CE-25000-23-41-000-2019-00364-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00364-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE
ACCIÓN POPULAR / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO PARA DEMANDAR / RECLAMACIÓN PREVIA A LA ADMINISTRACION - No exige indicar de manera expresa que derechos colectivos se consideran vulnerados / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –
Aplicación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL
PROCESAL
[L]a parte actora, de forma previa a la demanda, presentó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades demandadas, escritos mediante los cuales expuso la problemática que, a su juicio, se presenta con el Impuesto al Valor Agregado –IVAy las posibles soluciones a la misma, lo cual se relaciona directamente con la causa petendi. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta estas peticiones porque la parte actora no indicó los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que, de acuerdo con los principios que regulan las acciones populares, especialmente el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 472 no obliga a la persona interesada a indicar en el requerimiento, de forma expresa, los derechos e intereses colectivos que considerada vulnerados (…) Esta tesis fue reitera en el auto proferido por la Sección Primera el 14 de marzo de 2019, oportunidad en la que se consideró que los hechos expuestos en la demanda ya habían sido puestos en conocimiento de las entidades demandadas
por medio de peticiones y que a pesar que en estas no se solicitó de forma expresa la protección de algún derecho o interés colectivo, no era procedente rechazar la demanda porque en este medio de control opera el principio iura novit curia .En estas condiciones, carece de fundamento legal y jurisprudencial rechazar la demanda porque la parte actora no precisó en las peticiones presentadas ante la administración los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. (…) Las acciones populares tienen carácter público y, por lo tanto, cualquier persona, sin la intervención de un profesional del derecho, está facultada para promover este medio de control; en efecto, en la acciones populares goza de especial relevancia el principio iura novit curia que garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, según lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, los administradores de justicia deben interpretar la demanda, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley, con el objeto de facilitar la realización de los derechos sustanciales y la solución pacífica de los conflictos. En el caso sub examine es posible determinar y concretar la causa petendi; por lo tanto, carece de fundamento su rechazo por esta causa. Ahora bien, en esta etapa del proceso no es procedente realizar un juicio sobre la procedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos o la prosperidad de las pretensiones de la demanda toda vez que, de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la Ley 472, en esta, el juez únicamente revisa si la demanda cumple con los requisitos formales. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal
que provea sobre la admisión de la demanda FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00364-01(AP)
Actor: JAIME PLATA RAMOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de mayo de 2019, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Plata Ramos, en ejercicio del medio de control de protección
de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda con el objeto de obtener la protección al derecho a la defensa del patrimonio público y a los derechos de los consumidores y usuarios.
2. La parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra porque “[…] el IVA causa desfalco al Patrimonio Público por un 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” valor igual a su Recaudo […]”3 (Resaltado del texto original); a su juicio, el Impuesto al Valor Agregado –IVAvulnera el artículo 363 de la Constitución Política por cuanto desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
3. Sostuvo que este impuesto es cobrado “[…] doble vez, y al Erario solo le ingresa una. Y hace crecer cada año el Déficit Fiscal. Lo cual se refleja No solo en este país sino en los que tienen IVA mayor al 15% su deuda externa se torna impagable […]”4 (Resaltado del texto original).
4. Afirmó, en síntesis, que la forma como se cobra el Impuesto al Valor Agregado –IVAes ilegal e ineficiente y, además, causa pérdida de dineros y consecuencias como el aumento de los costos de vida, la pérdida del poder
adquisitivo, entre otras cosas.
5. Consideró que la solución a la problemática del Impuesto al Valor Agregado –IVAes el Impo-Compras.
6. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes: “[…] 1ª Que el Honorable Despacho Ordene a las entidades competentes realizar un estudio serio para establecer SI es Negativo o NO el IVA al Patrimonio Público y el Interés Colectivo social, o sea, SI ocurre o NO el Auto-desfalco y el Cobro Doble vez del IVA. 2ª Igualmente se haga el estudio serio a la Solución Propuesta para el Recaudo con tasa rebajada un (sic) 40% al usar Tecnología, el Impo-Compras Prepago.
Equitativo, Eficiente y Progresivo cumpliendo lo que dispone el art. 363 de la Constitución Nacional. 3ª Que el Honorable Despacho le comunique al Congreso de Colombia la información que de acá surge, y esa Entidad haga lo que le concede el art. 150 de la Constitución. Y así sanear los vicios que dan lugar a crecer la Corrupción y el detrimento del Patrimonio Público y los Patrimonios privados de sus habitantes… que pagamos el IVA DOBLE VEZ. 5ª (sic) Que No se prescinda de un peritaje idóneo de 3 ó 5 peritos para obtener una DECISIÓN de fondo basada en lo que establezca en la presente Acción. Y en lo posible se Reverse el IVA del 19% por contraproducente; mientras se acondiciona la técnica para Recaudar ese tipo de Impuesto pero donde NO se fomente la Miseria por doquier.
6ª Que el Honorable Despacho al cual le corresponda Decidir finalmente esta Acción, estime a su sabio criterio Reconocerme por lo menos los perjuicios que esta situación anómala me ha causa ya que llevo AVISANDOLE a diferentes Entes del Gobierno desde hace 16 años de como el Pueblo y el Estado sufre un Detrimento 3 Folio 1 4 Folio 6 Económico Grave como el que en mi Tarea he Revelado, que afecta al país y sus habitantes entre ellos a mi persona y mi familia […]”5 Inadmisión de la demanda y corrección de la demanda
7. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 6 de mayo de 20186, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo.
8. A juicio del Tribunal, la demanda no cumple con los requisitos previstos en los literales b), c) y d) del artículo 18 de la Ley 472, así como en el artículo 144 de la Ley 1437 porque: i) las pretensiones y los hechos no son claros ni precisos; ii) no se determinó la entidad demandada; y iii) no fue allegada la constancia de reclamación previa a la presentación de la demanda7.
9. La parte actora, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de mayo de 20198, sostuvo por una parte, que el Impuesto al Valor Agregado –IVAes contraproducente para la economía y se paga doble vez y, por la otra, que la demanda se dirige contra el Presidente de
la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
10. Indicó como fundamentos fácticos que “[…] todo empezó al aprobar[se] el Decreto 3541/1.998, donde se instruye a los Responsables de Recaudar el IVA, y le indican que al cerrar las cuentas del bimestre, de la suma de lo cobrado de IVA le descuente el IVA pagado al anterior Responsable. Y el saldo que le resulte lo consigna el Banco […]”9 (Subrayado del texto original). A continuación, expuso algunos ejemplos y ejercicios matemáticos.
11. En criterio de la parte actora, no es necesaria una reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda.
12. Finalmente, precisó las pretensiones, así: “[…] IQue el Honorable Despacho que va a decidir esto finalmente, porque alguno de los tres involucrados Apelará, se ordene estructurar a fondo el asunto que 5 Folios 12 y 13 6 Folios 44 a 58 7 Folios 44 a 58 8 Folios 52 a 60 9 Folios 55
Denuncio y así las entidades Demandadas realicen un estudio serio, profundo para establecer SI es o NO negativo el IVA, al Patrimonio Público y al Interés Colectivo. O sea, SI ocurre o NO el Auto-desfalco y el Cobro Doble vez del IVA. IIIgualmente Pretendo que se haga el estudio serio de la Solución que develó el Sofisma, al hacer un ensayo del Recaudo con tasa rebajada al 40%, al usar la Tecnología, y así el Impo-Compras Prepago. Que es Equitativo, Eficiente y
