley 1450 del 26 de junio de 2011”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante proveído del 1º de abril de 20198, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “A” despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El Magistrado Ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, mediante escrito del 5 de abril de 7 Folios 34 a 51 del expediente. 8 Folios 66 y 67 del expediente.

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda 20199, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia. 3.2.2. Afirmó que efectivamente el 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el proceso al Consejo de Estado al

considerar que se presentaba una acumulación de pretensiones y por lo tanto se debía aplicar el criterio de la competencia funcional. Adicionalmente, señaló que “…en providencia del 20 de febrero de 2019, este despacho resolvió de manera negativa la solicitud de medida cautelar y previamente a ello, en la misma providencia, aclaró de manera expresa que, si bien fue declarada la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo, las actuaciones allí surtidas conservarían su validez dentro de proceso en esa Corporación. Inconforme con la decisión antes descrita, el demandante radicó la acción de cumplimiento el 22 de febrero de 2019 ante la Secretaría General de la Corporación, al considerar que el suscrito carecía de competencia para dictar alguna decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró en contra de COLPENSIONES”. 3.2.3. Resaltó que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; “…por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley 1396 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil. A contrario sensu, se reitera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo”. 3.2.4. Por último, destacó que el trámite del proceso no ha sido obstaculizado y

que, a pesar de la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha tenido un desarrollo normal, habiéndose admitido y resuelto la medida cautelar, actualmente en turno para continuar con el trámite que pueda llevar el proceso a su finalización. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 2 de mayo de 201910, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…la presente acción no es procedente por cuanto lo solicitado por el demandante es que se le ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A – Despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández que proceda a declarar la pérdida de competencia para continuar con el conocimiento del pro ceso No. 11001-03-25-000-201700814-00, por cuanto la competencia del juez del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no comprende ni permite la intromisión en la actividad que otro juez debe desarrollar en el ejercicio autónomo e independiente de su función jurisdiccional en cada asunto que legalmente le corresponde tramitar y decidir”. 3.4. Impugnación 9 Folios 73 y 74 del expediente. 10 Folios 76 a 90 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: José Cipriano León Castañeda 3.4.1. La parte accionante, en escrito del 16 de mayo de 201911, impugnó12 la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara, y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la acción de cumplimiento. 3.4.2. Precisó que “…de establecerse que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) se dan los presupuestos para la entrada en vigor del CGP, se impone el entendimiento, según el cual, en esta jurisdicción está vigente la nueva Ley, esto es el CGP y, de contera, se hace efectiva la derogatoria mandada por el artículo 626 que afecta el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comprometiéndose, de paso, la vigencia del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011”. 3.4.3. Indicó que en la Sentencia C-654/15 “…puso de presente en la sentencia en comento que la competencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura tenía una condición estrictamente reglada y delimitada por el legislador, quien determinó tanto el plazo como las condiciones y requisitos exigibles para la aplicación de la gradualidad como fórmula de entrada en vigor del Código General del Proceso. Por ende, en ningún caso las decisiones administrativas adoptadas por dicho Consejo podrían exceder el marco de competencias definidas expresamente por el Congreso”. 3.4.4. Sostuvo que el artículo 121 del Código General del Proceso si aplica en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.5. Adujo que “…cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones”. 3.4.6. Afirmó que “…existe la disposición general del artículo 89 que habilita al legislador para establecer ‘los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios’ para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades, y la facultad que tiene el legislador para regular otro tipo de acciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 numeral 2 de la Constitución. Luego es muy claro cuáles son los instrumentos alternativos que puede aplicarse como enuncia el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y fue explicado anteriormente en la jurisprudencia cuales son los instrumentos judicial (sic) alternativo. Y no habla del principio de legalidad para omitir el cumplimiento del artciul (sic) 12 del

Código General de (sic) proceso además pudimos detalla (sic) que el artículo 42 del lay (sic) 542 de 1999 no existe el cumplimiento de normas judiciales porque dicha ley enuncia es la autorización de estampilla”. 11 Folios 93 a 106 del expediente. 12 La sentencia del 2 de mayo de 2019, fue notificada personalmente al accionante el 13 de mayo de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 16 de mayo de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 90 vuelto y 93 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda 3.4.7. Resaltó que la Corte Constitucional en ninguna sentencia ha señalado que el principio de legalidad no sea cuestionable a través de una acción de cumplimiento “…porque si fueres (sic) así para que artículo (sic) 121 del código (sic) general (sic) de proceso (sic) porque siempre se va a incumplir con la figura del principio de legalidad y la autonomía del juez o magistrado sobre términos y procedimientos se puede vuilnera (sic) por parte del juez o magistrado”. 3.4.8. Precisó que contrariando el artículo 121 del Código General del Proceso “… el magistrado Valbuena se pronunció en contra de las medidas cautelares como una retaliación al

suscrito por haber puesto la citada accio (sic) de cumplimiento, ya que fue proferido por vías de hecho defecto sustantivo en la cual ratifico (sic) que Colpensiones si tenía competencia de eliminar el derecho retroactivo de pensión cuando esta norma solo lo puede hacer directamente la ley y no una simple circular administrativa como es la circular interna 01 del 2012, numeral 1.6.5 de Colpensiones sobre disfrute de pensiones que dice que solo se reconocerá a partir de la fecha del retiro violando el derecho retroactivo que enuncia el art 48 de la Carta Política que dice que la pensión se causa cuando se cumplen con todo (sic) los requisitos para acceder a ella aun cuando no se haya efectuado su reconocimiento. A mí me negaron el derecho de tres años que no se me pagaron objeto de la demanda teniendo el derecho en cuanto el (sic) cumplimiento de edad y cotizaciones cuando me reconocieron la pensión y no fue reconocida (sic) el retroactivo porque la circular 01 de 2012 numeral 1.6.5 donde expresa que solo se reconoce la citada prestación a partir de la fecha de retiro eliminándose cualquier retroactivo que se tenga derecho. Generando así perjuicios sobre el desconocimiento del derecho fundamental que se tiene con fundamento a la (sic) artículo 48 de la carta política. Por eso con la aplicación del artículo 121 del Código General Proceso (sic) el Magistrado Dr. Valbuena perdió competencia (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo

establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso?

2.3. Es viable exigirle a la autoridad judicial accionada que en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, remita el expediente al magistrado que le sigue en turno, para que éste asuma la competencia y profiera la providencia dentro del término máximo de seis meses?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este

postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido

de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 3.1.5.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. 3.1.5.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 3.1.5.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3.1.5.4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se

pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00280-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández de

la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el 8 de febrero de 2019, el actor elevó petición al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que: “…Tomando la fecha de admisión de la demanda por parte del Tribunal y que para todos los efectos legales se debe tomar en fecha el 06 de julio del 2017 en el EXPEDIENTE 25000-2342-000-2017-00276-00 y contabilizando un año se vencería en junio 06 de 2018 (…) En consecuencia, Magistrado Gabriel Valbuena Hernández del (sic) la Sección Segunda del Consejo de Estado perdió competencia de continuar con el proceso de la referencia determinado en el citado tribunal porque hasta la fecha no se ha pronunciado ni ha comunicado como lo expresa el artículo 121 del Código General del Proceso (…)”. 3.2.5. Mediante providenc

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