CE - 25000-23-41-000-2019-00903-01_20220303-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2019-00903-01_20220303-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Demandado: Jaime Castro Castro, embajador extraordinario y plenipotenciario Radicado: 25000-23-41-000-2019-00903-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 25000-23-41-000-2019-00903-01
Demandante: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JAIME CASTRO CASTRO COMO
EMBAJADOR EXTRAORDINARIO Y PLENIPOTENCIARIO, ADSCRITO A LA MISIÓN
PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN
Y EL DESARROLLO ECONÓMICO -OCDE-.
Temas: Principio de especialidad en los nombramientos de embajadores, falta de motivación y falsa motivación como causales de nulidad electoral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación propuestos por el demandado y el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda electoral formulada contra el acto de designación del señor Jaime Castro Castro, como embajador extraordinario y plenipotenciario, adscrito a la misión permanente de Colombia ante la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Antonio Eresmid Sanguino Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante C.P.A.C.A.– presentó demanda2 contra el Decreto No. 1631 de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual, el presidente de la República y el entonces ministro de Relaciones Exteriores nombraron al señor Jaime Castro Castro como embajador3. 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 El 8 de octubre de 2019. 3 En la parte resolutiva del acto demandado se resolvió: Nómbrese al señor Jaime Castro Castro…, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscritas a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, con sede en París.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez
Demandado: Jaime Castro Castro, embajador extraordinario y plenipotenciario Radicado: 25000-23-41-000-2019-00903-01
1.2. Hechos
2. Sostuvo el demandante que a la fecha de promulgación del Decreto 1631 de 2019, si bien se había expedido la Ley 1950 de 20194 por medio de la cual Colombia adhirió a la Convención para la Cooperación y el Desarrollo Económico, se requería, previo la creación de la misión permanente de Colombia ante la OCDE, el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 241.10 de la Constitución de 19915, en lo que hace a la aprobación de tratados internacionales.
3. Para sustentar su afirmación, adujo que a la fecha de presentación de la demanda, la Corte Constitucional no había hecho el control automático y posterior de la ley aprobatoria del tratado internacional referido -1950 de 2019-, asunto que resultaba ser necesario para entender que el país había ratificado su adhesión a la OCDE6.
4. Conforme con lo relatado, sostuvo que el acto electoral deviene nulo, en tanto el nombramiento se sustentó en la adhesión del país a la mencionada convención, no obstante, la misma no había entrado a regir, por lo que su fundamento era irreal y desconocedor de las normas superiores relativas a la ratificación de las obligaciones internacionales por parte del Estado Colombiano.
5. Adicionalmente, detalló que a la fecha del nombramiento cuestionado, el Ministerio
de Relaciones Exteriores contaba con funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de embajador, por lo que no podía nombrarse de
forma provisional al señor Castro Castro, dado que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 20007, establece en virtud del principio de especialidad, que podrán designarse personas ajenas a ella, únicamente cuando no sea posible nombrar miembros de carrera para proveer dichos empleos, situación que no se presentaba en el presente evento dado que existían servidores que podían desempeñar tal investidura. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
6. Con el acto electoral el demandante estimó desconocidos los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011 al estar inmerso en el vicio de falta de motivación, 4.7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y 241.10 de la Constitución Política.