Progresivo ya cumplirá lo que dispone el art. 363 de la Constitución Nacional, y al Estado se le acabará la Pobreza y los afanes de si clasificará ante los Bancos que prestan para grandes proyectos. IIIPretendo apenas sugerir al Honorable Despacho, que siendo ACEPTADA la solución que presento del IM-COP, se le comunique al Congreso de la República ya que según el Art. 150 Nmal 10 inciso tercero de la Constitución Nacional, el Congreso puede hacerlo…ante un caso como el IVA al haber sido dictado con facultades extraordinarias del Gobierno… IVQue NO se prescinda de un peritaje idóneo de 3 ó 5 peritos para obtener una DECISIÓN de fondo. Y en lo posible se Reverse el IVA del 19% al 16% por ser contraproducente, y sea por un tiempo necesario, y así baje el Daño al Patrimonio Público y el de los habitantes; mientras se condiciona todo para Recaudar con un Impuesto similar, como el de la Solución Propuesta, que puede bajar el Impuesto un 40% frente al IVA y siendo Equitativo y Eficaz se recaudará más, como se prueba con ejemplos aritméticos que han verificado los Peritos. VQue el Honorable Despacho al cual le corresponda Decidir finalmente esta Acción estime a su sabio criterio que me Reconoce o estime justo por trabajar sobre (sic) asunto tan vital para el Gobierno, y ser ya 16 años reemplazando una comisión Económica y dando un Resultado extraordinario al Bajar las tarifas de ese Impuesto y Recaudar más, y así el pueblo estará Feliz y pagará a gusto sin Evadir […]”10. Auto apelado
13. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 23 de mayo de 2019, entre otras cosas, resolvió rechazar “[…] la demanda presentada por el señor JAIME PLATA RAMOS en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”11.
14. El Tribunal consideró que la parte actora únicamente corrigió la demanda respecto a las entidades públicas responsables de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
Recurso de apelación
15. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto proferido el 23 de mayo de 2019 porque, a su juicio, el rechazo de la 10 Folios 57 a 58 11 Folios 69 a 70 demanda afecta su derecho al libre acceso a la administración de justicia y desconoce la problemática relacionada con el Impuesto al Valor Agregado –IVA-.
16. Afirmó que corrigió la demanda y que el Tribunal desconoce el “[…] ROBO MULTI-BILLONARIO al pueblo y el auto-desfalco al Estado, al tener que pagar la gente doble vez la tarifa de IVA. Y eso lo desmenuzo Paso a Paso para que se entienda. Lo cual lo explico desde el punto 2º pag. (sic) 4 hasta el punto 41 pag. (sic) 6 en el texto de la subsanación. Por lo mismo parece que NI fue leído mi memorial, al relucir la intención de NEGAR Admitirla […]”12 (Resaltado
del texto). Agregó que tampoco se tuvo en cuenta los ejercicios matemáticos que realizó en la demanda, así como en su corrección y que se “[…] debía preguntar por correo o teléfono a la DIAN, si los ejercicios Prueba los conocen si por lo menos son lógicos […]”13.
17. Sostuvo que para demostrar los hechos de la demanda es necesario que se decrete un peritaje como prueba y que los ejercicios que ha aportado al proceso permiten entender el objeto de la demanda, respecto a los efectos negativos del
Impuesto al Valor Agregado –IVA-.
18. Además, afirmó que es “[…] evidente que NO se quiere ACEPTAR mi Acción Popular ya que da las bases para Reestructurar la actual Economía tan precaria. Y reitero, solo haciendo un ejercicio aritmético sobre los Pasos del IVA, el cual puede hacerlo cualquier Contador o Auditor Contable, es posible VERIFICAR que el IVA se cobra 2 veces; y solo ingresa al Erario UNA. Y eso es muy grave. Y tal error lo puede corregir el congreso […]”14 (Resaltado del texto); en su criterio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho y permitió “[…] que tanta DESGRACIA PROSIGA… dañando la vida de tanta gente Honrada que quieren (sic) Emprender alguna fábrica o comercio formal y se frustran cuando el IVA los apabulla. Por eso NADIE ENTENDERÁ SU desprecio además ILEGAL.! […]”15 (Resaltado del texto original).
