CE-25000-23-41-000-2019-00589-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00589-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - En el seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 /
RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS
PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS Advierte la Sala que la problemática propuesta por la sociedad actora alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento del artículo 1º, su parágrafo único y artículo 2º de la Resolución 045 de 2011, los artículos 16 a 19, 22 y 27 de la Resolución 1645 de 2016, el Decreto 056 de 2015, el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. (…) Según las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa corporación. (…) Considera la Sala que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante y de los diversos actores
del sistema de salud, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción. (…) Una conclusión contraria implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento. (…) Entonces, el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento a lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008 es el mecanismo de defensa con el cual cuenta para superar el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte, que involucra las pretensiones de la demanda promovida por Especialistas Asociados. (…) Así, la decisión adoptada por el a quo será confirmada, por las razones expuestas en esta providencia. (…) Sin embargo, dada la complejidad de la problemática y la invocación de los derechos fundamentales hecha por el apoderado de la parte actora en la impugnación, se ordenará remitir copias de esta decisión y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional, para que tenga en cuenta los argumentos planteados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00589-01(ACU)
Actor: SOCIEDAD ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de agosto catorce del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Sociedad Especialistas Asociados S.A. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que sea declarado el incumplimiento del artículo 1º, su parágrafo único y artículo 2º de la Resolución 045 de 2011, los artículos 16 a 19, 22 y 27 de la Resolución 1645 de 2016, el Decreto 056 de 2015, el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de
2002.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Reveló que la sociedad actora es una institución prestadora de servicios de salud que tiene por objeto la prestación de servicios de alta complejidad de distinta naturaleza, en dicha área, en la ciudad de Montería y el departamento de
Córdoba. Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1751 de 2015,
el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT. Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015 y el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Agregó que en virtud de la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito, Especialistas Asociados radicó un total de 22.287 facturas a corte de enero 31 de 2019, por valor total de $23.435.770.055. Manifestó que además, presentó 8889 facturas posteriores al corte de la citada fecha por concepto de esos servicios por valor de $11.509.387.005, al igual que otras 1840 cuentas de servicios por valor de $2.153.103.749, cuya radicación fue negada por ADRES. Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión, sustentación y certificación para pagos y pago anticipado asciende a la suma de $37.098.260.251. Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud incumplió el término de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de la misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.
Explicó que al resolver una acción de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, amparó los derechos de petición y debido proceso de la sociedad y ordenó a ADRES llevar a cabo la auditoría de las cuentas en los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, sin que haya dado cabal cumplimiento y además en respuesta a una petición expuso diferentes inconvenientes de orden administrativo, sin señalar las razones del incumplimiento de las obligaciones.
3. Razones del posible incumplimiento Según la sociedad actora, los actos y las normas invocadas en la demanda están siendo incumplidos porque la parte demandada no ha llevado a cabo la auditoría integral, la certificación de la auditoría, el pago previo, el pago total y en algunos casos la radicación de las cuentas presentadas con motivo de la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo a la subcuenta ECAT.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de julio cinco del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal de ADRES (ff. 100 y 101 cdno 1).
Posteriormente y al resolver una solicitud hecha por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, por auto de julio 25 del año en curso declaró la nulidad parcial de lo actuado para que la notificación fuera hecha nuevamente con entrega del escrito completo de la demanda (ff. 17 a 26 cdno 2).
5. Trámite en la segunda instancia Estando el expediente para resolver la impugnación, por auto de octubre 16 del
año en curso el magistrado conductor ordenó notificar la existencia de este proceso al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud, como tercero interesado, puesto que ADRES advirtió que la competencia para resolver la auditoría de las reclamaciones por la prestación de los servicios de salud, a que hace referencia la demanda, corresponde a la Unión Temporal en virtud del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito por las partes (f.169 cdno 2).
6. Contestación de la demanda El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud estimó que la sociedad actora busca única y exclusivamente el desembolso de los recursos a que hace referencia la demanda, por lo cual la acción es improcedente porque la norma invocada establece un gasto.