7. Ello, sobre la base de los cuestionamientos que se sintetizan a continuación: 4 Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos», suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la «Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos», hecha en París el 14 de diciembre de 1960. 5 Artículo 241: A la Corte Constitucional…, cumplirá las siguientes funciones: /…/ 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la
Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 6 Fue a través de la sentencia C-492 de 22 de octubre de 2019, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, que la Corte Constitucional declaró exequible el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” y la “Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, así como la Ley 1950 de 08 de enero de 2019 por medio de la cual se aprueban tales instrumentos internacionales. 7 Artículo 60: Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Demandado: Jaime Castro Castro, embajador extraordinario y plenipotenciario Radicado: 25000-23-41-000-2019-00903-01 1.3.1 Falta de motivación
8. El actor sostuvo que se observa en el Decreto 1631 de 2019 ausencia de motivación
legal dado que no existe justificación alguna de las razones constitucionales y legales del nombramiento realizado, para ello indicó que: “…teniendo en cuenta que Colombia no ha realizado la adhesión en debida forma a la OCDE, ya que la ley aprobatoria no ha sido ratificada, no existe en el Decreto 1631 de 2019, señalado en debida forma las razones de hechos (sic) y de derecho, que inspiran este nombramiento, expresando someramente, el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que este se realiza en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política… no evidenciándose en el decreto objeto de nulidad que se explique de fondo los motivos y la necesidad de este nombramiento, dado que en la actualidad, el país no ha ratificado en debida forma su adhesión a la OCDE, por lo cual se está realizando un nombramiento que no es justificado en debida forma… …, se observa que es un acto particular, el cual no está motivado, no existiendo postulado alguno que justifique el nombramiento realizado, ni cumplimiento a los criterios de legalidad, al no exponerse con claridad los motivos ciertos, claros y objetivos de la designación realizada. Es de resaltar, que en el Decreto 1631 de 2019, no existe claridad sobre la adhesión de Colombia a la OCDE, ni el postulado normativo, que autoriza la creación de la Misión Permanente; evidenciándose en este sentido, que se realiza un nombramiento, sin tener en cuenta los postulados jurisprudenciales y normativos, que lo respalden; no
justificándose la necesidad del servicio, ni la insuficiencia de funcionarios de carreras (sic) para ocupar el cargo descrito.” 1.3.2 Infracción de norma superior, existencia de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de embajador
9. Sustentó el presente cargo, en que a la fecha de nombramiento del señor Jaime
Castro Castro existían funcionarios inscritos en carrera escalafonados en el grado de embajador, por lo cual debió darse prelación a lo ordenado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que ordena que en esos casos bajo el principio de prelación se le otorgue la plaza a quien ostenta la inscripción en el régimen especial, siendo el nombramiento en provisionalidad una excepción que opera cuando no exista personal disponible.
10. Indicó que mediante oficio S-DSG-19-038398 de 22 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que a esa data existían 50 funcionarios escalafonados en la categoría de embajador y, no todos ellos están ocupando tal dignidad, para ello detalló que: “… Jorge Mario Echeverry Cárdenas en Panamá, Francisco Coy Granados en Bruselas, Sonia Pereira en París y Juan Carlos Espinosa en Roma, Giovanny Velasquez (sic)
en Hong Kong; todos embajadores de carrera, que ocupan puestos inferiores a su rango…”. 1.3.3 Infracción de norma en que debía fundarse, no adhesión formal de Colombia a la OCDE
11. Luego de ilustrar el trámite de aprobación de los tratados internacionales, manifestó que al momento en que radicó su demanda, no se había pronunciado la Corte
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Constitucional, por lo que no se había ratificado el tratado de adhesión con la OCDE, por lo que designar un embajador sin existir este paso, contraría el marco normativo interno al desconocer “… la solemnidad requerida para los acuerdos internacionales suscritos por el país; por lo cual, no se ha dado cumplimiento en debida forma al trámite necesario, para que el Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión… tengan validez y entren en vigencia. La Actuación desplegada, desconoce el agotamiento de las etapas señaladas al interior del ordenamiento jurídico colombiano para asumir las obligaciones y compromisos internacionales con la OCDE”.
12. Determinó que tal actuación desconoce la sentencia C-400 de 1998, en la que se dijo que el Estado colombiano solo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal como lo ordena la Carta, con lo que se demuestra que no se pueden adquirir cargas so pretexto del instrumento internacional, hasta tanto sea ratificado por el país adherente, aspecto que al no acatarse como en el presente caso, conlleva al desconocimiento del artículo 241.10 Superior. 1.4. Admisión de la demanda y traslado para contestar
13. Con auto de 15 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. Contra esta decisión el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interpuso recurso de reposición al considerar que en éste se cometieron errores en la individualización de los sujetos procesales.
14. El 2 de diciembre de 2019, la ponente determinó el rechazo de plano del recurso por considerarlo improcedente y corrigió los yerros puestos en su conocimiento8. En el término de traslado, se recibieron las siguientes:
1.5. Contestaciones 1.5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
15. Por conducto de representante judicial, la autoridad que expidió el acto demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto 1631 de 2019 se encuentra conforme los parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen los cargos de libre nombramiento y remoción como lo es el de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25.