19. Insistió que la teoría que expone en la demanda, así como en su corrección es cierta y que su rechazo desconoce las normas constitucionales y el artículo 10.º
de la Ley 472, sobre el agotamiento opcional de la vía gubernativa. 12 Folio 78 13 Ibidem 14 Folio 79 15 Ibidem
20. Adujo que el Presidente a la República tiene la obligación de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, así como decretar su inversión de acuerdo con las leyes; por el contrario, a su juicio, las entidades públicas han sido negligentes porque no han verificado si el recaudo del Impuesto al Valor Agregado –IVAes estricto. Indicó que “[…] ya les DI la guía a la DIAN, de cómo fue que revelé el sofisma. Y eso ya lo saben muchos funcionarios de las dos Entidades a quienes les di las Conclusiones de MI INVESTIGACIÓN, y era su deber compartir con todos los interesados en cuadrar el Déficit Fiscal. Eso lo entregué al citarme al piso 6º Min-Hacienda en Feb.28/2019 (Anexo Prueba) Igual anexé otras pruebas sobre lo mismo con la demanda. Ya lo sabe el director de la DIAN. Y a él le he rogado me deje explicarle, pero NO. (Anexo prueba) Y una Dra. Liliana A. Forero contesta por él y decirme que ellos hacen lo que diga la ley… y me dirija al Congreso… SI, ya lo hice… Pero es la DIAN la que tiene gente buscando como crear nuevos INGRESOS, y sus CREACIONES se las exponen al Congreso, No al revés.
Total, IGUAL ELUDEN lo que nace del pueblo… lo cual es un GRAVE ERROR […]”16 (Resaltado del texto).
21. La parte actora sostuvo que en este caso no se aplica el requerimiento
previo a la entidad por cuanto el artículo 10.º de la Ley 472 prevé que no es necesario interponer los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular; “[…] entonces como se puede DECIR que guardé silencio… SI en la subsanación precisé que el inciso usado para descalificar y desista yo de mi Acción NO sirve. Pues esta Acción deviene de ley Rectora la cual DA la SALVEDAD de esa exigencia que me hace el Despacho… Y se denota el Capricho a Rechazar mi Demanda…diciendo cosas NO CIERTAS […]”17 (Resaltado del texto).
22. Manifestó que existe un peligro inminente de que ocurra un perjuicio irremediable contra los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
23. Por las razones expuestas solicitó que se admita la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE SALA Competencia de la Sala 16 Folio 80 17 Folio 81
24. En primer término, es importante recordar que contra el auto que rechaza la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, procede recurso de apelación, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera del Consejo de Estado18 considerando que […] El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio […]”.
25. En segundo término, vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares, en segunda instancia; ii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos; y iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201919, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra los autos que rechazan el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos proferidos por los tribunales administrativos.
Problema jurídico
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que resolverá la Sala se contrae a determinar si la parte actora corrigió la demanda frente a los hechos y la pretensiones y si la reclamación previa ante la autoridad responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, se debe exigir en las acciones populares, de conformidad con la Ley 472; en caso positivo, la Sala precisará si la parte actora cumplió con este requisito o si existe alguna excepción para exigirlo. 18 Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2007, expediente 2005-02295-01(AP), Consejero ponente Enrique
Gil Botero. Sección Primera del Consejo de Estado de 2 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-0102800, Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
19 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”
27. Para ello, la Sala procederá en el siguiente orden: i) la inadmisión de la demanda en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; ii) caso concreto; y iii) conclusiones.
La inadmisión de la demanda en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
28. Visto el artículo 18 de la Ley 472, los requisitos de la demanda, en el medio de control de protección e intereses colectivos, son los siguientes: i) la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; ii) la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la demanda; iii) la enunciación de las pretensiones; iv) la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; iv) las pruebas que se pretenda hacer valer; v) las direcciones para notificaciones; y vi) el nombre e identificación de quien ejerce la acción.
29. Con la expedición de la Ley 1437 se incluyó como requisito de procedibilidad la solicitud a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas para que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, excepto cuando exista un peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, situación que deberá sustentarse en la demanda.
En efecto, el artículo 144 ejusdem establece: “[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para
lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]”. (Destacado de la Sala).
