CE-25000-23-41-000-2019-00283-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00283-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[L]as pretensiones de la actora, es decir, la cancelación del Registro Civil de Nacimiento identificado con el número (...); la corrección del apellido del señor [A.S.V.] en el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número (...); y la expedición de una nueva cédula de ciudadanía, de conformidad con los datos establecidos en el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número (...), deben seguir el trámite establecido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 27 de julio de 1970, esto es, i) a través de solicitud escrita, la corrección del error mecanográfico en el apellido del padre de la actora y ii) mediante escritura pública, la corrección de la fecha de nacimiento y el lugar de expedición del Registro Civil de Nacimiento, que le permita acudir a la Registraduría para que se efectúe la corrección en su cédula de ciudadanía. (...) tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible
establecer que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 89 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 999 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00283-01(AC)
Actor: GLADYS SILVA DAVID
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Acción de Tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra acto administrativo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: Personalidad jurídica Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gladys Silva David contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Gladys Silva David, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, a su juicio, incurrió en error al expedir su Registro Civil de Nacimiento, lo cual le impidió acceder como beneficiaria a una pensión de sobreviviente, vulnerando así su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Señaló que la Registraduría Municipal de Unguía - Chocó, expidió su Registro Civil de Nacimiento número 12120803 a nombre de Martha Gladys Silva David, el 6 de febrero de 1989.
4. Explicó que la Registraduría Municipal de Unguía - Chocó, incurrió en error al expedir su Registro Civil de Nacimiento número 12120803, al escribir el nombre de su padre como Alejandrino Silba Valdés en vez de Alejandrino Silva Valdés.
5. Indicó que fue desplazada por la violencia y, por tanto, se trasladó a un corregimiento del Municipio de Riosucio, Chocó, en el año 1997.
6. Refirió que la Registraduría Municipal de Riosucio - Chocó, expidió su cédula de ciudadanía e incurrió en error al indicar que su nombre era Gladys Silva David,
cuando en realidad era Martha Gladys Silva David, según lo establecido en su Registro Civil de Nacimiento.
7. Afirmó que solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecida hija, señora Vicky Julio Silva, pero no pudo continuar con el trámite, debido a que los datos de su Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía no coincidían.
8. Informó que presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 23 de mayo de 2018, por medio del cual solicitó:
“[…]
1. Que se expidiera un acto administrativo en donde se ordenara la corrección de mi cédula de ciudadanía conforme a los datos biográficos del Registro Civil de
Nacimiento No. 12120803.
2. Que se expidiera mi cédula de ciudadanía corregida.
3. Que se procediera con la cancelación de la cédula actual que contenía inconsistencias respecto al Registro Civil de Nacimiento No. 12120803.
4. Teniendo en cuenta que, soy una persona en condición de desplazamiento, conforme a lo acredita el certificado emitido por la Unidad de Víctimas, no debía generarse un costo respecto del trámite de rectificación de mi documento de identidad.
[…]”.
9. Adujo que presentó solicitud de tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, por la falta de respuesta de la petición de 23 de mayo de 2018, y el Juzgado, al resolver la acción de tutela, amparó su derecho fundamental de petición, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, responder dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia.
10. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió su petición, el 3 de agosto de 2018, manifestando que a su nombre existía un segundo Registro Civil de Nacimiento con el número 27176438, con fundamento en el cual se habían tomado los datos para la expedición de su cédula de ciudadanía.
11. Indicó que presentó una segunda petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual expuso su situación, y ante la cual la Registraduría respondió que “[…] ante la existencia de dos registros civiles, debía acudir a la vía judicial, a fin de que se establecieran los datos biográficos verdaderos, de acuerdo con las pruebas aportadas […]”.
12. Refirió que no ha podido reclamar la pensión de sobreviviente de su fallecida hija, señora Vicky Julio Silva, a pesar de su condición de víctima del conflicto armado.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil: i) cancelar el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número 27176438; ii) corregir el apellido del señor Alejandrino Silva Valdés en el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número 12120803; y iii) expedir nuevamente su cédula de ciudadanía de conformidad con los datos establecidos en el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número 12120803, en los siguientes términos: “[…] Honorable Magistrado, respetuosamente solicito a su despacho que se ampare el derecho fundamental a la personalidad jurídica, por tanto, se ordene a la parte accionada Registraduría Nacional del Estado Civil a proceder a la
CANCELACIÓN del Registro Civil de Nacimiento identificado con el serial No. 27176438 expedido de manera arbitraria por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la CORRECCIÓN del Registro Civil de Nacimiento No. 12120803, en el nombre de mi padre ALEJANDRO SILVA VALDÉS (se destaca), se ordene la EXPEDICIÓN de una nueva cédula de ciudadanía, de acuerdo con los datos biográficos inscritos en el Registro Civil de Nacimiento No. 12120803 y finalmente, en mi calidad mencionada anteriormente, de acuerdo con la acreditación de la Unidad de Víctimas, no generar cobros por los trámites solicitados. […]”.
14. En ese sentido, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró su derecho fundamental a la personalidad jurídica, toda vez que al expedir su Registro Civil de Nacimiento con un error en el apellido de su padre y generar un Registro Civil de Nacimiento adicional, le impidió acceder como beneficiaria a la pensión de sobreviviente de su fallecida hija, señora Vicky Julio Silva.
Actuación
15. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil concediéndole el término de dos (2) días para que rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes accionadas
16. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de 3 de abril de 2019, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
17. Señaló que, una vez consultadas las bases de datos ANI, GED y MRT, se
estableció frente a los hechos relatados en la solicitud de tutela que: i) la actora solicitó ante la Registraduría Municipal de Mutatá - Antioquia, su documento de identidad por primera vez, el 9 de mayo de 1998; manifestó que su nombre era Gladys Silva David, y aportó como documento para dicho trámite el Registro Civil de Nacimiento número 27176438 expedido por la Registraduría Municipal de Riosucio - Chocó; ii) con fundamento en lo anterior, la Registraduría Municipal de Mutatá - Antioquia, expidió la cédula de ciudadanía número 43.776.345, la cual sigue vigente; y iii) la actora solicitó la renovación de su cédula de ciudadanía, el 25 de noviembre de 1998, y aceptó los datos consignados allí con fundamento en el Registro Civil de Nacimiento aportado.
18. Asimismo, refirió que, en respuesta a la petición presentada por la actora ante la Registraduría, se le informó que, al existir dos Registros Civiles de Nacimiento vigentes con fechas de nacimiento y lugares de expedición diferentes, debía acudir a la Jurisdicción Ordinaria para la cancelación de uno de los registros, en los siguientes terminos: “[…] Atendiendo la petición relacionada con los registros civiles de nacimiento con los que cuenta MARTHA GLADYS SILVA DAVID, reiteramos la respuesta dada a usted mediante correo electrónico el 03 de agosto de 2018 a cruzp@gmail.com, en lo que respecta a esta Coordinación de Registro Civil, una vez consultada la base de datos de nuestro Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), le informo: A nombre de MARTHA GLADYS SILVA DAVID se encuentra un registro civil serial
No. 12120803 con inscripción el 06 de febrero de 1989 en la Registraduría Municipal de Unguía – Chocó. Registro que se encuentra válido. Por otro lado, a nombre de GLADYS SILVA DAVID se encuentra el registro civil de nacimiento de serial No. 27176438 con inscripción el 17 de diciembre de 1997 en la Registraduría Municipal de Riosucio – Chocó. Registro que igualmente se encuentra válido. Analizando los registros de seriales No. 12120803 y 2717643, se puede evidenciar que contienen datos diferentes en cuanto a la fecha de nacimiento de la inscrita. Así las cosas, tratándose de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento de seriales No. 12120803 y 2717643, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.); lo procedente es que la interesada o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento de la inscrita, de conformidad con las pruebas aportadas. […]” (Se resalta).
19. Adicionalmente, explicó que se presentó un error mecanográfico en el apellido del padre de la actora en el Registro Civil de Nacimiento número 120803, el cual se podría corregir suguiendo el trámite establecido en el artículo 911 del Decreto
1260 de 27 de julio de 19702. La sentencia impugnada
20. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la señora GLADYS SILVA DAVID, por las razones expuestas en la presente providencia. […]”.
21. Explicó que la actora tenía dos Registros Civiles de Nacimiento, visibles a folios 18 y 19 del expediente, de los cuales se podía extraer la siguiente información: Registro Civil de No. 12120803 No. 27176438
Nacimiento Fecha de Nacimiento: 25 de junio de 1979 25 de junio de 1978
Nombre del Inscrito: Martha Gladys Silva Gladys Silva David 1 “[…] Cuando en una inscripción se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, aquellos podrán ocurrir al Notario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales.
El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro del estado civil en donde se encuentre cargo el acta o folio corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la alteración correspondiente y se abra un nuevo folio, adosado al anterior, con reciprocas referencias con este […]”.
2 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.
David Lugar de Nacimiento: Unguía, Chocó Riosucio, Chocó Fecha de Inscripción: 6 de febrero de 1989 17 de diciembre de 1997
22. Adujo que existían dos Registros Civiles de Nacimiento de la actora con información diferente, respecto a los cuales se debía demostrar cuál información era la veraz, a pesar de que la actora asumiera que el válido era el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número 27176438.
23. Refirió que si bien los artículos 65 y 89 del Decreto 1260 de 27 de julio de 19703, estableció que la corrección y/o cancelación de una inscripción procedía en virtud a una decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, lo cierto era que la pretendida cancelación no provenía de un error mecanográfico o por la coexistencia de dos Registros Civiles de Nacimiento, pues en el caso sub examine, habían inconsistencias en el número de registro, los nombres, la fecha y el municipio de nacimiento, razón por la cual se debía decidir acudir a la
Jurisdicción Ordinaria.
24. Respecto a la corrección del apellido del padre de la actora en el Registro Civil de Nacimiento número 12120803, indicó que el Decreto 1260 de 27 de julio de 19704 estableció que cualquiera de las partes implicadas, esto es, la actora o su padre, podían solicitar la corrección ante la autoridad competente.
25. Concluyó que la actora no se encontraba frente a un perjuicio irremediable y, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de
tutela era un mecanismo subsidiario que procedía en aquellos casos en que se hubieren agotado tanto los recursos ordinarios o extraordinarios de protección de los derechos. La impugnación
26. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
27. Manifestó que el caso sub examine, era un asunto de relevancia constitucional, en la medida que es un sujeto de especial protección, que requiere de manera urgente el amparo de su derecho a la personalidad jurídica.
28. Afirmó que el a quo desconoció la sentencia T – 023 proferida el 27 de septiembre de 20115 por la Corte Constitucional, por medio de la cual se impuso al juez constitucional la obligación de examinar la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios existentes, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando se tarta de sujetos de especial protección.
29. Explicó que, ante la situación descrita, se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que no había podido reclamar los derechos de los que es titular ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por hechos que se 3 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. 4 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 729 de 27 de septiembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
originaron por un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales fueron ajenos a su voluntad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187.
Generalidades de la acción de tutela
31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela para la corrección de un error mecanográfico en el Registro Civil de Nacimiento número 12120803; ii) es procedente la acción de tutela para la corrección de un error en la fecha de nacimiento y el lugar de expedición del Registro Civil de Nacimiento número 27176438, ii); y de ser así, establecer si se vulneró el derecho
fundamental de la actora a la personalidad jurídica.
33. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de corrección del registro civil de nacimiento y iii) el análisis del caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular
34. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
35. En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
36. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas
circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
37. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de 8 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud
arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original).
38. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de corrección del registro civil de nacimiento
39. La Corte Constitucional, mediante sentencia la T-470 proferida el 16 julio de 200911, reiteró que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que sea utilizada de forma subsidiaria, es decir, que sea presentada cuando el afectado haya agotado los mecanismos judiciales, y no cuente con otro medio para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
40. Asimismo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia12, ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe ser llevada a cabo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de julio de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
41. No obstante lo anterior, preciso que “[…] la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no es un motivo que justificara per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, dicha condición sí constituye, como no podría serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable o también para valorar su carácter transitorio o definitivo […]13”.
42. Respecto al derecho fundamental presuntamente vulnerado, el artículo 14 de la Constitución Política de 1991 dispone que “[…] toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica […]” y el artículo 1 del Decreto 1260 de 27 de julio de 197014 establece que “[…] el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […]”, la cual se determina por su nacionalidad, el sexo, la edad, si es hombre o mujer, por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil15.
43. En ese sentido, el artículo 89 del Decreto 1260 de 27 de julio de 197016,
modificado por el artículo 2º. del Decreto 999 de 23 de mayo de 198817, establece que “[…] las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados […]”.
44. Adicionalmente, el artículo 91 del Decreto 1260 de 27 de julio de 197018especificó: “[…] Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 18 de febrero de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 14 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. 17 Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones 18 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.
45. Al respecto, la sentenc
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