Agregó que esta misma regla debe aplicarse a las pretensiones dirigidas a la obtención de un resultado de la auditoría de las reclamaciones, puesto que implican un pago a la institución prestadora de salud respecto de aquellas que obtengan el estado de aprobado. Subrayó que esta corporación tiene reconocido que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, ya que no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o acto incumplidos. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado analizaron pretensiones idénticas a las formuladas en esta acción y determinaron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, mediante el incidente de
desacato. Advirtió la falta de competencia de los jueces debido a que las normas objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte. Descartó la aplicación de la Resolución 045 de 2011, pues a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 1645 de 2016 los administradores fiduciarios del antiguo FOSYGA, actualmente ADRES, carecen de facultades para adelantar actuaciones relativas al mecanismo de pago previo con fundamento en el artículo 1º de dicho acto, lo cual hace que no pueda ser ejecutado. Concluyó que la entidad no tiene competencia para auditar reclamaciones porque el trámite corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud, en virtud del contrato de consultoría 080 de 2018, a la cual impuso sanciones por una serie de incumplimientos. Alertó sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad de los reclamantes que no acuden a estas acciones utilizadas indiscriminadamente, las cuales impiden materializar el cronograma establecido para el curso de las solicitudes.
7. Intervención del tercero vinculado al proceso El representante legal de Auditores de Salud advirtió que no puede serle endilgado el incumplimiento forzado de la obligación de llevar a cabo la auditoría integral de las reclamaciones y recobros, puesto que la Unión Temporal se encuentra en imposibilidad financiera, jurídica y material de seguir con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado con ADRES.
Explicó que la situación obedece a las condiciones financieras planteadas por el
citado acuerdo de voluntades, que resultan insostenibles e injustas para Auditores de Salud y llevaron al estado de iliquidez total que perjudicó a la Unión Temporal para llegar a feliz término el contrato, al patrimonio de las sociedades que la integran y a los colaboradores y trabajadores que participaban de esta labor, al punto que actualmente no tiene personal disponible que pueda desempeñar las funciones diarias que le corresponden en esta materia. Señaló que el desequilibrio económico antes descrito ya fue informado a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que a la fecha de intervención en este proceso haya recibido apoyo para la búsqueda de soluciones de fondo. Concluyó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y añadió que la parte actora no puede pretender que con la demanda sean saltadas las etapas contempladas en las normas para la auditoría integral.
8. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Primera, Subsección B, advirtió que la acción de cumplimiento no procede para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre precisamente en el caso de la sociedad actora.
Explicó que “[...] la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de las normas y actos administrativos [...], lo que pretende mediante esta acción es que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le cancele los servicios médicos quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito que, según lo manifestado en los hechos de la demanda asciende a un monto aproximado de treinta y seis mil noventa y ocho milloones
doscientos sesenta mil ochocientos nueve pesos ($36.098.260.809.oo), después de realizar la sumatoria de los valores allí plasmados, lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho”. Señaló que además fueron incluidos artículos que establecen gastos y añadió que no fue evidenciado un perjuicio grave e inminente para la sociedad actora en los términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por lo cual declaró improcedente la acción.
9. La impugnación El apoderado de la parte actora señaló que el fallador de primera instancia no entendió el contenido ni la justificación de la acción, por lo cual su decisión se desvió de lo pretendido: el cumplimiento de los actos y normas invocados en la demanda.
Precisó que la finalidad de las disposiciones cuya eficacia persigue es que sea surtido todo el proceso de recepción, revisión y pago de las cuentas a que hace referencia la demanda, sin que esté centrado únicamente en el pago como lo entendió el a quo. Explicó que no se trata de “[…] una acción ejecutiva, ni declarativa para pago de deudas, es una exigencia de orden constitucional para que una autoridad renuente cumpla con las normas establecidas por el estado Social de derecho en materia de atención de victimas (sic) de accidente (sic) de tránsito y como obligación de
ADRES […]”.