30. En concordancia con lo anterior, el numeral 4.º del artículo 161 ejusdem señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento del requisito relacionado con la reclamación previa a la demanda.
31. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para
demandar, la parte actora debe demostrar que previamente formuló una reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.
32. Ahora bien, en caso de incumplimiento de los requisitos para demandar, el artículo 20 de la Ley 472 prevé que el juez competente inadmitirá la demanda precisando los defectos de que adolezca para el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere el juez la rechazará.
Caso concreto
33. En primer orden, la parte actora considera que, en el caso sub examine, no puede exigirse la reclamación previa comoquiera que el artículo 10.º de la Ley 472 prevé que no constituye un requisito de la demanda presentar los recursos administrativos.
34. Visto el artículo 10.º de la Ley 472, sobre el agotamiento opcional de la vía gubernativa, “[…] cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular […]” (Resaltado fuera de texto).
35. Esta norma se refiere, de forma exclusiva, a los recursos de reposición, apelación y de queja que pueden interponerse contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, de acuerdo con el Título II del Decreto 01 de 2 de enero de 198420 denominado “LA VÍA GUBERNATIVA”, vigente para la época en que fue expedida la Ley 472, y regulado en el Título III sobre el
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL”, capítulo VI de los “RECURSOS”, de la Ley 1437. 20 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”
36. Así las cosas, para promover el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no es necesario que se hayan interpuesto y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la presunta amenaza o vulneración provenga de un acto administrativo o contrato21.
37. Sin embargo, el agotamiento opcional de la vía gubernativa es diferente al requisito de procedibilidad previsto en el último inciso del artículo 144 de la Ley 1437, toda vez que este no se refiere a los recursos sino a la presentación de una petición, de forma previa a la demanda, para que la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas adopte las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado; en efecto, con la misma no se busca impugnar alguna decisión de la administración.
38. Precisamente, la motivación del legislador para la expedición de esta norma consistió en garantizar que las autoridades competentes, sin la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, lleven a cabo las acciones dirigidas a cesar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
39. Por ello, únicamente si la autoridad no atiende la reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a adoptar las medidas requeridas, se podrá acudir al juez, en ejercicio del medio de control
de protección de derechos e intereses colectivos.
40. Sobre lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en caso de no cumplirse este requisito de procedibilidad la demanda debe inadmitirse con el objeto que la parte actora aporte la constancia de su agotamiento, so pena de rechazo. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2018 se recordó lo siguiente: “[…] Al respecto, esta Sección en Auto de 8 de junio de 201722, al estudiar un recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia que rechazó una 21 La Sala precisa que el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 prevé que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 25000-23-41-000-201602217-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés acción popular por no haberse aportado las copias que acreditaran el requerimiento previo a la entidad demandada, expuso lo siguiente: “Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones
administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello 23 . […] ” (Subrayas de la Sala) […]”24
41. En consecuencia, contrario a lo expuesto por la parte actora en la corrección de la demanda y en el recurso de apelación, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el requerimiento a la administración, de forma previa a la demanda, constituye un requisito de procedibilidad sin el cual, la demanda debe rechazarse.
42. La parte actora, presentó con la demanda copia de la petición radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 11 de noviembre de 2017, en los siguientes términos: “[…] El suscrito Jaime Plata Ramos […], solicito sus importantes respuestas a las
PREGUNTAS que se hace el pueblo sobre la Economía y la Paz… […] 2ª ¿El Ministerio y sus expertos en impuestos han calculado el grado de pobreza que genera un alza en el IVA con solo un punto; y como al pasar el 10% crece el déficit y ya es constante? […] 4ª ¿Quiere el Ministerio conocer la Hipótesis matemática que subsanará el déficit al recibir el Estado un 50% más; y bajar las tarifas a las Compras un 50%? (Antes de responder esto analizar la Web felizsiniva.com Y luego si por favor hacer las preguntas y reproches en la misma página Web) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto proferido el 3 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000-23-41-000-2017-02009-01(AP)A 5ª ¿Sabe
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