CE-25000-23-41-000-2019-00472-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00472-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario Las providencias reprochadas negaron dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto que ordenó el cierre de la apertura del incidente desacato con ocasión del presunto incumplimiento de un fallo de tutela, y el recurso de queja, instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación, por presentación extemporánea. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00472-01(AC)
Actor: JOAQUÍN EMILIO DAVID GIRALDO
Demandado: JUEZ VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá que negaron unos recursos que interpuso el solicitante en el trámite de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, confianza legítima y buena fe, pues incurrieron en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2019, Joaquín Emilio David Giraldo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá para que se infirmara la providencias del 13 de febrero de 2018 que negó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del 5 de
diciembre de 2018 que dio por terminado el incidente de desacato, iniciado con ocasión del presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó a la Unidad Administrativa Especial para Reparación y Atención a las Victimas-UARIV otorgarle una indemnización por su condición de víctima de desplazamiento forzado. Asimismo, solicitó se infirme la providencia del 6 de marzo de 2019 que ordenó archivar el proceso y que negó dar trámite al recurso de queja presentado el 28 de febrero de 2019. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, confianza legítima y buena fe, pues incurrieron en defecto fáctico, en la medida que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y no ha se le reconocido la indemnización. El 31 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá guardó silencio. El 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Agregó que, conforme lo evidenciado en el sistema judicial siglo XXI, el solicitante presentó los recursos de reposición y apelación de manera extemporánea, pues la providencia que ordenó cerrar el incidente de desacato es de fecha 5 de diciembre de 2018 y el recurso se interpuso el 4 de febrero de 2019, dos meses después de haberse notificado. El solicitante impugnó el fallo y reiteró
los argumentos de la solicitud. El 2 de julio de 2019 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A del 12 de junio de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas negaron dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto que ordenó el cierre de la apertura del incidente desacato con ocasión del presunto incumplimiento de un fallo de tutela, y el recurso de queja, instaurado contra el auto que negó el recurso
de apelación, por presentación extemporánea. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Joaquín Emilio David Giraldo contra el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso