CE-25000 23-41-000-2019-00321-01(ACU)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000 23-41-000-2019-00321-01(ACU)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón manifestaron que se encuentran impedidos, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encuentran en trámite procesos disciplinarios dentro de los cuales ellos están siendo investigados (…) Del contenido de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, se advierte que refiere al posible “…interés directo o indirecto en el proceso” que pueden llegar a tener, para este preciso caso los magistrados que manifiestan su impedimento. (…)En ese sentido, la Sala encuentra que los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por los togados, ser investigados por los magistrados que se pretende apartar de su cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, configura la existencia de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida que es perfectamente posible que su fuero interno puede llegar a verse afectado en su objetividad e imparcialidad, al
tener que avocar el conocimiento y decisión del medio de control de cumplimiento que busca que los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, cesen definitivamente sus funciones como magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 131 - NUMERAL 5 / LEY 393
DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C.; treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000 23-41-000-2019-00321-01(ACU)A
Actor: VALENTINA SEGURA VÁSQUEZ
Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Temas: AUTO – Resuelve impedimento Procede el Despacho a resolver la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES La señora Valentina Segura Vásquez demandó vía acción de cumplimiento al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, pidió el acatamiento de los artículos 76, 130 y 149 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, solicitó la cesación del definitiva de los Magistrados Pedro Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón De Gómez de la Sala Disciplinaria, al respecto aludió que los
mencionados Magistrados permanecen en sus cargos en abierta contradicción del artículo 257 de la Constitución Política de Colombia. Consideró que las anteriores normas se han incumplido por cuanto actualmente, hay dos de los Magistrados que ejercen sus funciones en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando sus periodos ya han superado el límite legal y se ha vencido el periodo para el cual fueron elegidos, como son la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, cuyo periodo empezó el “17 de septiembre de 2008 y concluyó el 16 de septiembre de 2016”, y el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, “cuyo periodo empezó el 9 de septiembre de 2008 (sic) y finalizó el 8 de septiembre de 2016”. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encuentran en trámite procesos disciplinarios dentro de los cuales ellos están siendo investigados, identificados con números de radicados: “110010102000201800205,00110010102000201800199000,250002341000201701993-00, 1001010200020160140600, 11001010200020170025600 y
2500234100020160092700”. Indicaron que la decisión de los anteriores procesos serán tomadas por la entidad accionada dentro del presente proceso y de la cual hacen parte los doctores Pedro Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, de tal forma que el hecho que los togados sean ponentes o formen parte de la Sala que resolverá los referidos procesos disciplinarios deviene en la configuración de la causal esbozada y afecta su imparcialidad dentro de la presente acción.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de cumplimiento De conformidad con el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,1 aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997,2 corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por todos los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 2.2. Del caso concreto 2.2.1. De la causal 1ª prevista en el artículo 141 del Código General del
Proceso Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón manifestaron que se encuentran impedidos, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encuentran en trámite procesos disciplinarios dentro de los cuales ellos están siendo investigados, identificados con números de radicados: “110010102000201800205,0011001010200020180019900,250002341000201701993-00, 1001010200020160140600, 11001010200020170025600 y 2500234100020160092700”. Del contenido de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, se advierte que refiere al posible “…interés directo o indirecto en el proceso” que pueden llegar a tener, para este preciso caso los magistrados que manifiestan su impedimento. Como los magistrados no precisaron el interés al que aluden, resulta plausible acudir a la sentencia de la Corte Constitucional C496 de 2016 que al respecto concluyó: “…se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.[62] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva 1 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de
controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)”. 2 “ARTICULO 30. REMISIÓN. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” 3 Teniendo en cuenta que el Decreto 2288 de 1989, dispuso que la competencia para conocer de los demás procesos que no sean de conocimiento de otra Sala la tiene exclusivamente la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellas las acciones de cumplimiento. de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo.” (Subrayas fuera del texto). En ese sentido se tiene que la causal de impedimento por interés directo o indirecto se puede configurar por diversas circunstancias intelectuales o morales que pongan en duda la imparcialidad del fallador. En ese sentido, la Sala encuentra que los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por los togados, ser investigados por los magistrados que se pretende apartar de su cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, configura la existencia de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida que es perfectamente posible que su fuero interno puede
llegar a verse afectado en su objetividad e imparcialidad, al tener que avocar el conocimiento y decisión del medio de control de cumplimiento que busca que los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, cesen definitivamente sus funciones como magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Cabe señalar, que la sola mención de la causal que señalan los Magistrados, configuran el impedimento, ya que deja ver que su imparcialidad puede verse trastocada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, cuando se trata de estudiar las causales de tipo subjetivo4. 2.2.2. De la causal 7ª prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso Asimismo, como fundamento de su manifestación, los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón invocaron la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, pero acudieron a la misma circunstancia fáctica ya analizada; es decir, el hecho de que son investigados por los Magistrados que, mediante la acción de cumplimiento, se pide separar de sus cargos. Ahora bien, para la Sala la situación expuesta por los magistrados, no permite tener como fundada su manifestación de impedimento bajo la causal invocada (numeral 7 del art. 141 del CGP). En efecto, respecto a la causal 7º que hace referencia a que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, no se configura en el
4 Cfr. Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), auto de 25 de agosto de 2015, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente N°: 11001-03-28-000-2013-00011-00, Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros. sub judice, por cuanto los togados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, hacen parte de la Sala de decisión que fallará los procesos disciplinarios en su contra, es decir actúan como jueces de aquellos y no como sujetos procesales. 2.3. Conclusión En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, pero solo respecto de la causal 1ª del artículo 141 del Código general del Proceso, como quiera que la circunstancia descrita y declararlo infundado respecto de la causal 7ª ibídem5. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR Y DECLARAR FUNDADOS los impedimentos
manifestados por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, respecto de la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso y, consecuentemente, separarlos del conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR Y DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos
manifestados por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Óscar Armando Dimaté Cárdenas,
Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, respecto de la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR remitir la presente acción a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realice el sorteo de
Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE 5 En este mismo sentido puede consultarse el auto de 24 de mayo de 2018 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00402-01, Actor: ALEJANDRO ARTURO BELTRÁN
DUARTE, Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado