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CE-25000-23-41-000-2019-00360-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00360-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Incumplimiento del Ministerio de Trabajo en disponer lo relacionado con el nombramiento de una comisión de evaluación del daño, reparación y destinación de recursos para los afiliados y la designación de la secretaría técnica encargada del levantamiento de las actas y la atención de los asuntos logísticos y operativos de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Confirma [C]oncluye la Sala que el mandato del artículo 1 de la Resolución 1919 de 2017 no puede considerarse incumplido, ya que la cartera de Trabajo resolvió la petición y además, entre 2017 y 2019, llevó a cabo tres reuniones con los miembros de la asociación en los cuales trató la problemática relacionada con su situación (…) En el artículo tercero, dicho acto administrativo estableció las actividades que debe realizar la comisión de diálogo y en el literal j), cuyo cumplimiento pidió la parte actora, señaló que debe “Reunirse por lo menos una vez al mes, y en todos los casos, cuando fuere necesario para atender las diligencias y actividades objeto de la comisión”. (…) Subraya la Sala que esta disposición tampoco contiene un mandato imperativo e inobjetable que pueda ordenarse cumplir, dado que las reuniones de la comisión están expresamente condicionadas a que sea necesario para atender las diligencias y actividades del organismo, por lo cual es potestativo de la cartera de Trabajo decidir la convocatoria de las sesiones de dicho escenario de diálogo con los integrantes de la asociación. (…) Finalmente, el artículo 4 de la

Resolución 1919 de 2017 señaló que “El Ministerio del Trabajo es el encargado de presidir y morigerar las sesiones de diálogo y de designar la Secretaría Técnica encargada de levantar las actas y atender los asuntos logísticos y operativos”. (…) La Sala advierte que no puede concluirse que la citada disposición haya sido incumplida como indicó la parte actora, pues en el expediente aparece probado que las reuniones celebradas con los integrantes de las asociaciones de trabajadores fueron presididas y conducidas por funcionarios de la cartera de Trabajo y adicionalmente las actas correspondientes fueron levantadas y suscritas por quienes intervinieron en representación de las partes. (…) En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, será confirmada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00360-01(ACU)

Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS

DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la parte actora contra la sentencia de junio diez del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD) presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener el cumplimiento del “[…] ARTICULO (sic) 8 de los considerando (sic) de la resolución 036 del 2017, EL ARTICULO (sic) DÉCIMO CUARTO: de los considerando (sic) de la resolución 036 de 2017 el cumplimiento del resuelve del artículo 2 de la resolución 036 DEL (sic) 2017 […]” y los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución 1919 de 2017.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: En sentencia de tutela dictada en segunda instancia el ocho de junio de 2016, la Sección Quinta amparó el derecho de petición del señor Jorge Humberto Valencia Flórez y ordenó al Presidente de la República pronunciarse sobre el punto cuarto de una solicitud hecha por el citado señor, relacionada con la evaluación del posible daño causado a un grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron supuestamente despedidos en forma

masiva y sin justa causa. Mediante oficio de junio 21 del mismo año, la secretaria jurídica de la Presidencia comunicó al señor Valencia Flórez que no era competente para resolver reclamaciones laborales, por lo cual remitió la petición al Ministerio de Trabajo para que en el marco de sus competencias analizara la propuesta y diera respuesta. 1 Ante la falta de claridad de la situación expuesta en la demanda y para efectos de la adecuada comprensión de la controversia, parte de los hechos fueron descritos con base en los elementos que obran en el expediente. En desarrollo de dichas actuaciones, la cartera de Trabajo expidió las resoluciones 036 de enero 12 de 2016 y 1919 de mayo 5 de 2017, mediante las cuales designó una comisión para el diálogo y reglamentó las actividades de dicho organismo, respectivamente. El actor aseguró que varios asuntos contemplados en dichos actos, como el nombramiento de la secretaría técnica, la integración de la comisión de diálogo y la reunión para el tratamiento de los temas, no han sido cumplidos por el Ministerio de Trabajo.

3. Razones del posible incumplimiento Según el representante legal de la parte actora, las disposiciones invocadas de las resoluciones 036 de 2016 y 1919 de 2017 están siendo incumplidas por la autoridad demandada porque no ha sido designada la secretaría técnica de la comisión para el diálogo con la asociación de trabajadores y tampoco ha llevado a cabo las reuniones para el estudio de los temas correspondientes previstos en dichos actos.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de mayo seis de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (ff. 31 a 35 cdno 1).

5. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Trabajo sostuvo que cumplió la orden dada por esta corporación el ocho de junio de 2016 y agregó que el jefe de la oficina asesora jurídica adelantó las gestiones para la expedición de la Resolución 0036 de 2017, que designó la comisión para el diálogo entre la dicha cartera y la asociación actora.

Señaló que posteriormente, el organismo dictó la Resolución 1919 de 2007 que reglamentó el acto administrativo citado anteriormente y resaltó que desde el traslado del derecho de petición, hecho por la Presidencia de la República, han atendido alrededor de 500 solicitudes de presuntos afectados por los procesos de restructuración de entidades oficiales, quienes pidieron las indemnizaciones a que haya lugar. Explicó que la expedición de las resoluciones 0036 y 1919 de 2017 significó la apertura de escenarios de interacción para que los trabajadores expusieran sus inquietudes y fueron llevadas a cabo tres audiencias públicas entre 2017 y 2019, pero el desarrollo de tales mecanismos mostró un profundo conflicto de intereses entre los abogados y los grupos que representan. Consideró que existe cosa juzgada porque en sentencia de febrero 18 del año en

curso en el marco de otra acción de cumplimiento promovida por la asociación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones y aclaró que el Ministerio de Trabajo carece de competencia para reconocer y pagar sumas de dinero sin orden judicial clara, expresa y exigible a su cargo2. Subrayó que los referidos actos administrativos jamás ordenaron el pago de indemnizaciones con valores indexados a veinte y treinta años, ya que están dirigidos a la apertura de un escenario de diálogo con los trabajadores con el fin de escuchar sus inquietudes en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Aseguró que frente a dichas pretensiones, los interesados debieron acudir a los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, añadió que en la acción de tutela (sic) objeto de análisis es notoria la temeridad de la parte actora y cuestionó la actuación de los abogados que representan a los grupos de trabajadores, uno de los cuales era el jefe de la oficina jurídica que adelantó las gestiones para la expedición de las resoluciones 0036 y 1919 de 2017. En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, estimó que no existe cosa juzgada por cuanto no existe identidad con la primera acción tramitada por la parte actora, “[…] pues en aquella oportunidad las súplicas estaban orientadas a hacer exigible el mandato contenido en el numeral 1 del

artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo mientras que en esta oportunidad se depreca la materialización de los hechos 8 y 14 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 036 de 2016 (sic) y los artículos 1, 23 literal j y 4 de la Resolución 1919 de 2017”. Precisó que el fallo dictado por la Sección Quinta el ocho de junio de 2016 no impartió ninguna orden orientada a conformar una comisión de diálogo con la asociación demandante, quien no fue parte en la tutela, ya que incluso el numeral 4º de la petición del actor Valencia Flórez ni siquiera hace referencia a dicho organismo. Destacó que “[…] las normas cuyo cumplimiento se reclaman (sic) no emanan de la sentencia proferida por el Consejo de Estado razón por la cual no es posible predicar la existencia de un mandato claro, expreso y exigible precisamente porque sobre los postulados contenidos en las resoluciones 036 de 2016 (sic) y 1919 de 2017 se observa una controversia alrededor de su motivación y la parte 2 En el acápite de pruebas de la demanda, el apoderado del Ministerio de Trabajo hizo referencia a la acción de cumplimiento tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número 25000-23-41-000-2019-00016-00, la cual fue confirmada posteriormente por esta corporación en sentencia de marzo 28 del presente año en cuanto negó las pretensiones de la demanda. resolutiva, pues no existe la fuente de las obligaciones plasmadas en esos actos administrativos”. Agregó que al expedir las citadas resoluciones, el Ministerio de Trabajo dio a la

orden del juez de tutela un alcance que nunca tuvo para crear una comisión de diálogo dirigida a satisfacer los intereses particulares de la asociación, como fue analizado por el Tribunal Administrativo en el trámite del incidente de desacato, lo cual hace que no sea posible ordenar su cumplimiento a través de este medio de control, que exige que no haya duda sobre los supuestos de claridad, exigibilidad y taxatividad. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación El representante legal de la parte actora indicó que la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia no es una simple organización social, como parece entenderlo el a quo, sino una organización sindical que no busca la satisfacción de intereses particulares, pues actúa en defensa de los derechos de sus afiliados.

Estimó que el apoderado del Ministerio de Trabajo expresó “injurias y calumnias” en su contra, agregó que el funcionario no tiene pruebas de posibles conductas fraudulentas y defendió su gestión al frente de la asociación y el cumplimiento de las normas legales sobre los aportes autorizados por la asamblea general y el balance de ingresos y gastos desde 2015. Señaló que según el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos está en la capacidad de la cual goza la administración para hacerlos cumplir y resaltó que las resoluciones 036 y 1919 de 2017 están amparadas por la presunción de legalidad. Consideró que la función que tiene el Tribunal Administrativo en la acción “[…] no

es cuestionar si el acto administrativo si (sic) quedo (sic) bien entre la motivación y su resuelve […]” y reiteró que los actos ya referidos no han sido cumplidos en lo que corresponde a la creación de la comisión de evaluación del daño y a la designación de la secretaría técnica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de

Estado3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de junio diez del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud

[…]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó claramente establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la respectiva solicitud. El representante legal de la parte actora allegó copia de la petición radicada el nueve de abril del presente año en la cual solicitó a la ministra de Trabajo el cumplimiento de los artículos (sic) 1, 2, 8 y 14 de los considerandos de la Resolución 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución 1919 de 2017 (ff. 9 a 14 cdno 1). Mediante oficio de mayo nueve del año en curso, la asesora del despacho del viceministro de relaciones laborales e inspección de la cartera de Trabajo recordó

al citado señor que fue invitado a la mesa de diálogo prevista para el doce de abril de 2019, que la solicitud de suspensión no prosperó y que finalmente decidió comparecer, por lo cual la constitución en renuencia carece de todo sustento fáctico (ff. 99 y 100 cdno 1). Así, el requisito de procedibilidad fue agotado por la parte demandante.

5. El caso concreto Como quedó expuesto, la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia pretende el cumplimiento de los numerales 8 y 14 de la parte considerativa y del artículo 2 de la Resolución 0036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución 1919 de 2017. 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Lo anterior para que el Ministerio de Trabajo disponga lo relacionado con el nombramiento de una comisión de evaluación del daño, reparación y destinación de recursos para los afiliados y la designación de la secretaría técnica encargada del levantamiento de las actas y la atención de los asuntos logísticos y operativos de dicho organismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones al considerar básicamente que las disposiciones no

contienen un mandato claro, expreso y exigible debido a que no provienen de la sentencia de tutela dictada por esta corporación y además las resoluciones 036 y 1919 de 2017 contienen una disparidad entre sus partes motiva y resolutiva, dado que no existe la fuente de las obligaciones plasmadas en dichos actos para la cartera de Trabajo. Durante el trámite de la impugnación, el apoderado de la parte demandada radicó un memorial en el cual pidió que la decisión del a quo sea confirmada (ff. 270y ss. cdno 2). Observa la Sala que en cumplimiento de la sentencia de tutela de junio ocho de 2016 dictada en segunda instancia por esta corporación dentro del proceso 2500023-41-000-2016-00627-01, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 0036 de enero doce de 2017. Mediante dicho acto administrativo, la entidad designó una comisión para el diálogo entre la cartera de Trabajo y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Departamentos, Distritos y Municipios, que es parte actora en este proceso. Según el artículo tercero de la resolución, dicho organismo tiene como finalidad permitir a las partes que manifiesten sus opiniones e ideas acerca del punto cuarto del derecho de petición que fue objeto de amparo en el citado fallo, que buscaba la creación de una comisión para evaluar el daño moral, económico, sociológico, emocional de los miembros de la organización. Reiteradamente, esta corporación tiene reconocido que a través de la acción de cumplimiento no resulta posible ordenar la ejecución de toda clase de

disposiciones sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Entonces, los deberes legales o administrativos que pueden ordenarse cumplir mediante las órdenes del juez son los que establecen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la respectiva autoridad, es decir un mandato imperativo e inobjetable según los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Respecto de la Resolución 0036 de 2017, advierte la Sala que este requisito no puede entenderse cumplido frente a la invocación hecha por la parte actora, pues los numerales octavo y décimo cuarto de la parte considerativa no contienen mandatos de dicha naturaleza sino la explicación de las razones que sustentaron la expedición de dicho acto. El primero de tales numerales está limitado a describir la realización de una asamblea general con los afiliados a la asociación actora en la cual el Ministerio de Trabajo expresó la disposición de acatar la orden impartida en la sentencia de tutela, mientras el segundo expresa la manifestación de la titular de dicha cartera de propiciar el diálogo con esas personas para conocer sus inquietudes y pretensiones, por lo cual indicó haber dado las órdenes para el examen jurídico de la situación. Así, es claro que esos numerales no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la entidad demandada, dado que solo expusieron las consideraciones generales y especiales que llevaron a la ministra de Trabajo a la expedición de la resolución que designó la comisión para el diálogo con la asociación.

En el artículo segundo, la Resolución 0036 de 2017 dispuso lo siguiente: “Dicha Comisión […] es presidida por quien ejerza las funciones de Ministro del Trabajo o su delegado, por cinco (5) personas designadas por el despacho del Ministro del Trabajo y por cinco (5) miembros designados por ASEPUPD;”. Considera la Sala que este artículo del acto administrativo tampoco contiene un mandato imperativo e inobjetable, ya que está circunscrito a señalar quién preside el organismo de diálogo y la forma en que estará integrada por los representantes de las partes. En lo que corresponde al segundo acto, mediante la Resolución 1919 de mayo cinco de 2017, el Ministerio de Trabajo reglamentó las actividades de la comisión para el diálogo designada por la Resolución 0036 de 2017 en cumplimiento de la delegación hecha por la Presidencia de la República. Según el artículo 1 invocado por la parte actora, el citado organismo, una vez instalado, “[…] se reunirá para tratar los temas relacionados en el artículo primero del fallo de Tutela 25000-23-41-000-2016-00627-01 del 8 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Advierte la Sala que el mandato contenido en esta disposición no es claro ni preciso, pues si bien es cierto que dispuso que la comisión deberá reunirse una vez instalada, también lo es que la orden dada en el numeral primero de la sentencia de tutela estaba limitada a que el Presidente de la República diera respuesta al punto 4 de una petición presentada por el señor Jorge Humberto

Valencia Flórez6. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio ocho de 2016, expediente 25000-23-41-000-2016-00627-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Como quedó expuesto en los antecedentes, mediante oficio de junio 21 de 2016, la secretaria jurídica de la Presidencia comunicó al actor de la tutela que no era competente para resolver reclamaciones laborales, por lo cual remitió la solicitud al Ministerio de Trabajo para que en el marco de sus competencias analizara la propuesta. En respuesta a la petición y en cumplimiento del fallo de tutela, la cartera laboral expidió la Resolución 0036 de 2017 que designó la comisión de diálogo como espacio para la discusión sobre las inquietudes planteadas por los miembros de la asociación actora. Posteriormente, la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad resolvió una segunda petición presentada por el representante legal de la parte actora mediante oficio de marzo 21 de 2018 en el que expresó que el Ministerio de Trabajo no tiene competencia para llevar a cabo la valoración del daño moral, económico, sociológico y emocional a que hacía referencia la petición inicial del señor Valencia Flórez por la alegada separación de los cargos en el sector público (ff. 72 y 73 cdno 1). A pesar de la falta de claridad, concluye la Sala que el mandato del artículo 1 de la Resolución 1919 de 2017 no puede considerarse incumplido, ya que la cartera de

Trabajo resolvió la petición y además, entre 2017 y 2019, llevó a cabo tres reuniones con los miembros de la asociación en los cuales trató la problemática relacionada con su situación (ff. 74 a 76, 79 a 81 y 104 y 105 cdno 1). En el artículo tercero, dicho acto administrativo estableció las actividades que debe realizar la comisión de diálogo y en el literal j), cuyo cumplimiento pidió la parte actora, señaló que debe “Reunirse por lo menos una vez al mes, y en todos los casos, cuando fuere necesario para atender las diligencias y actividades objeto de la comisión”. Subraya la Sala que esta disposición tampoco contiene un mandato imperativo e inobjetable que pueda ordenarse cumplir, dado que las reuniones de la comisión están expresamente condicionadas a que sea necesario para atender las diligencias y actividades del organismo, por lo cual es potestativo de la cartera de Trabajo decidir la convocatoria de las sesiones de dicho escenario de diálogo con los integrantes de la asociación. Finalmente, el artículo 4 de la Resolución 1919 de 2017 señaló que “El Ministerio del Trabajo es el encargado de presidir y morigerar las sesiones de diálogo y de designar la Secretaría Técnica encargada de levantar las actas y atender los asuntos logísticos y operativos”. La Sala advierte que no puede concluirse que la citada disposición haya sido incumplida como indicó la parte actora, pues en el expediente aparece probado que las reuniones celebradas con los integrantes de las asociaciones de trabajadores fueron presididas y conducidas por funcionarios de la cartera de Trabajo y adicionalmente las actas correspondientes fueron levantadas y suscritas

por quienes intervinieron en representación de las partes (ff. 74 a 76, 79 a 81 y 104 y 105 cdno 1). En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, será confirmada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)

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