Subrayó que la recepción, revisión, auditoría y pago de las cuentas a los prestadores de servicios de salud por concepto de accidentes de tránsito, en
población no asegurada, corresponde a las funciones de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Consideró que el ejercicio de dichas atribuciones también forma parte del presupuesto de operación de la parte demandada, lo cual hace que no tenga que destinar un nuevo gasto para el cumplimiento de las normas porque hace parte del presupuesto de funcionamiento. Aseguró que las manifestaciones hechas por ADRES al contestar la demanda sobre la imposición de multas y sanciones a la firma auditora, por incumplimiento en la revisión de las cuentas, demuestra que dicha labor hace parte del ejercicio que debe hacer la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de
Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de agosto catorce del año en curso, mediante la cual fue declarada improcedente la acción de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la
orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la
renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Al expediente, el apoderado de la sociedad actora acompañó copia de la petición presentada el cinco de marzo del presente año ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud en el cual advirtió el incumplimiento de los actos y normas citadas en la demanda frente a los trámites de radicación, revisión, auditoría y pago de las cuentas por concepto de servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito (ff. 18 a 21 cdno 1).
Mediante oficio de marzo 21 del año en curso, la directora de otras prestaciones de ADRES le comunicó que el aplicativo correspondiente registra 26.295 reclamaciones radicadas por la Sociedad Especialistas Asociados, entre mayo de 2018 y febrero de 2019, cuyo resultado de auditoría será comunicado una vez cuente con el mismo. Añadió que la Resolución 1915 de 2008 fue derogada expresamente por el artículo 28 de la Resolución 1645 de 2016 y que actualmente el Ministerio de Salud adelanta el trámite de un proyecto de acto administrativo que adiciona el capítulo V de la citada resolución sobre criterios técnicos y metodología para el cálculo del giro previo para las reclamaciones, por lo cual cuando sea expedido ADRES comunicará las condiciones para la implementación de este mecanismo. Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por la parte actora.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, la sociedad demandante pretende el cumplimiento del artículo 1º, su parágrafo único y artículo 2º de la Resolución 045 de 2011, los 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. artículos 16 a 19, 22 y 27 de la Resolución 1645 de 2016, el Decreto 056 de 2015,
el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud adelante la totalidad del procedimiento de radicación, revisión, auditoría y pago de las cuentas presentadas por concepto de los servicios médicos y quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción porque busca la cancelación de los servicios médicos, implica sustituir a la autoridad competente frente al reconocimiento del derecho subjetivo e involucra un gasto, según lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Al impugnar, la sociedad actora advirtió que el a quo no entendió el contenido de la acción, pues lo que pretende es el cumplimiento de las citadas disposiciones para que ADRES adelante todo el proceso establecido para las cuentas. En primer lugar, observa la Sala que en la demanda Especialistas Asociados no señaló las razones por las cuales gran parte de la radicación de sus reclamaciones fue negada por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha omisión hace que no sea posible asumir el análisis del alegado incumplimiento, puesto que no están claras las circunstancias en que tuvo lugar la negativa de la entidad demandada para la iniciación del trámite de las reclamaciones. También advierte la Sala que la sociedad actora tampoco aportó los datos, pruebas y números de radicación de las diferentes reclamaciones que a su juicio
están en curso de auditoría, lo que también impide establecer el incumplimiento de las normas que regulan su trámite. En el escrito de constitución de la renuencia y en la demanda subrayó el incumplimiento del Decreto 056 de 20154, pero no precisó cuál de los 46 artículos pudo ser inobservado y esto hace que no pueda establecerse qué reglas y condiciones no fueron acatadas en el proceso de reconocimiento y pago. Al margen de lo anterior, en sentencia de julio 18 del presente año que resolvió un caso similar al planteado por la sociedad Especialistas Asociados, la Sala precisó que este tipo de acciones son improcedentes ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial frente a los recobros por los servicios de salud5. Según el criterio que ahora reitera la Sala, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA). 4 Mediante este decreto, el Ministerio de Salud estableció las reglas para el funcionamiento de la subcuenta ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, eventos terroristas y demás eventos aprobados por la cartera de Salud. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00246-01, M.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón.
En la citada providencia, que incluyó un análisis detenido sobre el problema estructural que aqueja al sector salud, la corporación incluyó, entre muchos otros, el siguiente problema jurídico a resolver en el curso de dicha acción constitucional: “2.1.9. ¿Vulnera el derecho a la salud la interpretación restrictiva del POS, según la cual se entienden excluidos los insumos no mencionados expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga cuando son ordenados por un juez de tutela? Con base en los criterios de interpretación elaborados por la Corte Constitucional para resolver las dudas acerca de la inclusión o no de un servicio médico en el POS, se responde afirmativamente la anterior pregunta […]”. Posteriormente, para desatar este interrogante indicó lo siguente: “La Corte Constitucional reconoce que el flujo de recursos de las EPS a las IPS ha presentado problemas relacionados con la mora en el pago de los servicios prestados por estas últimas. Así también lo reconoció el legislador que en la reforma a la Ley 100 de 1993 efectuada mediante la Ley 1122 de 2007, adoptó medidas para garantizar el flujo oportuno de recursos a la IPS, así: […] La adopción de este tipo de medidas orientadas a garantizar el flujo de recursos de las EPS a las IPS, también ha sido avalado por la Corte Constitucional. Además de la sentencia C-286 de 2008 citada antes, en la sentencia C-260 de 20086 la Corte consideró que este tipo de medidas, específicamente la limitación de la libertad de contratación de las EPS y las IPS en relación con las formas de pago por la prestación de servicios de salud, eran constitucionales. Manifestó que esta norma,
“en la medida en que garantiza el flujo de recursos hacia las Instituciones Prestadoras de Servicios, promueve el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud lo cual redunda en la protección de los usuarios y en la posibilidad de brindar atención adecuada a las personas por lo cual desarrolla varios principios específicos del ámbito de la salud, como la solidaridad y la eficiencia, al permitir una mejor utilización de los recursos financieros disponibles y el beneficio de los usuarios del sistema”7 La disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente d el más alto nivel posible de salud , dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. […] 6 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2008 (MP Manual José Cepeda Espinosa). 7 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado diferentes aproximaciones para ordenar el recobro al Fosyga en cuanto a los plazos. La sentencia SU-480 de 1997 8 fue la primera sentencia de unificación en la cual se estableció la posibilidad de que las Entidades Prestadoras de Salud recobraran específicamente ante el FOSYGA por los servicios prestados cuyo costo no estuvieran
legal ni reglamentariamente obligados a asumir. El problema jurídico planteado en esa ocasión era si “(…) se pueden recetar o no medicamentos que no figuran en el listado oficial y, en el evento de hacerse, si las EPS pueden posteriormente repetir contra el Estado” (…) Durante varios años las diferentes Salas de Revisión […] adoptaron una regla clara para aquellos casos en los cuales una EPS prestara un servicio médico (medicamento, examen diagnóstico o tratamiento) cuyos costos no le correspondiera asumir (por estar excluido del POS, o por incumplimiento de período mínimo de cotización), según la cual “(…) además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 días de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cuándo lo hará; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud”9. Estos plazos fueron usados de manera casi generalizada por las diferentes salas10. Actualmente, salvo la Sala Segunda de Revisión que fija plazos11 y la Sala Sexta que no reconoce el derecho al recobro,12 las diferentes Salas reconocen la facultad de las EPS de repetir contra el FOSYGA sin especificar plazos pero ordenando el cumplimiento de lo establecido en la regulación.13 8 Sentencia SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte estudió el caso de un
grupo de enfermos de SIDA a quienes no se les prestaban los tratamientos ordenados por los médicos tratantes por estar excluidos del POS. 9 Sentencia T-872 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda). Otras sentencias en las cuales se reitera esta regla: T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Sala Primera de Revisión: T1149 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); La Sala Segunda de Revisión ordena simplemente el pago en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte de la entidad T-395 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1027 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); Sala Quinta de Revisión: T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil); Sala Séptima de Revisión T-085 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto); Sala Novena de Decisión: T-913 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 11 La Sala segunda de revisión mantiene la orden de recobro que incluye plazos, como ejemplo, entre otras: T733 de 2007: “Sexto.- Reconocer que Cruz Blanca EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corre
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