16. Al respecto señaló que el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, otorga al nominador la facultad de designar a los embajadores a través de la modalidad reseñada, en concordancia con el artículo 189.2 de la Constitución Política que establece en cabeza del presidente de la República la designación de los agentes diplomáticos, por lo que a su juicio el acto electoral demandado goza de presunción de legalidad al haberse expedido conforme al sistema que lo rige.
8 El 20 de enero de 2020 nuevamente corrigió el auto admisorio para dar claridad que se desvinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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17. En lo que hace a la asignación de funciones del demandado en la misión diplomática de Colombia en la República de Francia, sostuvo que se motivó en la necesidad de ejercer una adecuada representación de los intereses del Estado en el marco de la OCDE, ello, mientras se culmina el proceso para adquirir la membresía plena a la organización mencionada, lo cual requiere, como se viene haciendo desde que se inició el proceso de ingreso, la designación de funcionarios que atiendan los asuntos y gestiones necesarias como son aquellas actividades operativas y administrativas para la apertura de la misión permanente.
18. Frente al nombramiento, manifestó que la situación administrativa de creación de una nueva misión, requiere el adelantamiento no solo de cuestiones logísticas sino del cumplimiento de los requerimientos previos del órgano al que se pretende la adhesión, como los que se establecieron en el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización” firmado en Punta Mita, México, el 20
de junio de 2014, a saber: - El ingreso de Colombia a la OCDE se producirá cuando deposite ante esa organización el instrumento de ratificación de los siguientes tratados:
A. La Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos adoptada en Paris el 14 de diciembre de 1960.
B. El Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el desarrollo Económico, suscrito en París el 30 de mayo de 2018 y,
C. El Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización, suscrita en Punta Mita, México el 20 de junio de 2014.
19. Indicó que, para proceder a depositar los instrumentos de ratificación de los tratados reseñados, estos debieron surtir el trámite de aprobación interna, esto es, el paso por el Congreso para ser ley de la República y su posterior estudio automático por la Corte Constitucional. Al efecto, informó que los 2 primeros habían surtido su trámite, sin embargo, el que trata de privilegios e inmunidades estaba en control jurisdiccional9.
20. Sobre este último punto, ilustró el proceso adelantado para la adhesión al ente internacional, para ello, adujo que en enero de 2011 Colombia manifestó su deseo de pertenecer a la OCDE, por lo que comenzó un trabajo preliminar con 10 de los 250 comités y grupos que hacen parte del organismo. En esta primera etapa de
acercamiento, se le requirió a Colombia la remisión de las políticas en la materia con miras a proferir recomendaciones encaminadas a mejorarlas. El 19 de septiembre de 2013, se adoptó por el Consejo de esta organización, la hoja de ruta que contempla los términos, condiciones y procedimiento para la adhesión. 9 Hace referencia a la Ley 1950 de 2019 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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21. La adopción de la hoja de ruta trajo consigo el inicio de la colaboración de los funcionarios colombianos con los comités de la OCDE, integrados por expertos de los países miembros en ámbitos como10: i) inversiones, ii) cohecho en las transacciones comerciales internacionales, iii) gobernanza corporativa, iv) mercados financieros, seguros y pensiones privadas, v) competencia, vi) impuestos, vii) medio ambiente, entre otros.
22. La implementación del documento de trabajo conllevó a una interacción permanente del Estado con miras a obtener el beneplácito para adherir a la organización internacional, esto bajo el entendido de armonizar nuestra legislación, políticas y prácticas con los instrumentos de desarrollo puestos a disposición por la OCDE.
23. La relevancia del trabajo impuesto por la hoja de ruta se traduce en la necesidad de: - Proveer sobre la posición nacional respecto de cada instrumento legal de la
organización acogidos entre la fecha de invitación a participar y de la adhesión, lo cual debe hacerse en los 3 meses siguientes a la adopción de dicho instrumento. - Todos los acuerdos previos sobre participación de Colombia en los organismos de la OCDE en calidad de no miembro, deberán darse por terminados desde la fecha de la adhesión a la convención. A partir de ese momento, Colombia participará en aquellos organismos en su condición de miembro de ésta. - Colombia debe promover informes de progreso a los organismos de la OCDE tras su adhesión a la convención, así: a. Comité de Política Ambiental, donde muestre el progreso sobre la implementación de los 11 instrumentos legales, (se solicitó un plazo de entrega que se previó a finales de 2020), b. Comité de Productos Químicos, una entrega de avance en 2021 sobre la implementación de los 9 instrumentos legales. c. Comité de Gobernanza, informe anual por un período de 5 años tras la adhesión, relativo al progreso en la implementación de las recomendaciones clave listadas en el párrafo 78 de la opinión formal de este comité, incluyendo los compromisos listados en el apéndice A de la opinión formal que conciernen a la implementación del Plan Decenal de Justicia. d. Comité de Política Regulatoria, informe inicial dentro de los dos años posteriores a la adhesión y, de ser requerido, un segundo reporte dentro de los 5 años de ésta. e. Comité de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales, uno de actualización basado en los elementos e indicadores enlistados en el anexo A de la opinión formal de la misma comisión, el que deberá acompañarse por un informe
preparado por la secretaría, 2, 4, 6 y 8 años tras la adhesión y subsecuente según sea requerido. 10 http://www.oecd.org/fr/pays/colombie/la-ocde-establece-una-hoja-de-ruta-para-la-adhesion-de-colombia.htm Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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f. Comité de Comercio, evaluación de seguimiento respecto de las recomendaciones listadas en la sección V de la opinión formal del presente comité en cada una de sus reuniones, durante 2 años tras la fecha de adhesión. g. Comité de Pesca, progreso dentro de los 2 años siguientes a la adhesión.
24. Por ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que le correspondía a la República de Colombia aportar recursos financieros para respaldar la evaluación de los informes de progreso post adhesión ya mencionados, obligación que implicó designar una autoridad como punto de contacto responsable, razón por la que expidió el Decreto 1631 de 2019, por medio del cual se nombró al demandado en el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario en la planta global de la Cancillería y, posteriormente, se le asignó mediante la Resolución No. 5431 del 4 de octubre de 2019 a la Embajada de Colombia en Francia, para que atienda los trámites finales de la adhesión.
25. Sostuvo que no puede predicarse nulidad alguna, dado que le compete al presidente de la República el nombramiento de sus agentes y, al canciller asignarle funciones relacionadas con la atención de los asuntos de Colombia ante una determinada organización internacional, aspecto que no puede estar supeditado a que se haya dado apertura de una misión permanente ante la respectiva entidad o que estuviera formalizada su membresía a ésta. Lo anterior, fundamentado en el proceso que se siguió ante la Organización de Naciones Unidas -ONU-, donde el Estado mediante un mismo acto de nombramiento, designó el respectivo agente diplomático y sin que mediara la creación previa de la misión.
26. Por manera que, el empleo efectivamente se encuentra creado en la planta global de personal, pero, la designación ante el ente multilateral corresponde a los actos administrativos que se sustentan en la necesidad del servicio y de la decisión estratégica requerida para atender las relaciones internacionales, enmarcándose en un acto político o de gobierno.
27. Frente al cargo que denominó la defensa de desviación de poder, señaló que mediante el Decreto 1534 del 26 de agosto de 2019, se creó en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, del despacho de jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, el cual cuenta con viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del DAFP, por lo que era procedente designar un funcionario en el
mismo y, posterior a ello, asignarle las funciones de representación ante la OCDE.
28. En lo que hace al cargo de desconocimiento de las reglas de carrera, se refirió a la naturaleza del empleo, sosteniendo que el artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 establece que es de libre nombramiento y remoción. Así mismo, que la Corte Constitucional, en sentencia C-292 de 2001, determinó que conforme al artículo 189.2 de la Carta, es función del presidente dirigir las relaciones internacionales, para lo que se le revistió de la facultad de nombrar con cierta autonomía los agentes diplomáticos y
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Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Demandado: Jaime Castro Castro, embajador extraordinario y plenipotenciario Radicado: 25000-23-41-000-2019-00903-01 consulares, empleos que revisten un mandato de confianza al ser agentes directos del Jefe de Estado en el servicio exterior, por lo que su régimen es excepcional al de ser
designados como de carrera.
29. Por último, indicó que el parágrafo 1º del artículo 6 ídem, consagra el deber de mantener en la planta externa de personal un 20% del total de cargos de embajador
con funcionarios de la carrera diplomática y consular, aspecto que no se encuentra desatendido dado que para la fecha del nombramiento enjuiciado estaba acreditada una ocupación aproximada del 30%. 1.5.2 Intervención de los ciudadanos Carlos Andrés Zárate Pérez, Camilo
Alejandro Rojas Chitiva y la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia
30. Los mencionados ciudadanos, manifestaron su interés de ser tenidos como impugnadores en el presente medio de control y, la organización ciudadana como coadyuvante, no obstante, con su solicitud no trajeron argumentos de oposición o a favor a las pretensiones de la demanda.
1.5.3 Demandado
31. A través de apoderado, el señor Jaime Castro se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un texto que disponga la creación previa de la embajada, misión o delegación de Colombia ante cualquier organismo multilateral para que sea viable el nombramiento de embajador.
32. Al respecto aludió, que: “…no es cuestionable jurídicamente el acto que nombra un Embajador alegando que no había sido creada la Embajada que ocuparía, porque no existe procedimiento reglado que establezca cómo y qué debe hacerse para crearla; tampoco porque no haya sido creada formalmente. Por eso el actor no puede decir cuál o cuáles normas se desconocieron o violaron…”.
33. A manera de ejemplo, trajo a colación lo ocurrido en los años sesenta, donde Colombia y Venezuela se reunieron en Roma para tratar el tema del Golfo de Coquivacoa. En este evento, la delegación estaba presidida por el ex canciller Germán Zea Hernández, quien para esos efectos recibió el título de embajador que ejerció como Plenipotenciario dado que tenía funciones de negociar, sin embargo, el funcionario no era simultáneamente embajador ante el gobierno de Italia ni la Santa sede, como
tampoco tuvo a sus órdenes ninguna embajada ni fue jefe de ella.
34. Denotó el caso del jefe de la delegación de Colombia en la negociación del TLC con Estados Unidos, quien tuvo la condición de embajador, aunque no lo era ante el gobierno norteamericano.
35. Refirió al embajador Julio Mario Santodomingo quien lo era ante la China Popular, quien a su vez fue designado ante el gobierno de Australia donde tampoco existía embajada.
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36. De lo anterior, concluyó que la designación de un jefe de misión para representar al Estado Colombiano frente a otras naciones u organismos internacionales, no requiere de la existencia de una embajada, toda vez que ello implicaría que no tendríamos representantes diplomáticos para los intereses del país, en numerosos Estados de Europa, Asia y África, donde no existen misiones diplomáticas.
37. Relató que, en el caso de los embajadores de Francia e Italia, simultáneamente lo son de la UNESCO y la FAO, respectivamente, sin que ante éstos exista delegación o misión alguna.
38. En lo que hace a la naturaleza del empleo, esto es, de libre nombramiento y remoción, reiteró los argumentos de defensa de la Cancillería. 1.6. Auto que decide la viabilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad
con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011
39. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora del a quo decidió lo referente a los medios de convicción solicitados, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión.
40. Frente a las pruebas, decretó las aportadas y anunciadas por los sujetos procesales en la demanda y sus contestaciones. En lo que hace al problema jurídico, determinó que versaría sobre: “… los cargos de nulidad propuestos en la demanda para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto No. 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019 “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, mediante el cual nombró al señora (sic) Jaime Castro Castro en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25. De la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE, con sede en París, República Francesa.
Sobre estos aspectos versará la decisión y para dicho estudio, se tendrán en cuenta el escrito de demanda y contestaciones de esta, partiendo del principio de justicia rogada.” 1.7 Alegatos de conclusión
41. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó se declare la legalidad del acto demandado bajo el argumento que fue expedido siguiendo las normas internas que rigen esta clase de actos.
42. Reiteró que en este caso el acto se enmarca en aquellos denominados de libre nombramiento y remoción por lo que no se predica de éste el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 sino el artículo 6 ídem, que regula de forma integral esta clase de designaciones conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de
2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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43. El demandado, a través de apoderado reiteró los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda.
44. La procuradora judicial II 134, conceptuó pidiendo la nulidad del acto electoral al considerar que de las 17 funciones establecidas en el empleo de embajador plenipotenciario “…puede concluirse que todas están dirigidas a la representación del Estado ante otro Estado o ante un Organismos internacional del cual ya se es miembro; ninguna de ellas, ni siquiera la última,
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