🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2019-00445-01(HC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2019-00445-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es el mecanismo para solicitar permiso para salir del sitio de reclusión El despacho confirmará la providencia impugnada, pues es cierto que el hábeas corpus no es el mecanismo para decidir sobre el permiso que reclama la [accionante] para desplazarse de la ciudad de Bogotá a Villavicencio para compartir una visita conyugal con su compañero, que también está privado de la libertad. En efecto, la [accionante] no alega que haya sido privada ilegalmente de la libertad ni que la privación de la libertad se hubiera prolongado ilegalmente, sino que pretende que se autorice su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio y para ese propósito el hábeas corpus es improcedente. De todos modos, el despacho corroboró que la detención obedece a la sentencia condenatoria penal que pesa en su contra, por el delito de hurto por medios informáticos, lo que supone que está legalmente privada de la libertad. (…) Por igual, la protección de la unidad familiar a que se alude en la solicitud no es una cuestión que deba resolverse en esta instancia, sino eventualmente ante el juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00445-01(HC)

Actor: AURA LILIA PRIETO DÍAZ

Demandado: JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por Aura Lilia Prieto Díaz contra la providencia del 24 de mayo de 2019, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus1.

ANTECEDENTES

1. Hechos De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: Por sentencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento condenó a Aura Lilia Prieto Díaz, por el delito de hurto por medios informáticos, a 6 años y 2 meses de prisión.

1 El expediente fue recibido en esta Corporación el 27 de mayo de 2019. La sentencia fue apelada y, desde el 13 de marzo de 2018, el proceso se habría enviado al Centro de Servicios Judiciales para que se remitiera al Tribunal Superior de Bogotá.

2. Argumentos de la solicitud El Despacho advierte que el manuscrito que contiene la solicitud de hábeas corpus es poco legible. En todo caso, se entiende que la señora Prieto Díaz alega que el hábeas corpus es procedente para que se autorice su desplazamiento de Bogotá a Villavicencio para la visita conyugal a su compañero sentimental, que

también se encuentra privado de la libertad. Por consiguiente, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la intimidad y a la unidad familiar.

3. Intervenciones En el informe rendido ante el a quo, la Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento informó que dictó sentencia condenatoria contra Aura Lilia Prieto Díaz y aclaró que no se ha presentado ninguna petición de libertad o permiso para desplazamiento a otra ciudad.

Por su parte, el INPEC aportó la cartilla biográfica de la señora Prieto Díaz.

4. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 24 de mayo de 2019, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. En concreto, el a quo concluyó que la señora Prieto Díaz no alega que se encuentra injustamente privada de la libertad o que se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, sino que alude a la falta de otorgamiento de un permiso para salir del sitio de reclusión. Que, siendo así, la solicitud es improcedente.

De todos modos, como la señora Prieto Díaz también se refiere al desconocimiento del derecho a la intimidad, el a quo, después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que las personas privadas de la libertad no gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución, al punto que, entre otros, el derecho a la intimidad está limitado. Además, explicó, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que el concepto de visita conyugal como derecho de las personas privadas de la libertad, es una cuestión que corresponde decidir al juez de tutela, que no al juez del

hábeas corpus, en tanto no compromete el derecho a la libertad personal.

5. Impugnación La señora Aura Lilia Prieto Díaz impugnó la decisión del a quo, pero no expuso los motivos de inconformidad.

6. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 27 de mayo de 20192.

Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del hábeas corpus3

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal

porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP4 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido 2 Folio 50. 3 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5.

Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad6. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales

comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad7.

2. El caso concreto El despacho confirmará la providencia impugnada, pues es cierto que el hábeas corpus no es el mecanismo para decidir sobre el permiso que reclama la señora Aura Lilia Prieto Díaz para desplazarse de la ciudad de Bogotá a Villavicencio para compartir una visita conyugal con su compañero, que también está privado de la libertad.

En efecto, la señora Prieto Díaz no alega que haya sido privada ilegalmente de la libertad ni que la privación de la libertad se hubiera prolongado ilegalmente, sino que pretende que se autorice su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio y para ese propósito el hábeas corpus es improcedente. De todos modos, el despacho corroboró que la detención obedece a la sentencia

condenatoria penal que pesa en su contra, por el delito de hurto por medios informáticos, lo que supone que está legalmente privada de la libertad. 5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la

solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. Se repite, el hábeas corpus es un mecanismo judicial, cuyo propósito principal es la protección del derecho a la libertad personal del imputado, procesado o condenado. Si la inconformidad de la demandante surge porque no ha obtenido el permiso para asistir a la visita conyugal, el despacho considera que ese aspecto (que no afecta el derecho a la libertad personal) debe discutirse en el respectivo proceso penal, que es el escenario en el que, en principio, debe decidirse si, a pesar de la privación de la libertad, la señora Prieto Díaz puede recibir un permiso para salir del centro de reclusión y trasladarse a otra ciudad. Por igual, la protección de la unidad familiar a que se alude en la solicitud no es una cuestión que deba resolverse en esta instancia, sino eventualmente ante el juez de tutela. No prospera la impugnación. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE 1.Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...